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CSJ - AP4929-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4929-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4929-2026 Radicación n.° 69589

CUI: 11001600001920150220601

Aprobado en acta n.° 243

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP) , la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, contra la sentencia de l 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá que lo declaró responsable por el delito de acceso carnal violento agravado.Casación Radicado n.° 69589

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EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA

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II. HECHOS

2. Los jueces de instancia encontraron acreditado que, el 15 de marzo de 2015, en horas de la tarde , en una casa ubicada en el barrio El Amparo de Bogotá y perteneciente a Clara Inés Rivera Tunubalá –moradora en el cuarto piso y arrendadora de las demás habitaciones–, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA y otros dos sujetos ingresaron en búsqueda de «una plata que les había robado» Vladimir García Cortico.

Con armas de fuego intimidaron y amenazaron a los

arrendadora de las demás habitaciones–, EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA y otros dos sujetos ingresaron en búsqueda de «una plata que les había robado» Vladimir García Cortico. Con armas de fuego intimidaron y amenazaron a los inquilinos, indicándoles «que debían guardar silencio, que no gritaran, si no querían ver a una persona degollada», al tiempo que golpearon al padre de Vladimir García en el ojo derecho.

3. EDWIN RINCÓN le indicó a Clara Rivera « que necesitaban la llave de la habitación» de Vladimir y la apuñaló con un cuchillo en el hombro derecho . Cuando por fin encontró las llaves , Clara Rivera se las entregó a RINCÓN, quien le indicó que lo acompañara y la empujó hasta la habitación de Vladimir García, mientras que el otro sujeto vigilaba a las demás personas.

4. En la habitación , EDWIN RINCÓN le dijo « que quería estar con ella», a lo que Clara Rivera le contestó « que no porque tenía su periodo menstrual ». RINCÓN se quitó un canguro que portaba, se bajó el pantalón y le dijo « que se lo mamara». Ella se negó, pero como él la amenazó con volverla a apuñalar, por miedo ella le hizo sexo oral. Cuando RINCÓN le dijo que se quitara la ropa , ella le reiteró que tenía el periodo menstrual, pero por temor se desvistió. Al ver queCasación Radicado n.° 69589

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estaba menstruando, EDWIN RINCÓN le indicó que se vistiera y subieran a donde estaban todos y que no dijera nada.

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estaba menstruando, EDWIN RINCÓN le indicó que se vistiera y subieran a donde estaban todos y que no dijera nada.

5. Al subir, EDWIN RINCÓN tomó a la fuerza a la niña T. – de 12 años– y la llevó para una de las alcobas del cuarto piso, donde estuvieron alrededor de diez minutos . La menor regresó entre llanto y asustada , refiriendo «que la había tocado». RINCÓN volvió a la alcoba de Vladimir García, mientras decía «que les había robado una plata y que era de ellos, por eso la estaban buscando ». Transcurridos 40 minutos sin encontrar nada, los agresores se marcharon.

6. En horas de la noche, los moradores encontraron en la vivienda una carpeta en cuyo interior había unos documentos a nombre de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA. Al arribar Vladimir García, le comentaron lo sucedido y le mostraron los documentos, a lo que aquel refirió que ese «sujeto laboraba en un puesto en Abastos ». Por esa razón se dirigieron a la referida bodega, donde Clara Rivera reconoció a EDWIN RINCÓN como el agresor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

7. El 25 de abril de 2015 , ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de EDWIN RINCÓN, como autor de acceso carnal violento agravado con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 205, 211.1º y 58-10º CP). El imputado no aceptó el cargo (CPI fol.

contra de EDWIN RINCÓN, como autor de acceso carnal violento agravado con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 205, 211.1º y 58-10º CP). El imputado no aceptó el cargo (CPI fol. 536-537).Casación Radicado n.° 69589

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8. El 6 de octubre de 2015 , ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el fiscal formuló acusación en similares términos a la imputación , salvo que eliminó la circunstancia de mayor punibilidad (CPI fol. 519-520).

9. Agotado el juicio, el 28 de enero de 2025 , el juez declaró la responsabilidad penal de EDWIN RINCÓN como autor de acceso sexual violento agravado. Lo condenó a 200 meses de prisión y por igual término lo inhabilitó (CPI fol. 44-77).

