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CSJ - AP4928-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4928-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4928-2026 Radicación n.° 68899

CUI: 11001600001920140328501

Aprobado acta n.° 243

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defens a de JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 21 de junio de 2024 emitido por el Juzgado 88 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual se declaró penalmente responsable al mencionado del delito de violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 68899

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JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA

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II. HECHOS

1. Las instancias dieron por demostrado que, entre el 2002 y el 1º de marzo de 2014, JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA convivió, en calidad de compañero permanente, con WENDY JOHANA GÓMEZ PÉREZ, relación de la que nacieron sus dos hijos. Durante la convivencia, el procesado desplegó reiterados actos de maltrato físico y psicológico contra GÓMEZ

JOHANA GÓMEZ PÉREZ, relación de la que nacieron sus dos hijos. Durante la convivencia, el procesado desplegó reiterados actos de maltrato físico y psicológico contra GÓMEZ PÉREZ -insultos, golpes, amenazas de quitarle a los hijos o de enviarla a prisión, y control sobre su vestimenta y desplazamientos, entre otros -, motivados por conductas celotípicas, lo que condujo a la ruptura de la unión familiar en el año 2014.

2. El 23 de junio de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima y dictaminó un cuadro clínico con sintomatología ansiosa y depresiva, derivado de dicho maltrato, que requ ería tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 33

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (incisos 1º y 2º del artículo 229 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos, niCasación Radicado n.° 68899

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3 se solicitó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad1.

4. El 27 de febrero de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación 2, correspondiendo por reparto al

3 se solicitó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad1.

4. El 27 de febrero de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación 2, correspondiendo por reparto al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, el 14 de junio de 2018 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 3 y el 9 de enero de 2020, la preparatoria4.

5. El juicio oral se surtió en las sesiones del 10 de diciembre de 20195, 2 de marzo de 20206 y 28 de octubre de 20217, 3 de febrero 8, 17 de mayo 9, 30 de agosto 10, 22 de diciembre de 202211 y 16 de mayo12 de 2023.

6. El 2 de junio de 2023 13, la actuación se envió a otro juzgado, correspondiendo al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de esta ciudad y el 30 de ese mes14 y el 31 de agosto de ese año15 continuó el juicio oral.

1 Cuaderno digital “CuadernoPrincipal”, folios 261 a 262. 2 Folios 254 a 258, ibídem. 3 Folios 245 a 246, ibídem. 4 Folios 191 a 202, ibídem. 5 Folio 172 a 173, ibídem. 6 Folio 170, ibídem. 7 Folio 153, ibídem. 8 Folio 154, ibídem. 9 Folio 151, ibídem. 10 Folio 148, ibídem. 11 Folio 143, ibídem. 12 Folio 135, ibídem.

7 Folio 153, ibídem. 8 Folio 154, ibídem. 9 Folio 151, ibídem. 10 Folio 148, ibídem. 11 Folio 143, ibídem. 12 Folio 135, ibídem. 13 Folio 133, ibídem, por disposición del Acuerdo No PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023. 14 Folios 124 a 125, ibídem. 15 Folios 120 a 121, ibídem.Casación Radicado n.° 68899

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7. El 15 de diciembre de 2023, 16 el asunto fue asignado al Juzgado 88 Penal Municipal de Conocimiento y el 21 de junio de 2024, anunció sentido de fallo, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia17, en la que dispuso : (i) condenar a JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada , (ii) imponerle 72 meses de prisión, (iii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria18.

8. Contra ese fallo la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó 19. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El demandante propuso un único cargo , con

Judicial de Bogotá lo confirmó 19. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. El demandante propuso un único cargo , con fundamento en la causal tercera de casación -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en el cercenamiento del testimonio del investigador de la defensa ISIDRO PERALTA PINZÓN, rendido en las audiencias del 3 de febrero y 17 de mayo de 2022.

16 Folio 113, ibídem. 17 Folios 66 a 67, ibídem. 18 Folios 102 a 103, ibídem. 19 Cuaderno digital "CuadernoPrincipal (2)", folios 13 a 37.Casación Radicado n.° 68899

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10. Sostiene que, aunque la sentencia de segunda instancia -que reitera lo expuesto en primera instanciarelacionó en el numeral 3.4.5 los ocho elementos documentales incorporados a través de dicho testigo, omitió trasladar a la motivación el contenido íntegro de lo declarado, en particular los apartes relativos a: (i) la existencia de un proceso penal en curso contra la propia denunciante por hechos de maltrato a uno de sus hijos; (ii) actuaciones ante comisarías de familia y el ICBF sobre agresiones de la denunciante hacia los menores y hacia el procesado; (iii) el otorgamiento de la custodia de uno de los hijos al procesado;

comisarías de familia y el ICBF sobre agresiones de la denunciante hacia los menores y hacia el procesado; (iii) el otorgamiento de la custodia de uno de los hijos al procesado; y (iv) los dictámenes de lesiones personales practicados al procesado y a los menores el 19 de diciembre de 2011.

