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CSJ - AP4928-2014(42578)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4928-2014(42578)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP4928-2014 Radicación 42578 Aprobado en acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFREDO BELTRÁN BELTRÁN, contra la sentencia de 26 de agosto de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Fopayán confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCE El aspecto fáctico fue presentado por los así: esta ciudad [Popayán], el señor LUIS ALFREDO RBNLTRÁN BELTRÁN conduciendo la camioneta marca Chevro verde, modelo 1999, de placas CSM-799, no atendió tránsito reglamentaria de pare existente sobre la calle 5 y al invadir el espacio de la carrera 3 provocó la colisión de la parte lateral derecha de su vehículo con la región frontal de lc motocicleta de placas LKF-95 conducida por LUIS CARLOS SALAZAR JUSTERSONKE, quien a causa de las lesiones sufridas

por el choque, dejó de existir a eso de las 9:39 de la noche en el hospital Universitario San José de esta ciudad. Ante el Juzgado Cuarto Penal M Funciones de Control de Garantías de Popayán, se cum el 24 de marzo de 2009 la audiencia de form ación de imputación en contra de BELTRÁN BELTRÁN por la zos comisión del delito de homicidio cuiposo. El aceptó los cargos y la Fiscalía no de medida de aseguramiento. Presentado el 22 de abril de 2009 el de acusación por el referido ilícito contra ei bien jurídico vida, el 23 de julic siguiente se cumplió en Quinto Penal del Circuito con Funciones de Cox de Popayán la audiencia de formulación de la misma.

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En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y la de juicic oral, en esta última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, mediante sentencia de 5 de junio de 2013 se deciaró la responsabilidad penal de BELTRÁN BELTRÁN como autor del delito objeto de acusación, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo tiempo de sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal

Superior de Popayán, a través de sentencia de 26 de agosto de 2013, confirmó la condena, por lo que insiste aquél con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Propone tres censuras al amparo de la causal prevista en el numeral 3° artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos 9°, 23 y 109 del Código Penal y $1 de la Ley 906 de 2004. 7

Primer cargo: Error de hecho existencia, Denuncia que se dio por probade, sin est arto, a procesado transgredió las señales de transite, lo tampoco se puede deducir del material probaterio apor por la Fiscalía.

Pone de presente que los testigos de carge no presenciaron el accidente: Fernando Lozeno Resdría HATO amigo de la víctima, arribó luego de ocurrido fotos del mismo, por su parte, Hernando inspeccionó mecánicamente la camioneta y no presentaba alguna anomalía; Astrid Liliane Vidal Zarasti y F Gutiérrez Hurtado documentaron la intersección estableciéndose que alli no hay semáforos, la ocurrió casi en la parte central de ese cruce, la = pare sobre la calle 5 está a un metro antes de 1s por último, José Alexander Molina aduje que le causa probable del accidente obedeció a que la camicncta no respetó la señal de tránsito basándose para ello < Manual de Diligenciamiento de Informes de Accidentes,

según la Resolución 6020 del año 2006 de Ministerio de Transporte. Pp ara endiig ela r la resp D onsabilidad a! jtp ertir de q Tu ie prelación de la vía, sino que es necesario acre infracción a las normas de tránsito no previstas deniro del CASACION 42578 riesgo permitido y que ellas sean determinantes del resultado, repara que la Fiscalía se encaminó a demostrar que la vía por la cual se desplazaba el motociclista tenía prelación, sin más, para en una simple responsabilidad cbjetiva achacar el percance al procesado. Para el recurrente, no hay prueba demostrativa que su asistido no acató la señal de pare existente, en cambio, la defensa sí acreditó que la responsabilidad del accidente obedeció exclusivamente a la víctima. Que si bien en citerio del Tribunal BELTRÁN elevó el riesgo permitido y se afectó el principio de confianza del motociclista sin importar que este último excedia la velocidad y se desplazaba por el lado de la vía que no le correspondía, no era suficiente determinar la prelación vial para deducir su compromiso, porque con ello se desconocieron sus garantías a la presunción de inocencia, i3g ualcad de armas e imparcialidad.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de Denuncia que el Tribunal cercenó la prueba técnica aportada por la defensa cuando estableció que a partir de ella no era posible demostrar la infraestructura de la ciudad de Popayán, desdeñando de paso la conclusión del Ingeniero, Hernán Nope Rodriguez, que la responsabilidad recaía Únicamente en la víctima.