10. Por medio de fallo del 4 de abril de 2025, leído el 23 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena. Compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el propósito de que se investiguen la demora en el trámite de primera instancia y en la remisión del expediente al tribunal. Compulsó copias con dirección a la Fiscalía para que investigue los demás comportamientos realizados el 15 de marzo de 2015 –la retención de los arrendatarios en el inmueble, el apuñalamiento en el hombro derecho de la víctima y los actos sexuales en contra de una niña– (CSI fol. 2-45 y 49).

retención de los arrendatarios en el inmueble, el apuñalamiento en el hombro derecho de la víctima y los actos sexuales en contra de una niña– (CSI fol. 2-45 y 49).

11. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 59-67), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Casación Radicado n.° 69589

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. El demandante propone dos cargos contra la sentencia, ambos por violación indirecta de la ley sustancial derivados de errores de hecho.

4.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento . El demandante sostiene qu e el tribunal «yerra al estimar lo manifestado por los testigos de cargo con relación a la ocurrencia de los hechos».

13. En sustento, señala que Jorge Gama D oza

(funcionario del INPEC ) declaró que el procesado «cargó su brazalete de vigilancia sin la unidad de GPS desde las 11:04 a.m. y 16:00 horas ». Si los hechos iniciaron hacia las 3:00 p.m. y se extendieron por 40 minutos, e s imposible que el procesado estuviera a las 16 :00 horas en su casa en Bosa . De todas formas, ese testimonio «no se debió tener en cuenta y desestimarlo por ser un testigo de referencia».

14. Considera que el testimonio de Clara Rivera

procesado estuviera a las 16 :00 horas en su casa en Bosa . De todas formas, ese testimonio «no se debió tener en cuenta y desestimarlo por ser un testigo de referencia».

14. Considera que el testimonio de Clara Rivera

(víctima) «no ofrece información clara, manifestando que los hechos fueron el 15 de marzo de 2015 a las 3:10 de la tarde. Situación que desvirtúa desde todo punto de vista la postura del Tribunal de la ocurrencia de los hechos ». La víctima no señaló los detalles del hecho, fue reiterativa cuando se le solicitó explicación e incurrió en contradicciones repetitivas.Casación Radicado n.° 69589

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15. Argumenta que « no tiene valor probatorio » la corroboración periférica del testimonio de Clara Rivera con el de Arnoldo Sanabria (pareja). El reconocimiento que la víctima, en compañía de su pareja, efectuó del agresor fue a una cuadra de distancia, en horas de la noche , con un sin número de personas en el establecimiento, «entre muchas otras particularidades de los acontecimientos, para afirmar que lo reconoció en Abastos».

16. Indica que e l doctor José Hernando Becerra Ruiz

(médico legista) señaló que la paciente fue valorada por lesiones personales, más no por código blanco o por violencia sexual. La víctima solo relató que ingresaron a su vivienda tres personas y la agredieron con un cuchillo, pero no mencionó nada sobre el acceso carnal violento.

4.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley

sexual. La víctima solo relató que ingresaron a su vivienda tres personas y la agredieron con un cuchillo, pero no mencionó nada sobre el acceso carnal violento.

4.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. El recurrente sostiene que el tribunal «yerra al estimar el testimonio rendido en juicio por la presunta víctima como de los demás testigos».

17. En sustento, argumenta que Augusto Roa Rodríguez (compañero de trabajo de l procesado ) declaró haber departido en un establecimiento de cerveza con Vladimir, su compañera y el procesado, quien «cargaba unos papeles» que se le extraviaron. Vladimir estaba en estado de alicoramiento y fue quien se llevó los documentos. Pese a ello,Casación Radicado n.° 69589

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el tribunal afirmó que los documentos estaban donde la víctima porque allí los dejó EDWIN RINCÓN.

18. Destaca que Alfonso Hernández (morador de la vivienda) no observó la carpeta cuando abrió la puerta de la casa a los intrusos. Cuando se le preguntó sobre si alguno de los atacantes estaba en audiencia, el testigo dijo que no, estando en la sala EDWIN RINCÓN.

