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CSJ - AP4929-2024(61663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4929-2024(61663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4929-2024 Radicado n° 61663 CUI 76001600019320154123501 Aprobado acta n.° 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases) jañulicas y lógicas de la demanda de casación presbatada por el defensor de EDGAR JosÉ MESA ESPINOSA, contra la sentencia de segunda instancia dictada €l 21 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del mismo distrito judicial, por cuyo medio condenó al nombrado, a título de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Casacion Radicado n. 61663

C.U.L: 76001600019320154123501

EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA

II. HECHOS 1.- Fueron compendiados por el ad quem en los siguientes términos: Génesis de la presente investigación, son los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2015 cuando el señor LUIS ALEJANDRO ACOSTA GAVIRIA, acudió ante las instalaciones de la Fiscalía para denunciar que el señor EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA, había accedido a su menor hija K.D.A.B., de 13 años de edad para la

época. Narró que los hechos ocurrieron en casa del victimario, persona que fungía como novio de la madre de la agraviada, a eso de las 6 o 7 de la mañana, aprovechando que ésta había salido a trabajar!.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 10 de febrero de 2016, la Juez 9% Penal Mimiicipal, con función de control de garantías; decáhlegalizó la captura de EDGAR JOSE MESA ESPINOSA y el Fiscal 174 Seccional le imputó el ,delito de “heceso carnal abusivo con menor de catoreEátios, agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal)? cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario?. 3.- El 8 de abril de igual año se radicó el escrito de acusación y el 27 de junio siguiente se realizó su verbalización, con la dirección del Juez 20 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de dicho lugar. 1 Cfr. folios 181 vuelto-180 de la carpeta original. 2 Cfr. folio 6 ibidem. Se precisa que, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Juez 20 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Cali concedió al investigado la libertad por vencimiento de términos (Cfr. folio 21 de la carpeta de audiencia preliminares); no obstante, esta decisión fue revocada en segunda instancia, por el Juzgado 17 Penal del Circuito del mismo lugar (Cfr. folio 40 ibidem), despacho que libró orden de captura, la cual no se ha hecho efectiva.

3 Cfr. folios 24-27 de la carpeta original. 4 Cfr. folio 34 ibidem. Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA 4.- El 16 de junio5 y 15 de septiembre de 20175 se celebró la audiencia preparatoria. 5.- El juicio oral se cumplió en sesiones del 22 de febrero de 20187, 24 de mayos y 11 de octubre de 20199 y 17 de febrero19, 18 de agosto!! y 2 de octubre de 202012. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 6.- Acorde con lo anterior, en la última fecha, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a EDGAR JosÉ MESA EsPINOSA a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual térmiño al paso que le negó la suspensión condicionahde la ejecución de la pena y la prisión domiciliañial3 Esa decisión, apelada por la defensal4, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 21 de febrero de 202215. 8.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación1!5 y un nuevo defensor presentó, en tiempo, el libelo respectivo!7. 5 Cfr. folio 68 ibidem. 6 Cfr. folios 81-82 ibidem. 7 Cfr. folio 99 ibidem. 8 Cfr. folio 128 ibidem. 9 Cfr. folio 133 ibidem.

10 Cfr. folio 137 ibidem. 11 Cfr. folio 140 ibidem. 12 Cfr. folios 147 ibidem. 13 Cfr. folios 141-146 ibidem. 14 Cfr. folio 148-157 ibidem. 15 Cfr. folios 172-181 vuelto ibidem. 16 Cfr. folios 196-197 ibidem. 17 Cfr. folios 203-215 ibidem. Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA

IV. LA DEMANDA 9.- Tras invocar la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del C.P.P., en cuanto se refieren al principio de in dubio pro reo. 10.- Luego de aseverar que la fuente de la duda en el caso concreto es el testimonio de la víctima, afirma que el hecho juzgado no existió, porque la menor así lo manifestó al comienzo de su declaración. 11.- Según el defensor, el Tribunal no tuvo en cueñta lo narrado por los padres de la ofendida y(awilemás testigos periféricos»®, por cuanto, si lo hubiera hecho, habría absuelto a su representado. <A 4%- Una vez resalta las conclusiones periciales de la psicóloga CONSTANZA JIMÉNEZ RENDÓN en el sentido que la niña expresó tristeza y rabia contra su victimario y que su relato es congruente, coherente, ausente de contradicciones y

verosímil, pues el examen mental estaba dentro de los parámetros normales, asevera que el ad quem incurrió en «error de hecho porque cercena la prueba en extenso»”. 13.- Enseguida, transcribe, amplios segmentos de las declaraciones de K.D.A.B., CARLOS ALBERTO RAMÍREZ (psicólogo del CAIVAS), ANA INÉS RICAURTE (médico forense), CONSTANZA 18 Cfr. folio 215 vuelto ibidem. 19 Cfr. folio 214 ibidem. Casacion Radicado n. 61663