11. Afirma que, de haberse apreciado el testimonio en su integridad, se habría configurado una «hipótesis alternativa plausible» que desvirtuaría el entorno de violencia unidireccional atribuido al procesado y que, como consecuencia del yerro denunciado, se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal.

12. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA. De manera subsidiaria, pide casar parcialmente el fallo para excluir la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal y redosificar la pena.Casación Radicado n.° 68899

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

13. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía, claridad, precisión, debida fundamentación, no contradicción y trascendencia.

15. Ahora, la violación indirecta de la ley sustancial

(prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que en consecuencia, deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256 -Casación Radicado n.° 68899

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7 2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP887-2026, 18 feb. 2026, rad. 60758).

16. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursi ón en falsos

rad. 60758).

16. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursi ón en falsos juicios de existencia , identidad o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violaci ón de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicci ón)

(CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP1381-2023, 17 may. 2023, rad. 58908, AP3139-2024, 12 jun. 2024, rad. 60647, AP3672-2024, 5 jul. 2024, rad.60973, AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735, AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046, AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP8872026, 18 feb. 2026).

17. El falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735, AP2256-2025, 9 abr. 2024, rad. 62 396, AP4891-2025, 25 jul. 2025, rad. 62901 y AP4031-2026, 17 jun. 2026, rad. 66491).

abr. 2024, rad. 62 396, AP4891-2025, 25 jul. 2025, rad. 62901 y AP4031-2026, 17 jun. 2026, rad. 66491).

18. Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adici ón, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el medio de prueba; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechosCasación Radicado n.° 68899

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8 fundamentales del medio de conocimiento o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP22562025, AP4891 -2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP40312026, 17 jun. 2026, rad. 66491).

19. En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aqu él -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensi ón objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habr ía incurrido (tergiversaci ón, adici ón o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457 -2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP1381-2023, 17 may. 2023, rad. 58908, AP2259-2024, 30

decisión (CSJ AP3457 -2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP1381-2023, 17 may. 2023, rad. 58908, AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60 353 y AP4031-2026, 17 jun. 2026, rad. 66491).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho -falso juicio de identidad por cercenamiento- (numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004)

20. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos, todaCasación Radicado n.° 68899

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9 vez que se advierten varias falencias en su postulación que lesionan los principios de claridad y precisión 20, debida fundamentación21, autonomía de las causales 22 y trascendencia23. Las razones son las siguientes:

21. El demandante hizo recaer el error en el testimonio de descargo del investigador ISIDRO PERALTA PINZÓN con quien ingresaron a juicio varias pruebas documentales. A su modo de ver, en las instancias se cercenaron las labores efectuadas por aquel, lo que llevaría a desvirtuar la responsabilidad penal de CÁRDENAS FONSECA.

22. Pese a que reconoció que los documentos que ingresó el testigo fueron relacionados de forma textual en los

por aquel, lo que llevaría a desvirtuar la responsabilidad penal de CÁRDENAS FONSECA.

22. Pese a que reconoció que los documentos que ingresó el testigo fueron relacionados de forma textual en los fallos -que constituyen una unid ad inescindible entre sí -, adujo que aquellos fueron «cercenados» y que eran necesarios para «desvirtuar el entorno de violencia psicológica y maltrato reiterado al que supuestamente se sometía a la víctima y también puede ser una hipótesis alternativa plausible al resultado de la pericia psiquiátrica sobre la afectación que tiene la señora Wendy Gómez».

20 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 21 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 22 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025). 23 Que el error tenga la virtud de modificar el sentido de la decisión recurrida.Casación Radicado n.° 68899

argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025). 23 Que el error tenga la virtud de modificar el sentido de la decisión recurrida.Casación Radicado n.° 68899

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23. A partir de lo expuesto, se evidencia, en primer lugar, que el demandante no demuestra la existencia objetiva del cercenamiento denunciado.

24. Si bien el interesado señaló la prueba en la cual recayó el supuesto error, no especificó, en los términos que exige el error que invocó, cómo se cercenó el contenido objetivo de aquella. Aunque en el intento de dar por superado ese aspecto, citó apartes de la declaración del testigo, no hizo una comparación entre el tenor literal de ese medio de conocimiento y el entendimiento que de aquella hicieron los juzgadores en los fallos reprochados.

25. Adicionalmente, al confrontar el numeral 3.4.5 de la sentencia de segunda instancia -que reproduce lo consignado en la de primer gradocon la propia transcripción que el censor incorpora a la demanda, se constata que el fallador relacionó, sin excepción, todos y cada uno de los elementos incorporados a través del testimonio de ISIDRO PERALTA PINZÓN: (i) el oficio y respuesta sobre la denuncia contra la señora GÓMEZ PÉREZ; (ii) el libro de población del CAI Colsubsidio; (iii) la respuesta del centro zonal Kennedy del ICBF; (iv) la respuesta de la Comisaría de Familia de Cota;

contra la señora GÓMEZ PÉREZ; (ii) el libro de población del CAI Colsubsidio; (iii) la respuesta del centro zonal Kennedy del ICBF; (iv) la respuesta de la Comisaría de Familia de Cota; (v) los oficios de la Fiscalía sobre el proceso de injuria y calumnia; (vi) el libro de población de la estación de policía de Cota; (vii) la entrevista del menor J.C.; y (viii) los chats de redes sociales y el CD.