wo CASACIÓN dz Destaca que la teoría del caso de la d un riesgo permitido bajo el contexto Popayán, estructura arquitectónica colonial que conductores que se desplazan por el centro acatar estrictamente las señales de pare, desplazarse un poco más hacia la intersección a fin de procurar una mejor visión de los vehiculos que se desplazan por la vía con prelación. Por esc, dende sucedió el hecho, unido a que el motociclista conducía a exceso de velocidad, más de 35 km por hora rebesándola en un 16.67%, y a una dista Superior a los 80 centimetros de la acera o bordillo derecho fue la causa eficiente de la colisión, máxime que el procesado se percató del hecho cuando en forma sorpresiva apareció el meteciclista, siéndole impesible evitar el accidente a pesar de las maniobras que hizo para eviterío, Aduce que si la víctima hubiese acata tránsito, especialmente la de mantener una distan mayor a los 80 centimetros del bord illo dereche de reacción de ambos conductores habría side para evitar el accidente, Consecuentemente aduce que de no haber en el yerro, el Tribunal habría concluido que eficiente del accidente de ránsito fue el proceder de la propia víctima.

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Tercer cargo: Error de hecho por falso raciocinio Pregona que en contra de las reglas de la sana crítica, el Ad quem infirió a partir de su libre convicción que el procesado no realizó el pare con base en la huella de frenado registrada en el reporte elaborado por el ex agente

de Policía José Alexander Molina Rodríguez. En criterio del defensor, a esa conciusión no puede arribarse de forma tan ligera, porque requiere de prueba científica para acreditar qué velocidad puede alcanzar el vehículo desde su arranque hasta la colisión, si hay la posibilidad de dejar huella de frenado según el material del piso, la inclinación de las vías, el peso del automotor, etc., labor que correspondía e la Fiscalía y no a la defensa, sin que pueda ser suplida por el juez a través de su libre ccenvicción. Por lo tanto, solicita a la Corporación casar la decisión “para en su lugar proferir el fallo que en derecho corresponda». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a esta sede extraordinaria, es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos CASACIÓN 423573 por estos, o por el interés general de la un jurisprudencia, En ese orden, al estar la pretensión del « demarcada por el carácter teleclógico de la concurren como presupuestcs procesales ]2[ ]=[ o impugnación no sólc los aspectos objetivos acerca € trate de sentencias de segundo grado y que se haga deauro del término establecido, sino que los elementos su relativos al interés y legitimidad para acceder al adquieren un plus ya que necesitará la acreditaci

afectación de derechos o garantías fundamentales, ademas de señalar la causal por la que opta con el desarollo adecuado de los cargos que le dan sustento, esí como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pene que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento. Tampoco escapan al recurso los metodológicos necesarios que implica un ataque jurídico que como control constitucional y legal se real fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas coherencia, precisión y claridad que conduzcan al ca! entendimiento del embate, perque en manera aiguna se trata de reabrir el debate probatorio. En efecte, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, o muestre su posición sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de CASACION 42578 errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación dada la identidad temática en la pretensión formulada en el recurso de apelación. Así mismo, invoca la causal al amparo de la cual formula los reparos; la tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Sin embargo, el desarrollo de las censuras por errores de hecho en sus diferentes modalidades, no consulta la técnica casacional, lo que vaticina la no admisión del líbelo, como pasa a explicarse: En cuanto al primer cargo, en el cual denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia al haber dado por demostrado el Tribunal que el procesado trasgredió las señales de tránsito, es evidente que no se trataría de la suposición de algún medio probatorio, sino de una conclusión judicial, por ello, debió plantear un falso raciocinio denunciando el desafuero intelectivo del juzgador en la veloración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica. CASAC apoyo en dispos siciones normativas, como el Codigo Naciona! de Tránsito que respecto de los cr intersecciones, establece que: «El conductor que nsite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al ¡le e[ iniciará la marcha cuando le corresponda», Goterm de alerta o de llamado de atención le implica BELTRÁN detener totalmente el redante a fin que ro habia aigún obstáculo, sce de otro atv personas, y luego si iniciar la marcha. «Un mínimo sentido común debe indicarle al conductor del vehículo que si la señal de ‘pare’ se halla atrás < punto de detención no es el de la señal, sino el delc , evitar ‘poner en riesgo” a quienes se desplazan mo: tiene prelación, de suerte que es a éste a quien se le imzone deber objetivo de cuidado y por tanto no podría r marcha, sino hasta tanto tuviese certeza de no poner en riesgo «

los demás, lo cual le imponía la obligación de asegurarse que la vía con prelación esiuviese despejada, para así cruzar con seguridad». El censor no demuestra que en este caso se + una simple relación de causalidad entre la acción y el resultado y que nc medió el análi sju creadora o generadora de un riesgo desaprobado que causó materialmente el resultado nico,