U.I.: 76001600019320154123501

EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA

JIMÉNEZ RENDON, JESSICA MABEL BENAVIDEZ ESTACIO (madre de

la niña), LUIS ALEJANDRO ACOSTA (padre) y ESTEFI CAPERA COBO

(psicóloga terapeuta) y resalta el valor que las pruebas de carácter testimonial tienen en los procesos penales «como medio de comprobación». 14.- Añade que la menor hizo “agregaciones” en su testimonio y en el relato que hizo a sus padres y demás profesionales —no precisa-, «de donde surge la duda que regula la presunción de inocencia?!. 15.- Para cerrar, el recurrente, de manera confusa, expresa que: (...) todo parte de que la menor victima, (sic) cree que los hechos ocurrieron e igual cree que [su] representado no uso (sic) condón ni tampoco eyaculo (sic) quel loshechos ocurrieron entre 20 y 30 minutos y tambiér fi e rápido, que su mamá se comunicó con ella por teléfono pero la mamá es contundente en afirmar que el trato

del. 6ondeñado con la niña era bueno, al punto tal que dormían itos en la misma cama y como ella cree y el tribunal en su argumentación dejo (sic) de lado tal aspecto con este no lo podía condenar porque como lo expone [la Corte] en su sentencia (...) SP 8753 de 2016, traída a colación porque tales creencias se deben desechar sin mayor esfuerzo y entonces conceder la duda (...).?? 16.- Solicita casar la sentencia impugnada y absolver al acusado, debido a que la colegiatura incurrió en «errores de hecho por falso juicio de existencia y no aplicó la duda» respecto de MESA EsSPINOSA”3. 20 Cfr. folio 204 ibidem. 21 Ibidem. 22 Cfr. folio 203 ibidem. 23 Ibidem. Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA

V. CONSIDERACIONES 17.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del estatuto adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 18.- Con tal propósito, el inciso 2° del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el articulo. 181 Didem, iii)

omita desarrollar los cargos _ correspondientes 0, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para Grp las finalidades previstas en el aludido precepto 780; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 19.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA 20.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores trascendentes susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 21.- Para empezar, el censor omitió sintetizar la cuestión fáctica y procesal, identificar las partes e intervinientes y la(s) finalidad(es) perseguida(s) con el recurso -las descritas en el precepto 180 ibidem-.

22.- Así mismo, infringió el principio de no contradicción, por cuanto al paso que invocó (la causal primera del artículo 181, relativaa laywiola: n directa de la ley sustancial, simultane vhente pidió casar el fallo impugnado confocasión de errores de hecho por falso juicio de existeficia, los cuales son de la esfera de la infracción indirecta, postulaciones del todo excluyentes. 23.- En efecto, si se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en esas circunstancias, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 24.- Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en

cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero contrae un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 25.- Por su parte, cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia; YCortesponde al casacionista demostrar que el sEnteñciador desatendió el contenido fáctico de un picha debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 26.- Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 27.- Ninguno de los presupuestos técnicos de los referidos sentidos de ataque fue acatado por el demandante, pues, por un lado, si se invoca algún defecto de selección o Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA interpretación, en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo

cuando había de absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 28.- En cambio, se debe acudir a la vía indirecta, en sus aristas de falso juicio existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad -por adición, tergiversación o cercenamientoo raciocinio —por violación de las reglas de la experiencia, de las pautas de la lógica o las leyes de la cienciacuando la falta delaplicación del principio que resuelve la duda probatoria en favor del inculpado se produce comio( bhsecuencia de la desacertada valoración de lo$ hechos y la prueba. 29.- En ese orden, como el censor escogió la ruta de la infracción directa consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar que el Tribunal se equivocó al tener por establecida, en sus consideraciones, la existencia de la duda probatoria e ignorar la consecuente necesidad de declararlo así en la parte resolutiva correspondiente, excluyendo, con ello, la aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. 30.- No fue esta la metodología seguida por el libelista, ya que no demostró que los juzgadores hubieren admitido la existencia de duda acerca de la materialidad de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA o la responsabilidad del inculpado en la misma, luego, por la senda de la infracción inmediata era inviable pretender la