19. Desestima el testimonio de Vladimir bajo la idea de que sus «particulares manifestaciones rendidas en juicio no tienen valor probatorio», ya que la Fiscalía nunca solicitó la carpeta con los documentos como prueba, a pesar de que la

19. Desestima el testimonio de Vladimir bajo la idea de que sus «particulares manifestaciones rendidas en juicio no tienen valor probatorio», ya que la Fiscalía nunca solicitó la carpeta con los documentos como prueba, a pesar de que la víctima indicó haberla entregado. No se sabe dónde se obtuvo la carpeta, cuándo llegó a la residencia y quién la llevó.

20. Para el demandante, « no tiene lógica » que los documentos no hayan sido vistos «después de trascurrir varias horas y por donde transitaban las personas para el ingreso de la casa». En el lugar hizo presencia la policía, pero no encontraron nada . Los documentos aparecen cuando llega Vladimir. «Si se hubiese aplicado este pseudo regla de la lógica», se hubiese concluido que «debió observarse estricto cuidado en las reglas de la apreciación probatoria».

21. En criterio del censor, ambos errores –falso juicio de identidad y falso raciocinio - condujeron a la falta de aplicación de los arts. 209 CP y 381 CPP, y la aplicación indebida de los arts. 29 Const. Pol., 380 y 404 CPP. Además, los jueces soslayaron los arts. 7º y 372 CPP.Casación Radicado n.° 69589

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22. Con el recurso pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado. Pide a la Corte casar íntegramente la sentencia recurrida y absolver a su defendido . Ante «eventuales inconsistencias de técnica », solicita sean superadas y se case de oficio.

Corte casar íntegramente la sentencia recurrida y absolver a su defendido . Ante «eventuales inconsistencias de técnica », solicita sean superadas y se case de oficio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

23. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

24. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de debida fundamentación, crítica vinculante y corrección material.Casación Radicado n.° 69589

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25. El principio de debida fundamentación implica que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado ( CSJ AP2664 -2026, AP4166-2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otros).

características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado ( CSJ AP2664 -2026, AP4166-2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otros).

26. El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria ( CSJ AP2664 -2026, AP4166 -2025, AP5932023, AP5303-2022, entre otros).

27. El principio de corrección material exige del casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en casación (CSJ AP1830-2025 y AP7470-2024).

28. Ahora, la violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho

(AP1830-2025).Casación Radicado n.° 69589

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29. Los errores de hecho, invocados por el demandante en ambos cargos , ocurre n cuando el jue z desconoce una

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29. Los errores de hecho, invocados por el demandante en ambos cargos , ocurre n cuando el jue z desconoce una situación fáctica, producto de la incursión en un falso juicio de existencia , falso juicio de identidad o falso raciocinio

(AP3674-2024).

30. El falso juicio de identidad sucede en aquellos eventos en que el juez distorsiona el contenido objetivo de un medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene o prescinde de aspectos relevantes de aquel ( CSJ AP4890-2025, AP18302025, AP4580-2024 y AP3457-2022, entre otros).

31. De otro lado, el falso raciocinio sucede en aquellos eventos en que el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP2664-2026, AP7470-2024, entre otros).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

5.2.1. Análisis del primer cargo . Este i nfringe el principio de debida fundamentación , por cuanto no se sustentó de conformidad al falso juicio de identidad alegado con sus características definitorias.Casación Radicado n.° 69589

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con sus características definitorias.Casación Radicado n.° 69589

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32. El cargo alude a varios testimonios –Jorge Gama, Clara Rivera , Arnoldo Sababria, José Becerra –, pero en ningún momento demuestra que la apreciación fijada por el juzgador de esos medios probatorios difiere de su contenido objetivo. En otras palabras, el recurrente no realizó el ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que el juez le hizo decir.

33. La omisión de esa carga argumentativa dejó en total orfandad la acreditación del falso juicio de identidad y, por esa vía, infringió el principio de debida fundamentación para el error de hecho alegado. Por ende, el cargo no se basta a sí mismo para propiciar la revocación del fallo.