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Bajo la misma arista, en el segundo cargo pregona un falso juicio de identidad por haber cercenado la prueba técnica aportada por la defensa en la cual el Ingeniero Hernán Nope Redríguez daba cuenta de la arquitectura colonial de Popayán impeditiva para los conductores que se desplazan en el centro de la ciudad de acatar estrictamente las señales de pare, además, por no considerar la conciusión del experto acerca de que la responsabilidad del percance vial recaía exclusivamente en la víctima, aspectos no se traducen en un error de aprehensión probatoria, sino de valoración, en cuanto no se le otorgó crédito. En efecto, se analizó la postura defensiva relacionada con que la conducta desplegada por el procesado era normal al no provocar un riesgo desaprobado en el contexto de la ciudad que «no permite obedecer rigurosamente la señal de pare ante la ausencia de visibilidad», sólo que se estimó que para probar aquello como «socialmente normal», no podía ser mediante un concepto pericial, además, porque la confrontación probatoria minaba tal afirmación al no haber sido considerada allí la huella de frenada dejada por la

camioneta demostrativa que su conductor no había detenido completamente la marcha en la intersección vial «porque de ser así, al reiniciar su marcha y observar el obstáculo procediendo a utilizar los frenos, el rodante se debería haber detenido completamente, de inmediato, sin dejar huella». «Tal deducción surge del análisis mínimo de la ley de inercia, consistente en que los cuerpos tienden a mantener su movimiento, de suerte que si un vehículo se desplaza a cierta velocidad, tiende a mantener la misma y por ello al ser usados CABACION 42578 los frenos ipso facto, continúa su desplazamiento huella de frenada, lo cual no acontece cuando apenas nici marcha», Corroboró lo anterior el análisis del posición de los vehículos y lugar dei impacto en | porque la motocicleta en la cval se desplazaba le victi quedó derrumbada en medio de la intersección viel, en tanto que la camioneta terminó su aproximadamente diez metros después de la se en cuanto dinalizó su recorrido en la cuadra siguiente, atravesando la intersección de la calle 5 con carrera 8». Paralelamente, el lugar del impacto en la c fue el «costado derecho, al comienzo de la puerta, unos centimairos abajo del espejo lateral derecho y el parabrisas», y en la moto en su parte frontal. En este orden, El defensor no logra demostrar ersores judiciales que tras su corrección acreditaren para eliminar el actuar violatorio de reglamentos predica del procesado como hecho generador de la deber objetivo de cuidado.

Tampoco cuando en el tercer reparo el defensor anuncia un falso raciocinio por haber concluido el Tribur a partir de la huella de frenado, que el incrimi: realizó el pare, logra acreditar qué regla de formac convencimiento fue pretermitida en las instancies, y si bien exhibe su tesis defensiva acerca de que ia cau CASACION 42578 del delito fue el actuar de la victima por la velocidad que lievaba y la distancia a la que se desplazaba respecto del bordillo, es palmario que tal arista fue analizada para evidenciar que a Luis Carlos Salazar lo amparaba el principio de confianza al transitar por una vía con prelación. Efectivamente, en materia de tráfico vehicular el principic de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demás partícipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupación de los demás y aquí el Tribunal estimó que la víctima se comportó según las normas que le imponían transitar por una vía principal, por ende no estaba obligaba a obrar de forma distinta. Además, el juez plural señaló que no se había probado con suficiencia que el conductor de la motocicleta transitara a exceso de velocidad y sin guardar la distancia debida en relación con el bordillo o acera, pero de aun aceptar esa situación de todos modos tenía derecho a esperar que el conductor de la camioneta no iniciara la marcha hasta tanto él no atravesara completamente la La norma reguladora del trafico vial le imponía al

procesado la obligacion de detenerse, no era una «patente de corso para reiniciar la marcha a gran velocidad y sin precaución...y es claro que si el conductor aprecia una señal de pare” en cualquiera de CASACIÓN 42376 sus modalidades, al aproximarse a una intersección de vía, debe salar que en ese momento no tiene prelación». Asi las presenta su oposición a la veloreción probatoria pero sin demostrar errores incidencia en el sen incurrido los funcionarios en su labor juzgadora. Como se conciuye que el admitido, es necesario sed ccasión del falle impugnado ¢ dentro de violación de derechoso garantías de las partes, ve la necesidad de superar los defectos del decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3% & 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci oficiosa de la Corte. Precisión final Contra la decisión de rc admisión de la & casación procede el mecanismo de conformidad con las previsiones del articulo 184 de la Le: 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de le Corie Suprema de Justici

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RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFREDO BELTRÁN BELTRÁN por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO J Presidente — om CASACIÓN 42578 y

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NUBIA YCLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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