CSJ - AP493-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001600005020230437501
Número interno 67586 Segunda Instancia Ley 906 Sigifredo Enrique Navarro Bernal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP493-2025 Radicación No. 67586 Acta No.020 Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su condición de denunciante, en contra del auto proferido el 31 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual precluyó, por extinción de la acción penal, por muerte del indiciado, la investigación que se adelantaba en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público.CUI: 11001600005020230437501
Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De la información que reposa en el expediente, se tiene que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura una queja en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal.
2. El 18 de octubre de 2023, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el contenido de dicho documento, lo que generó la apertura de la investigación penal con radicado 11001600005020230437500 en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal, quien para ese entonces
la Fiscalía General de la Nación el contenido de dicho documento, lo que generó la apertura de la investigación penal con radicado 11001600005020230437500 en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal, quien para ese entonces fungía como Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público.
3. El 20 de noviembre de 2023, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó ante esa Colegiatura una solicitud de preclusión con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 3.1 Como fundamento de la solicitud, el Ente Acusador adujo que el indiciado, Sigifredo Enrique Navarro Bernal, falleció el 28 de diciembre de 2020, situación que soportó aportando, entre otras cosas, el Certificado de Inhumación emitido por la oficina de estadísticas y defunciones de la
2CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Registro Civil de Defunción.
4. En vista de lo anterior, mediante auto del 31 de enero de 2024, leído el 18 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió declarar extinguida la acción penal por muerte del indiciado y, como consecuencia de ello, precluir la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió declarar extinguida la acción penal por muerte del indiciado y, como consecuencia de ello, precluir la investigación que se adelantaba en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal.
5. Contra dicha determinación, el 16 de mayo de 2024, pese a no haber concurrido a la audiencia de lectura de la decisión, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El primero, fue resuelto mediante auto del 16 de septiembre de 2024, a través del cual se dispuso no reponer el auto censurado y conceder la alzada ante esta Corporación1.
6. Así pues, en cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2024 arribó el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para emitir la decisión que en derecho corresponda.
III. LA DECISIÓN APELADA 1 En dicha providencia se aclaró que tan solo hasta el 10 de mayo de 2024 la empresa servicios postales nacionales 472, entregó al señor Jorge Antonio Pérez Eslava la decisión del 31 de enero de 2024.
3CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal
7. Mediante auto del 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a la solicitud de preclusión requerida por la Fiscalía General de la Nación.
Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal
7. Mediante auto del 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a la solicitud de preclusión requerida por la Fiscalía General de la Nación.
Para fundamentar su decisión recordó que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en su numeral 1° contempla como causal de preclusión la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y que los cánones 77 de esa misma ley y 82 del Código Penal establecen que esta se extingue por la muerte del procesado. Luego de ello, concluyó que la Fiscalía en su solicitud de preclusión demostró que el señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal falleció el 28 de diciembre de 2020, pues así lo evidenciaban el registro civil de defunción y el certificado de inhumación emitido por la oficina de estadísticas y defunciones de la Alcaldía Distrital de Barraquilla. Como consecuencia de lo anterior, resolvió declarar extinguida la acción penal por muerte del indiciado y, como consecuencia de ello, precluir la investigación adelantada en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
8. Fue promovido directamente por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA quien inicialmente refirió que los
Magistrados Jorge Eliecer Cabrera Jiménez y Demóstenes 4CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal Camargo de Ávila se encontraban impedidos para emitir la
Magistrados Jorge Eliecer Cabrera Jiménez y Demóstenes 4CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal Camargo de Ávila se encontraban impedidos para emitir la providencia del 31 de enero de 2024 ya que contra ellos se han promovido diferentes denuncias. Agregó que, en el presente asunto, no solo debió precluirse la investigación penal, sino que también tenía que decretarse la nulidad de todo lo actuado por Sigifredo Enrique Navarro Bernal en el proceso civil que este conoció como juez y del que hizo parte el recurrente. Critica que pese a que desde el año 2016 denunció a Sigifredo Enrique Navarro Bernal no se le haya llamado a declarar, de tal manera que su asunto no quedara en la impunidad. Refirió que al presente asunto debieron ser vinculados los demás jueces y auxiliares « por estar incurso en prevaricatos por acción y omisión, ante todo ello, no obstante de lo actuado no solamente debieron decretar la preclusión por muerte de SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, pero a su vez vincular a los demás Jueces y Auxiliares por ser permisivos y tolerantes a la impunidad, por ende, la Nulidad de todo lo actuado por el Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, y no en la forma que se despacharon propositivo y de adrede para echarle tierra a todo lo Denunciado». Luego, presentó diferentes reproches sobre el «Concordato, radicado 00396 de 2000» como solicitudes