34. En verdad, el cargo no sobrepasa una discrepancia de criterios sobre el escrutinio probatorio de los referidos testimonios y un ataque a la credibilidad de la víctima . De esa manera la sustentación corresponde a un alegato de instancia, del todo inidónea para habilitar una discusión de fondo en casación.

35. En últimas, el cargo equivoca el objeto de ataque en casación, instituida exclusivamente como control constitucional y legal de la sentencia cuando ha incurrido en errores judiciales (art. 181 CPP ), más no como una tercera instancia para seguir debatiendo el mérito asignado a las pruebas. Ese error argumentativo hace que el cargo viole el

constitucional y legal de la sentencia cuando ha incurrido en errores judiciales (art. 181 CPP ), más no como una tercera instancia para seguir debatiendo el mérito asignado a las pruebas. Ese error argumentativo hace que el cargo viole el principio de crítica vinculante , por consiguiente, la sustentación no vincula a la Sala a un examen de fondo.Casación Radicado n.° 69589

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36. Pero incluso si se superaran tan ostensibles falencias, lo cierto es que las censuras son infundadas, porque infringen el principio de corrección material.

37. Por ejemplo, el cargo reprocha que el testimonio de Jorge Gama (director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI) es «de referencia ya que la persona que lo suscribió no es la misma que lo ratificó, pero se utilizó para condenar ». Empero, el tribunal explícitamente indicó que no tendría en cuenta esa prueba –como sí lo hizo el juez, erradamente — porque Jorge Gama no tenía conocimiento directo sobre lo que declaró en juicio:

«Dicha negativa se debe a que, la versión de ese testigo no puede ser valorada , comoquiera que estuvo soportada única y exclusivamente en la respuesta dada por el INPEC a la Fiscalía, la cual como lo reconoció el deponente en el desarrollo del contrainterrogatorio, fue elaborada por otro servidor que lo estaba reemplazando en esa oportunidad, quien a su vez, reprodujo los datos plasmados en los informes que realizaron los funcionarios que visualizaron el rastreo o la alerta que arrojó el sistema de

contrainterrogatorio, fue elaborada por otro servidor que lo estaba reemplazando en esa oportunidad, quien a su vez, reprodujo los datos plasmados en los informes que realizaron los funcionarios que visualizaron el rastreo o la alerta que arrojó el sistema de detección electrónica del CERVI.

Es decir, a Jorge Gama Doza no le consta ninguno de los hechos expuestos en la vista pública, ya que no evidenció de forma directa la información del CERVI ni verificó los informes que se elevaron frente a esa actividad y mucho menos elaboró la respuesta mencionada en su declaración.» (CSI fol. 33-34).

38. El cargo tampoco es fidedigno respecto de la pericia rendida por José Becerra (médico del INMLCF), ya que omite aspectos trascendentales de la apreciación del tribunal. Por un lado, el objeto del examen médico –valorar las lesiones en Clara Rivera— no fue establecido por el profesional, sino por la autoridad peticionaria –fiscalía 318 de Kennedy—. Por otroCasación Radicado n.° 69589

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lado, la declaraci ón previa de la víctima consignada en la anamnesis no fue valorada , por ser prueba de referencia inadmisible (se citaron la SP3882-2022 y SP2213-2021):

«En efecto, recuérdese que, los informes efectuados por los profesionales contienen un aparte en el que se consigna la versión del examinado en punto a las agresiones; no obstante, “la anamnesis no es prueba directa del abuso” 22, por cuanto se trata

profesionales contienen un aparte en el que se consigna la versión del examinado en punto a las agresiones; no obstante, “la anamnesis no es prueba directa del abuso” 22, por cuanto se trata de una declaración incriminatoria previa al juicio oral que debía ser incorporada a título de prueba de referencia por la parte interesada.