26. Así las cosas, n o existe el cercenamiento denunciado por el recurrente , sino una síntesis fiel yCasación Radicado n.° 68899

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11 completa de lo que a través de ese testigo se introdujo al proceso.

27. En segundo lugar , la demanda incurre en la mezcla de líneas argumentativas incompatibles: de un lado, denuncia el cercenamiento de un medio de prueba -error de hecho por falso juicio de identidad -; de otro, invoca la existencia de una «hipótesis alternativa plausible» y afirma que «otra sería la declaración de justicia», lenguaje propio de un reproche sobre la insuficiencia del estándar probatorio o del principio in dubio pro reo, lo cual es ajeno a la técnica del error seleccionado.

28. Esa mixtura permite inferir que lo que en realidad reprocha el demandante no es que el fallador haya cercenado el contenido material del medio de prueba, sino que no le haya otorgado el alcance persuasivo y las conclusiones fácticas que la defensa pretendía extraer de él, esto es, la

reprocha el demandante no es que el fallador haya cercenado el contenido material del medio de prueba, sino que no le haya otorgado el alcance persuasivo y las conclusiones fácticas que la defensa pretendía extraer de él, esto es, la demostración de una violencia recíproca que desvirtuaría el entorno de dominación atribuido al procesado.

29. En tercer lugar, si lo que el censor pretendía era objetar el mérito asignado a la prueba y no a su contenido objetivo, le correspondía acudir a l falso raciocinio. En todo caso, si la Sala quisiera proceder por esa vía, tampoco es posible, pues el recurrente no cumplió con las exigencias argumentativas propias de una postulación por esa vía.Casación Radicado n.° 68899

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30. En cuarto lugar, el cargo carece de la demostración de la trascendencia exigida en casación.

31. El demandante se limita a afirmar, en términos genéricos, que de haberse tomado el testimonio en su integralidad «otra sería la declaración de justicia», sin efectuar el ejercicio comparativo y lógico que le correspondía: explicar, a partir de las reglas de la sana crítica, de qué manera el contenido que dice cercenado -relativo, en esencia, a controversias sobre la custodia y el cuidado de los hijos comunes y a denuncias cruzadas entre la parejatendría la entidad de desvirtuar el cúmulo probatorio independiente en que se sustentó la condena, integrado por el testimonio directo de la víctima, el de su hijo D.A., el de su progenitora

entidad de desvirtuar el cúmulo probatorio independiente en que se sustentó la condena, integrado por el testimonio directo de la víctima, el de su hijo D.A., el de su progenitora GLORIA LIDIA PÉREZ ESPINOSA y la pericia psiquiátrica del I.N.M.L., medios que el Tribunal analizó de manera autónoma y que en nada dependen del testimonio de ISIDRO

PERALTA PINZÓN.

32. Es más, el propio juez colegiado explicó, con fundamento jurídico autónomo, por qué la entrevista del menor J.C. -uno de los elementos que el censor reclama como cercenadoresultaba inadmisible por vulnerar los principios de inmediación y contradicción, motivación que la demanda no controvierte por ninguna vía.

33. En quinto lugar, en cuanto a la circunstancia de agravación por razón de género, el libelo tampoco demuestra su trascendencia frente a este aspecto puntual. La sentencia de segunda instancia fundamentó la agravante en unCasación Radicado n.° 68899

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13 conjunto de conductas de control y sometimiento -vigilancia de la vestimenta, insultos degradantes, restricciones económicas, entre otras -, autónomas y diferentes de los hechos a que se refiere el testimonio del investigador PERALTA PINZÓN, de manera que el cargo tampoco explica cómo el pretendido cercenamiento incidiría en la demostración de ese elemento normativo.

34. La petición subsidiaria de casación parcial, dirigida a excluir la agravante, no constituye un cargo

pretendido cercenamiento incidiría en la demostración de ese elemento normativo.

34. La petición subsidiaria de casación parcial, dirigida a excluir la agravante, no constituye un cargo autónomamente desarrollado, sino un pedimento anexo al cargo principal, carente de sustentación propia, lo que también compromete el principio de autonomía de los cargos.

35. En este orden, la argumentación del demandante impide dar trámite a sus reparos, pues no cumplió los presupuestos mínimos exigidos para el desarrollo del cargo escogido.

5.3. Conclusión

36. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida, dado que el cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial , en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, no se argumentó ni desarrolló atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Además, la Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamientoCasación Radicado n.° 68899

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14 oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.

37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JOSÉ CÁRDENAS FONSECA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 68899

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