la forma que se despacharon propositivo y de adrede para echarle tierra a todo lo Denunciado». Luego, presentó diferentes reproches sobre el «Concordato, radicado 00396 de 2000» como solicitudes pendientes de resolver, acciones de tutela promovidas, dificultades con un profesional del derecho que le fue 5CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal asignado y presuntas irregularidades que han pasado desapercibidas por las autoridades. Finalmente, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de lo actuado, pues en su sentir se trasgredieron sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por haber sido promovido en contra de una decisión dictada, en primera instancia, por un
Tribunal Superior. Dicho lo anterior, correspondería a la Corte pronunciarse sobre las incorrecciones o desaciertos en que pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el auto proferido el 31 de enero de 2024, de no ser porque se evidencia que el apelante
pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el auto proferido el 31 de enero de 2024, de no ser porque se evidencia que el apelante incumplió con la obligación de sustentar el recurso de alzada, tal como lo impone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. Dicha norma, impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y 6CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos. Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: «(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo. En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de
desacuerdo. En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda. Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentenciasea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención». (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408). 7CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal Ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada,
Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal Ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar. Tal examen corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir con lo normado por el citado artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en este caso, ese escrutinio, fue superado lacónicamente por el a quo tras dar por sustentado el recurso a pesar de lo insustancial de la intervención del impugnante.
10. Para el caso que nos ocupa, la Sala advierte que el recurso presentado no debió ser concedido en primer lugar, pues no está debidamente sustentado ya que no está dirigido a rebatir los argumentos del tribunal de primera instancia sino a presentar consideraciones sobre asuntos diversos al que aquí nos concita.
Si bien es cierto el recurrente no es profesional del derecho, no por ello puede pensarse que la obligación de sustentar en debida forma el recurso pueda soslayarse. Es que, aun cuando JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, aparentemente, no tenga conocimiento o experticia en derecho, ello no lo releva de la carga de exponer, así sea en
que, aun cuando JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, aparentemente, no tenga conocimiento o experticia en derecho, ello no lo releva de la carga de exponer, así sea en 8CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal términos muy simples o “corrientes”, las razones por las que no comparte la determinación que censura, las cuales, además, deben guardar relación con los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos del proveído (CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51695). En el presente asunto, aun cuando el recurrente quiso hacer ver que los Magistrados del Tribunal se encontraban inmersos en una causal de impedimento, no indicó los motivos por los cuales ello era así, se limitó a indicar que se han promovido diferentes denuncias contra ellos, pero no aportó soporte alguno para respaldar su dicho. Aunado a lo anterior, salta a la vista que los argumentos presentados por el recurrente se encuentran lejos de cuestionar los motivos que dieron lugar a la preclusión de la investigación penal que se adelantaba en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal, pues como puede apreciarse, los reproches presentados se limitan a poner de presente situaciones que son consideradas irregulares por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al interior de un proceso de naturaleza civil que era de conocimiento de la persona que se
situaciones que son consideradas irregulares por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al interior de un proceso de naturaleza civil que era de conocimiento de la persona que se investigaba, lo cual dista de la decisión emitida por la primera instancia. En consecuencia, tales afirmaciones son insuficientes para provocar un estudio de fondo en esta sede, ya que no se presenta una refutación adecuada y suficiente de la estructura que soporta la decisión. 9CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal El recurrente ha debido acreditar que se configuraba algún yerro al dar aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pero sus reproches se encausaron a presentar críticas y cuestionamientos que nada tienen que ver con la decisión a través de la cual se precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal. Tal panorama conlleva a que el recurso de apelación sea declarado desierto por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso apelación promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra del auto proferido el 31 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual precluyó, por extinción de la acción penal por muerte del indiciado, la investigación que se adelantaba en
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual precluyó, por extinción de la acción penal por muerte del indiciado, la investigación que se adelantaba en contra de Sigifredo Enrique Navarro Bernal, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
10CUI: 11001600005020230437501 Número interno 67586 Segunda Instancia Sigifredo Enrique Navarro Bernal Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11