Pues bien, como en este caso la Fiscalía General de la Nación, no cumplió la carga anteriormente descrita para incorporar al juicio oral las declaraciones previas que efectuó la agraviada al legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Foren ses, es claro que, no pueden ser objeto de valoración por parte de esta Sala de decisión. […] Además, de forma irrisoria, la bancada defensiva quiso desvirtuar la existencia del delito sexual bajo el argumento de que el motivo de la valoración médica fue lesiones personales y no un delito sexual, dicho razonamiento resulta del todo errado, pues esa circunstancia, por demás, irrelevante, en nada desvirtúa la contundencia de lo dicho por Clara Inés Rivera Tunubal á, comoquiera que, de una parte, la acreditación de los delitos sexuales no está sujeta a la existencia de un dictamen médico que dé cuenta de la existencia de rastros de agresión sexual y, de otro lado, el objeto del examen médico, como lo indicó el galeno, no fue establecido por él, sino por la autoridad que solicitó análisis respectivo.» (CSI fol. 18-19 y 42).

39. Al cotejar el contenido del cargo con aquel de la sentencia recurrida no se observa una distorsión en la apreciación de las pruebas. Por el contrario, es el cargo el que

respectivo.» (CSI fol. 18-19 y 42).

39. Al cotejar el contenido del cargo con aquel de la sentencia recurrida no se observa una distorsión en la apreciación de las pruebas. Por el contrario, es el cargo el que desfigura la realidad procesal plasmada en la decisión, lo que imposibilita una discusión seria en casación.

40. Los otros argumentos son igual de estériles para provocar la casación, pero esta vez por ignorar la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidadCasación Radicado n.° 69589

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decisoria a esta sede. Entre otras cosas, esa presunción implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó. Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura ( CSJ AP5910-2025, AP5168-2022, entre otros).

41. Desde esta óptica, es claro que el recurso carece de aptitud refutatoria pues simplemente descalifica los testimonios de Clara Rivera (víctima) y Arnoldo Sanabria

(pareja de aquella) tachándolos genéricamente de no ofrecer información clara ni tener valor probatorio . Empero, no demuestra un error judicial en la estructura fácticoprobatoria de la condena, sólidamente cimentada en el

(pareja de aquella) tachándolos genéricamente de no ofrecer información clara ni tener valor probatorio . Empero, no demuestra un error judicial en la estructura fácticoprobatoria de la condena, sólidamente cimentada en el testimonio de la víctima y corroborada en sus circunstancias con los demás testimonios:

«Entonces, apartado el anterior medio suasorio, la Sala encuentra que, la versión entregada por Rivera Tunubalá, es suficientemente clara y detallada respecto al acceso carnal efectuado por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA ; véase que, no solo refirió el evento sexual, sino que precisó en dónde se presentó y de qué manera ocurrió; en ese sentido, se aprecia que su narración es persistente en lo toral – la penetración vía oral -circunstanciada y coherente, que, además, se estima propia de una vivencia real.

Así pues, en su declaración en juicio oral, la afectada señaló que, el 15 de marzo de 2015, sobre las 3:10 p.m., el acriminado y otro sujeto arribaron al inmueble propiedad de la agraviada, allí les abrió la puerta Omega a quien subieron junto con los demá s arrendatarios al cuarto piso; luego, el implicado y su copart ícipe les manifestaron que estaban buscando un dinero y preguntaron por el cuarto de Vladimir García Vizcaya, por lo que, le indagaron a la afectada en dónde estaba esa habitación y le pidieron unCasación Radicado n.° 69589

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cuchillo, y, dado que Clara Inés Rivera Tunubalá dijo que no tenía, el acusado revisó en la cocina y encontró uno, por lo que en respuesta a la mentira, la apuñaló en el hombro derecho; seguidamente, el procesado le pidió que lo acompañara a la segunda planta en donde estaba el dormitorio de García Vizcaya para abrirle la puerta, en tanto ella tenía todas las llaves de la casa; en esa recamara RINCÓN MEDINA le manifestó que quería estar con ella, pero esta se negó porque estaba enferma, de modo que, le hizo quitarse la ropa y al verificar esa enfermedad, le exigió que le practicara sexo oral, pues, de lo contrario, la apuñalaría de nuevo, por manera que, la víctima accedió y ejecutó la felación.

