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CSJ - AP4929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4929-2025 Casación n.º 69758 Acta n.º 183 Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, que condenó al acusado como cómplice de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos.Casación Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ

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II. HECHOS En el marco del conflicto armado generado por el desarrollo del proyecto paramilitar en el país, más concretamente en el sector de Tulapas, del municipio de

Turbo en Antioquia, entre los años 1994 a 2006, los grupos que integraron las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ejercieron violencia moral y física en contra de la población civil para lograr el control del territorio y ejecutar su plan criminal. Así, instauraron una dinámica de terror que llevó al desplazamiento forzado de la zona y la apropiación de sus bienes. Manteniendo el desarraigo de la población y mediante el uso de documentos adulterados, amenazas, violencia física, atentados contra la integridad y la vida de los propietarios, poseedores y tenedores, lograron despojarlos de sus tierras y formalizaron el traslado del título de dominio de múltiples inmuebles a favor de terceros y miembros de las autodefensas, con la ayuda de intermediarios y comisionistas que, a cambio de dinero, se prestaron para llevar a cabo las negociaciones, la suscripción, presentación y radicación de documentos ante las respectivas autoridades civiles y administrativas como notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos. Precisamente, CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ desempeñó el papel de comisionista y apoderado de los supuestos vendedores en la suscripción de las escriturasCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758

CUI 05837310400120170038601 CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ 3 1562, 1563, 1564 y 1565, todas del 26 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Apartadó, en las que se negociaron cerca de 17 inmuebles a favor de diferentes compradores, como Otoniel Segundo Hoyos Guerra, Humberto León Atehortúa Salinas, Zulma Yidi Romero Cerquera y Nelson Enrique Cárdenas Montenegro.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de abril de 2017, la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Dirección de Análisis de Contexto DINAC, profirió resolución de acusación en contra del procesado, como cómplice de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, en conformidad con los artículos 30, 154 y 159 del Código Penal. Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de abril de la misma anualidad.

El 23 de agosto de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo avocó conocimiento. El 25 de junio de 2018

se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para la solicitud de pruebas y nulidades. Luego de múltiples aplazamientos, el 15 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 15 de septiembre de 2020, luego de múltiples aplazamientos, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento. En esa sesión, el acusado aceptó la complicidad en el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidosCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601 CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ 4 y la fiscalía solicitó la incorporación de la declaración de Fabián Durley Roldán como prueba sobreviniente. El 11 de octubre de 2024, el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en primera instancia. El acusado fue condenado al cumplimiento de una pena de 81 meses de prisión, multa de 666,665 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Además, se le condenó al pago de perjuicios morales subjetivos por valor de 100 salarios y se negaron los subrogados de la pena. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica. El 4 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia impugnada en lo que respecta al delito de desplazamiento

El 4 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia impugnada en lo que respecta al delito de desplazamiento forzado de la población civil (art. 159 del Código Penal), declaró prescrita la acción penal para el delito aceptado de destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 ibidem). En consecuencia, redosificó la pena de prisión y la sanción accesoria en un término de 80 meses. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El 16 de junio de 2025, venció el traslado previsto para los no recurrentes sin pronunciamiento alguno.Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ

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IV. LA DEMANDA El recurrente propone un cargo único en contra de la sentencia proferida en doble instancia, lo formula por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio. No obstante, indica que lo hace por el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En su postulación indica que: « con relación a la inculpabilidad por error de hecho configurado con el falso raciocinio de la prueba, desconociendo las pautas de la sana

de 2000.

En su postulación indica que: « con relación a la inculpabilidad por error de hecho configurado con el falso raciocinio de la prueba, desconociendo las pautas de la sana crítica en el caso concreto, pues no se tuvo la valoración probatoria suficiente al testimonio rendido por Fabián Durley

Roldán Villa».

Al mismo tiempo, plantea un error probatorio al asumirse que el acusado tenía pleno conocimiento, para lo cual cita la sentencia CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 53626, que se refiere a los errores de derecho derivados del falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad. Su argumentación al respecto es del siguiente tenor: Si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el señor CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ (lo que no hizo el juzgador de la segunda instancia), en un estado de desconocimiento y de profunda ingenuidad y advertir la existencia de la intención dolosa de engaño por parte del señor FABIÁN DURLEY, quien lo manipuló como simple instrumento de colaboración o idiota útil, tal como se dice que se hizo con el notario y el registrador de instrumentos públicos en la sentencia de

primera instancia.Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

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6 Solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva al acusado CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, en los términos previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

El recurso se rige por el principio de crítica vinculada, lo que significa que solo procede por unos motivos específicos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura que se propone. Esto contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación.

Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unosCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unosCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601 CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ 7 presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando el demandante carece de interés o la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala, se anticipa, inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir estas exigencias mínimas de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso extraordinario. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia por falso raciocinio en la valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad penal del procesado, aunque el recurrente equivocadamente cita el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que se refiere a la causal de nulidad.

De la revisión del cargo propuesto se advierte sin dificultad, que se concentra en reprochar que los

Ley 600 de 2000, que se refiere a la causal de nulidad.

De la revisión del cargo propuesto se advierte sin dificultad, que se concentra en reprochar que los juzgadores no le otorgaron plena credibilidad a la declaración sobreviniente de Fabián Durley Roldán Villa, favorable a los intereses del acusado, pero sin demostrar algún yerro judicial de raciocinio o de intelección.Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ

8 La Sala encuentra que el cuestionamiento que se formula en contra de la valoración probatoria corresponde, escasamente, a un alegato propio de las instancias, donde en lugar de acreditarse un yerro trascendente de intelección o de raciocinio, lo que se propone es la mera insistencia en que se otorgue credibilidad a un testimonio sobreviniente que excluye al acusado de su intervención criminal.

El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los

jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada, para demostrar que de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo único en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial, el recurrente cumple con mencionar el medio de prueba que considera indebidamente valorado, pues se refiere al testimonio de Fabián Durley Roldán Villa, pero másCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601 CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ 9 allá del cumplimiento de esta formalidad, no se acreditan los demás requisitos de esta tipología del error de hecho. Lo que se hace es cuestionar genéricamente a los juzgadores por restarle credibilidad a uno de los testigos, sin desarrollar la forma en que, supuestamente, se desconocieron las reglas de la sana crítica. En sede de casación este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo

salvo que con ello se demuestre que los juzgadores desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que de ninguna manera se acredita en este caso concreto. Lo alegado en la demanda demuestra la inconformidad que sostiene el recurrente con la valoración probatoria contenida en la sentencia, especialmente porque no se excluyó la participación criminal del acusado con base en la declaración sobreviniente de Roldán Villa, lo que lo conduce a reiterar, como se hizo en el recurso de apelación, que el sentido de la sentencia debe ser de carácter absolutorio. De esta manera, la demanda que se estudia enuncia un falso raciocinio que nunca se demuestra, constituye una mera insistencia en lo que previamente fue alegado en las instancias, de hecho, tampoco se están confrontando las razones que determinaron la conclusión de la sentencia proferida en doble instancia, ni los motivos por los cuales se le restó credibilidad al declarante favorable a la defensa.Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

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10 La Sala evidencia que el Tribunal valoró individualmente y en su conjunto el testimonio de Fabián Durley Roldán, quien se estaba retractando de una versión anterior, pero también tuvo en cuenta que la prueba demuestra que el acusado sabía que estaba actuando en contra de la población civil desplazada, sin importar quién es

anterior, pero también tuvo en cuenta que la prueba demuestra que el acusado sabía que estaba actuando en contra de la población civil desplazada, sin importar quién es el responsable de la falsificación de los poderes, pues a CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ se le acusó como cómplice por utilizarlos con el propósito reprochado. La Sala de Decisión expuso que tampoco es relevante que el acusado no haya realizado el acto material de desplazamiento forzado, toda vez que no se le acusó como autor o coautor de esa conducta, sino de prestar su ayuda, a cambio de dinero, para legalizar el paso de esos bienes a terceros, algunos de ellos miembros reconocidos de las Autodefensas Unidas de Colombia. El Tribunal también explicó por qué la situación del acusado no es comparable con la de algunos servidores públicos que resultaron engañados. Por último, es pertinente destacar que el recurrente también menciona la ocurrencia de un supuesto falso juicio de convicción, pero tampoco lo fundamenta o desarrolla, lo que de suyo habilita la inadmisión de esta censura. Lo anterior basta para inadmitir el cargo por evidente sustentación inadecuada. La Sala tampoco advierte la ocurrencia de algún yerro que supere la mera disparidad deCasación Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601 CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ 11 criterio que se propone en la demanda, lo que se suma a que el mismo planteamiento fue objeto de suficiente respuesta en las instancias. 5.2. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

2. INFORMAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.Casación Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ

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3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12

3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 69758 CUI 05837310400120170038601

CARLOS ALBERTO GRAJALES GÓMEZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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