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CSJ - AP4930-2024(66994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4930-2024(66994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4930-2024 Definición de competencia No. 66994 Acta n. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se sigue contra YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401

YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro

IL. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 18

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se agotaron de manera concentrada las audiencias preliminares contra YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ, en el marco de las cuales i) se legalizó el procedimiento de su captura, ii) les fueron formulados cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y, iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. Ante el Centro de Servicios Judiciales de los

Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, la

Fiscalía presentó escrito de acusación contra los implicados, reiterando la calificación jurídica enrostrada en sede preliminar, con fundamento en los siguientes hechos: «El día 14 de julio de 2020, los investigadores Gerardo león Garces suaza y julio cesar rincón arias (sic), adscritos a la DECN Medellin, reciben entrevista de una fuente humana que informaba acerca de una organización criminal dedicada al narcotráfico lideraba por un joven conocido con el alias de NENE y quien en compañía de otros sujetos, producen y comercializan clorhidrato de cocaína el cual era elaborado en uno de los municipios del cauca que los trasportaban hasta la ciudad de Cali y desde allí lo enviaban a Medellín, donde un empresario el cual está por establecer se encargaba de llevarlo al puerto de Urabá, para mediante la contaminación de frutas enviarlo a la ciudad de Ámsterdam Holanda». (sic) Según se indicó, YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ, mediando acuerdo común con “los señores Brayan Enrique Beltrán Marroquín, Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro Johan Alberto Marroquín... con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte, sin permiso de autoridad competente», coordinaron el transporte del estupefaciente puntualmente en dos eventos, a saber: «En la madrugada del día 25 de septiembre de 2020, en el municipio de Yumbo Valle del Cauca, unidades del ejército

nacional en compañía del CTI Cali, incautan un tracto camión, en cuyo remolque cama baja, se hallaron 463.2 Kg. De una sustancia que al ser analizada mediante PIPH, dio como resultado, positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados. [.] En la tarde del día 25 de septiembre de 2020, la séptima división del Ejército Nacional, en compañía de la policía antinarcóticos, en el sector de Puerto Araujo municipio de Cimitarra Santander, incautan un tracto camión, en cuyo remolque cama baja, se hallaron 532 Kg. De una sustancia que al ser analizados mediante PIPH, dio como resultado, positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados».

3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad judicial que, el 22 de julio de 2024, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, rehusó la competencia. Sostuvo que corresponde a sus homólogos de Popayán adelantar la fase de juzgamiento en esta actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Según expuso, ante la imposibilidad de determinar el lugar donde tuvo ocurrencia el delito de mayor gravedad, o aquel en el cual confluyó el mayor número de conductas punibles, debía acudirse al tercer parámetro previsto en el precepto ut supra. En ese orden, indicó que de acuerdo con Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401

YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro la «información legalmente obtenida [de] la Fiscalía, la primera aprehensión ocurrió en el municipio de Puerto Tejada (Cauca) y «también allá mismo tuvo que haberse verificado... por la hora de ocurrencia de los hechos... la imputación». A partir de la lectura del informe ejecutivo suscrito por los agentes captores, la Fiscalía indicó que uno de los eventos atribuido a los procesados había tenido lugar en un puesto de control ubicado en la vía que del municipio de Yumbo conduce a la ciudad de Palmira (Valle), donde fue detenido el vehículo que transportaba el clorhidrato de cocaína. Seguidamente, aclaró que debido a las condiciones de la ruta, los uniformados decidieron trasladarse a un parqueadero Ubicado en el barrio El Triunfo del municipio de Puerto Tejada (Cauca), con el propósito de efectuar las experticias correspondientes de cara a establecer el tipo y cantidad de sustancia estupefaciente transportada, así como para formalizar la aprehensión del conductor. 3.1. La delegada de la Fiscalía, la representante del Ministerio Público y el apoderado de COLINA SÁNCHEZ, manifestaron estar de acuerdo con la postura esbozada por el despacho. 3.2. Por su parte, el abogado de LISCANO QUINTERO, pese a coincidir con la falta de competencia territorial del juzgado, se opuso a que la actuación fuera remitida directamente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán. A su juicio, la captura se Definición de competencia 66994

CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro «protocolizó» en Puerto Tejada (Cauca), pero la ocurrencia de los hechos debe determinarse «en el lugar donde es retenido el camión... que llevaba al alijo», esto es, «allí en ese trayecto entre Yumbo y Palmira». Por tanto, estimó que la competencia corresponde a «cualquiera de los jueces penales del circuito especializado de Palmira y creo que, en Buga, por el lugar donde fue detenida la droga. ..».

4. Ante este panorama, al existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

5. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso, Cali,

Popayán, Buga y Medellín.

6. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.

Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401

YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro

acuerdo con los precedentes de la Sala?, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: i El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. ii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra un tribunal superior.

7. En el presente asunto, se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que no existe 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.