Ahora, más allá del señalamiento directo realizado por la agredida, con los demás testimonios de cargo y descargo practicados en juicio oral se extractan varias circunstancias que permiten concluir que EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA efectivamente fue el autor del punible por el que se formuló acusación. […] A dicha circunstancia, se suma el hecho de que el encartado fue la persona que apuñaló a la afectada, le exigió que lo acompañara al cuarto de Vladimir García Vizcaya (lugar en el que duraron alrededor de diez minutos) y la obligó a practicarle sexo oral, de suerte que, en ese l apso, la víctima tuvo la oportunidad de mirar

cuarto de Vladimir García Vizcaya (lugar en el que duraron alrededor de diez minutos) y la obligó a practicarle sexo oral, de suerte que, en ese l apso, la víctima tuvo la oportunidad de mirar suficientemente el aspecto de su abusador, circunstancia que le permitió a la víctima la identificación que hizo al día siguiente. […] Ante dicho reproche, ha de indicarse que, la vilipendiada sostuvo que miró al procesado “de lejos… como a una cuadra más o menos”, es decir, no determinó la distancia concreta entre ella y el sitio en el que estaba RINCÓN MEDINA , luego, se equivoca el condenado al afirmar que es ilógico que lo hubiera podido observar más aún cuando la víctima no expresó ninguna circunstancia que le impedía observar con claridad al encartado y de cualquier forma, la alegación del apelante no pasa de ser una conjetura que carece de respaldo probatorio, si en cuenta se tiene que, el defensor no interrogó a la agredida frente a ese aspecto.

A igual conclusión debe llegarse frente a la alta afluencia de personas, comoquiera que , ninguno de los testigos presentes en Abastos hizo referencia a la cantidad de transeúntes que circulaban a esa hora y, con relación al argumento tendiente a resaltar que era de noche, tanto Rivera Tunubal á como su pareja aseguraron que había buena iluminación.

En este punto, se recalca que, el apoderado judicial del acriminado trató de plantear una presunta ilegalidad en el reconocimiento del indiciado en Corabastos, bajo el argumento de que los testigos no lo distinguían y fue Vladimir García Vizcaya el que hiz o el

trató de plantear una presunta ilegalidad en el reconocimiento del indiciado en Corabastos, bajo el argumento de que los testigos no lo distinguían y fue Vladimir García Vizcaya el que hiz o el señalamiento; acerca de este tema, ninguna irregularidad se observa en dicha actividad, en tanto García Vizcaya era la persona que manifestó conocer a RINCÓN MEDINA , desde hace variosCasación Radicado n.° 69589

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años e identificó la carpeta encontrada en la casa como de propiedad del acriminado; en todo caso, oportuno se ofrece destacar que, la delegada del Ministerio Público le preguntó a Arnoldo Sanabria Chavarro, a quien observó en el puesto de Abastos cuando fueron a identificar al agresor y contestó “el señor Edwin que aquí está presente”» (CSI fol. 34-35 y 37).

42. Como bien se ve, el núcleo de la condena es e l testimonio de la víctima al ser claro, detallado, persistente, circunstanciado y coherente en cómo sufrió una penetración vía oral por parte de EDWIN RINCÓN, cuyos documentos fueron encontrados en la vivienda, a quien la víctima reconoció en la central de Abastos al día siguiente y a quien señaló como el agresor en audiencia de juicio.

43. Ahora, el censor solo presenta una crítica genérica y superficial que ni siquiera confronta los considerandos de la sentencia mediante la demostración del falso juicio de identidad al que se comprometió. Así, salta a la vista lo desatinado del cargo, lo que impone su inadmisión.

y superficial que ni siquiera confronta los considerandos de la sentencia mediante la demostración del falso juicio de identidad al que se comprometió. Así, salta a la vista lo desatinado del cargo, lo que impone su inadmisión.

5.2.2. Análisis del segundo cargo . Este infringe el principio de debida fundamentación , por cuanto no se sustentó de conformidad al falso raciocinio alegado con sus características definitorias.

44. En efecto, el cargo alude a varios testimonios – Augusto Roa, Alfonso Hernández, Vladimir García–, pero no indica ni desarrollar con precisión la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia inaplicada por el juzgador al valorar esos medios probatorios.Casación Radicado n.° 69589

CUI: 1100160000192015022060

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