demostración del aducido yerro de selección. 31.- Además, la lectura detenida de los fallos enseña que, ningún estado de incertidumbre fue deducido por las instancias. Por el contrario, fieles al testimonio incriminatorio de la víctima y a las pruebas de corroboración periférica, encontraron acreditado que el acusado accedió, vía vaginal, a K.D.A.B. cuando esta solo contaba con 13 años de edad y había sido dejada al cuidado de aquél, por la madre de la pequeña. 32.- Y, por otro lado, en cuanto se refiere al falso juicio de existencia propuesto -al parecer, en lavettiente de omisión-, es notorio que, si bien el censaryidentificé los medios de prueba sobre los que habia tecaido el yerro: los testimonios de los padres; dela ofendida y de los profesionales de la salud que la valoraron tras la agresión, es palmaria la lesión del postulado de corrección material, pues los fallos fueron prolijos al sopesar tales pruebas. 33.- Se trata, pues, de un alegato de libre facturaproscrito en sede de casación-, en el que el libelista pretendió afianzar la idea de que el hecho juzgado no existió, para lo cual, incluso, se sirvió de la premisa, según la cual la menor habría admitido, al inicio de su declaración, que el suceso criminal no ocurrió, lo cual no es cierto, pues la verificación preliminar de dicha prueba evidencia que la menor fue persistente en describir la comisión del ilícito a manos del acusado. 10 Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA 34.- Las abundantes deficiencias técnicas y lógicas del libelo también son evidentes cuando se observa que el recurrente lesionó los postulados de razón suficiente, autonomía y crítica vinculante, al reprobar un “error de hecho por cercenamiento 4 respecto del testimonio de CONSTANZA JIMÉNEZ RENDÓN, que sería del resorte del falso juicio de identidad, sin especificar cuáles serían los aspectos de ese medio de convicción mutilados y su relevancia a los efectos de lograr la modificación de la sentencia confutada. 35.- Y es que, de apelarse al principio de claridad, y entender que lo censurado por el demandante es que el juez plural no tuvo en cuenta los apartados del relatoyde) ¿citada psicóloga en que narró que la niña expresó tristeza y rabia contra su victimario y que.sWrelató es congruente, coherente, ausente de cofitradieciones y verosímil, pues el examen mental: estaba dentro de los parámetros normales, no solo se debe oncluir que la pretensión de valoración de tales contenidos probatorios denota la carencia de interés jurídico del reproche, en la medida que constituye material suasorio de naturaleza incriminatoria, sino que, en todo caso, las sentencias de primer y segundo nivel revelan que esos fragmentos fueron ampliamente examinados como datos de corroboración periférica del señalamiento en contra del acusado. 36.- Ahora, observa la Sala que el libelista no esgrimió crítica alguna respecto del peso suasorio de las pruebas de 24 Cfr. folio 214 ibidem.

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA cargo, pues la fundamentación de la demanda simplemente consistió en transcribir amplios segmentos de las mismas y en concebir que los medios de convicción de carácter testimonial guardan el propósito de servir de medio de comprobación, propuesta que impide conocer cuál es el verdadero motivo de disenso. 37.- Igual conclusión surge de la censura según la cual la menor hizo algunas “agregaciones” en su testimonio y sus versiones anteriores, no solo porque el reproche corresponde a una afirmación indeterminada, de la que, contrario a lo que arguye el censor, no podría seguirse «la duda que regula la presunción de inocenciars, sino debido a que, si lo pretendido, quizás, era reprochar una suerte de cedehamiento probatorio, ha debido intentar el repard-porla vía del falso juicio de identidad. 38>“Lo mismo cabe decir, en relación con el presunto cercenamiento del testimonio de la ofendida acerca del buen trato que el acusado le prodigaba a su hijastra, pues el fallo acusado enseña que éste fue un aspecto examinado por el Tribunal, solo que no para exculpar el comportamiento del enjuiciado -máxime que no existe un vínculo argumentativo de pertinencia con la comisión de la conducta punible-, sino para descartar algún ánimo vindicativo por parte de la menor en relación con su padrastro. 39.- Es así como el ad quem señaló: 25 Cfr. folio 204 ibidem. 12 Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA Por parte de la señora Jessica Mable Benavides, también se dejó establecido que la menor se llevaba bien con EDGAR JOSE MESA ESPINOSA, y que, de hecho, esa fue una de las exigencias que le imprimió para el comienzo de la relación amorosa. De tal suerte que, cavilar sobre una posible venganza o un ánimo para afectar la situación personal del procesado, está por fuera de este contexto.26 40.- Por último, para la Corte es incomprensible el párrafo de cierre de la demanda en el que el jurista parece reprobar que K.D.A.B. “creyera” lo que dijo haber padecido a manos del inculpado, siendo que, por una parte, nadie está más calificado para brindar información sobre el delito que su víctima y, por otra, si lo discutido fuera la credibilidad conferida por las instancias a su dicho, la censura tendría que haberse estructurado, bajo la base del falso raciocinio y la Vistas, énfonces, las deficiencias formales y Jesde la demanda, no queda solución distinta que inadmitirla. 42.-. Por último, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 26 Cfr. folio 173 ibidem. 13 Casacion Radicado n. 61663

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EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA

VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de EDGAR JosÉ MESA ESPINOSA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cámplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

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EDGAR JOSE MESA ESPINOSA

FERNAN BOLANOS PALACIOS pro

JORG NAN DIAZ SOTO XR olde

J

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

15 Casacion Radicado n. 61663

C.U.L: 76001600019320154123501

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