Definición de competencia 66994

CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro consenso entre las partes e intervinientes y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

8. Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigúedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 mov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: [...] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito — importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en

el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

9. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «ad una o más personas la comisión de uno o varios Definición de competencia 66994

CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». 9.1. En el caso bajo estudio, YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ están siendo procesados por un concurso de conductas punibles relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y el concierto para delinquir con esos mismos fines, las cuales, según informa el escrito de acusación, han sido ejecutadas en varias ciudades dentro del territorio nacional, entre ellas, Yumbo, Cali, Medellín y Cimitarra.

10. En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma

excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, jurisprudencialmente se ha determinado que son alternativos y, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativas.

11. Previo a abordar el estudio de los anteriores criterios, importa precisar que la Sala tiene establecido que el escrito de acusación se erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales allí consignados. (Cfr. CSJ AP935-2019, AP1708-2021, entre otros).

12. Aclarado lo anterior, se tiene que al tenor de la preceptiva en comento el primer aspecto que debe analizarse para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los procesados es el funcional. Al respecto, se tiene que de conformidad con el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 los jueces penales del circuito especializado son competentes para conocer los procesos que se adelanten por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, como aquí ocurre.

13. Superado lo anterior, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del citado artículo 52 que determina de forma excluyente y preferente, en atención al 3 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.

Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. 13.1. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. Este criterio, sin embargo, no soluciona el conflicto planteado, puesto que el ilícito que reviste mayor gravedad en términos de punibilidad es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal-4, el cual fue cometido en dos lugares distintos, de acuerdo con el contenido de la acusación, en Yumbo (Valle) y Cimitarra (Santander). 13.2. Ante esta situación se hace necesario acudir a la siguiente subregla que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas. Como se indicó, a YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ se les atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último en concurso homogéneo y sucesivo, concretado

en los dos eventos previamente descritos en la modalidad de “transportar”. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando la mencionada conducta se materializa mediante el transporte de los estupefacientes, la + En aplicación de dicho agravante los extremos punitivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fluctúan en 256 y 360 meses prisión; mientras que el punible de concierto para delinquir agravado con fundamento en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, prevé una pena de 96 a 216 meses de prisión. 10 Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro competencia para conocer del proceso recae en el lugar donde se realizó la incautación de la sustancia, dado que «en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022)5. Según el escrito de acusación, los tractocamiones que transportaban el clorhidrato de cocaína fueron incautados en el municipio de Yumbo (Valle) y en el sector de Puerto Araujo de Cimitarra (Santander). En lo que respecta al delito de concierto para delinquir -artículo 340 del Código Penal-, se ha precisado por la Sala que este se entiende ejecutado en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado», es decir, donde desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues debe mirarse la organización como empresa

delictiva y no la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341; CSJ AP2271, 25 may. 2022, rad. 61588 y AP1051-2023, 19 abr. 2023, Rad. 63437, entre otras). Según el escrito de acusación, las actividades delictuales a las que se dedicaba la organización criminal a la que pertenecían YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ, tuvieron incidencia en varias partes del territorio del país, en tanto el clorhidrato 5 Este criterio también ha sido recogido por esta Corte en los autos CSJ AP5062-2022, CSJ AP896-2022, CSJ AP869-2022, CSJ AP5971-2021, CSJ AP5963-2021, CSJ AP1703-2021 y CSJ AP782-2020, entre otros. 11 Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro de cocaína era elaborado en «uno de los municipios del cauca» (sic), transportado a la ciudad de Cali y posteriormente enviado a Medellín «donde un empresario el cual está por establecer se encargaba de llevarlo al puerto de Urabá, para mediante la contaminación de frutas enviarlo a la ciudad de Ámsterdam Holanda». Al no ser dable establecer, ante este panorama, la comisión de una pluralidad de conductas en uno solo de los lugares mencionados, imperioso surge acudir a la siguiente

regla para definir la competencia. 13.3. Así las cosas, debe aplicarse el criterio según el cual se radica la competencia en cabeza del juez del lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Si bien estos criterios son alternativos y se puede escoger entre cualquiera de ellos, la Sala optará por el lugar donde se formuló la imputación dado que la actuación ofrece serias dudas acerca del lugar donde se produjo la primera aprehensión. 13.4. Acorde con tal parámetro, se evidencia que a YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA SÁNCHEZ les fue formulada imputación el 18 de diciembre de 2022 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Por tanto, en aplicación a la subregla en comento, la Corte asignará la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal tramitado bajo el radicado 12 Definición de competencia 66994 CUI 11001600000020230124401 YHON ARLEY LISCANO QUINTERO y Otro 11001600000020230124401 en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto), a donde se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal seguido contra YHON ARLEY

LISCANO QUINTERO y JHON ALEXANDER COLINA

SÁNCHEZ en los Jueces Penales del Circuito Especializados

de Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 13

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

JORG AN DÍAZ SOTO

14 R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999

Código de verificación: 30D33D5D102B2ACF2345AC67 AD8D58CF5AD:5F51 12DASFSCAO6F1BB6ESEDE247

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