🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4930-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4930-2026 Radicación n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

Aprobado acta n.° 243

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defens a de ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN, contra la sentencia del 12 de ju nio de 2025, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). Esta providencia, entre otras decisiones1, confirmó el fallo del 3 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que declaró penalmente al

1 Declaró extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la Fiscal 13 Seccional de Yopal.Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

2 mencionado como responsable del delito de cohecho impropio.

II. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que, el 24 de abril de 2024, ZULY LIBETH PRECIADO VILLARREAL, a través de DEOMEDES BEDOYA CORREA, ofreció la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a ROBERTH ENRIQUE MENDOZA

que, el 24 de abril de 2024, ZULY LIBETH PRECIADO VILLARREAL, a través de DEOMEDES BEDOYA CORREA, ofreció la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN, entonces Comisario de Familia del municipio de Trinidad (Casanare), para que este último diera apertura a un proceso de custodia y expidiera el permiso de salida del país de una menor de edad, en favor de MABE YOLIBEL GUANAY

BARREIRO.

2. MENDOZA MERCHÁN aceptó el ofrecimiento y, el 26 de abril de 2024 dio apertura al trámite administrativo respectivo. Finalmente, el 1º de agosto de 2024, profirió la Resolución No. 019, mediante la cual concedió de plano el permiso de salida del país en favor de la menor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 7 de octubre de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Trinidad (Casanare), la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación en contra de ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN, como presunto autor del delito de cohecho impropio (artículo 406 del C.P.), de ZULY LIBETH PRECIADO VILLARREAL y DEOMEDES BEDOYA CORREA, como presuntosCasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

3 coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ídem). Los tres procesados se allanaron a los cargos2.

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

3 coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ídem). Los tres procesados se allanaron a los cargos2.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y, el 20 de marzo de 2025 surtió la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 3. El 3 de abril de 2025, e se despacho

profirió sentencia mediante la cual dispuso:

(i) condenar a ZULY LIBETH PRECIADO VILLARREAL y DEOMEDES BEDOYA CORREA como coa utores penalmente responsables del delito de cohecho por da r u ofrecer . En consecuencia, les impuso 24 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concedió a la primera la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y al segundo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria bajo la primera calidad referida.

(ii) condenar a ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN, como autor del delito de cohecho impropio, a 32 meses de prisión y multa 33.33 de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia4.

2 Cuaderno digital “003_CuadernoPrincipal1.pdf”, folio 62 . Registro de audios https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public. 3 Folios 274 a 295.

cabeza de familia4.

2 Cuaderno digital “003_CuadernoPrincipal1.pdf”, folio 62 . Registro de audios https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public. 3 Folios 274 a 295. 4 Cuaderno digital “002_CuadernoPrincipal2.pdf”, folios 151 a 193.Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

4

5. La apoderada judicial de MENDOZA MERCHÁN5 y la Fiscalía 13 Seccional de Yopal 6 interpusieron el recurso de apelación.

6. El 12 de junio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por un lado, declaró extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y, por el otro, confirmó en lo demás el fallo de primer grado7.

7. El apoderado de confianza de ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN interpuso el recurso extraordinario de casación8 y presentó la correspondiente demanda9.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El demandante propuso un único cargo , con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 68A, «inciso 2º, parágrafo del Código Penal», en «correlación con el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004».

9. Sostiene que el Tribunal, al confirmar la negativa

2º, parágrafo del Código Penal», en «correlación con el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004».

9. Sostiene que el Tribunal, al confirmar la negativa del beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, desconoció que el artículo 68 A del Código Penal, en

5 Folios 229 a 235, ibídem. 6 Folios 244 a 248, ibídem. 7 Cuaderno digital de segunda instancia “Cuaderno 001_Principal2”, folios 31 a 43. 8 Folio 48, ibídem. 9 Folios 54 a 63, ibídem.Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

5 su parte final, exceptúa de la prohibición de subrogados a l evento previsto en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando la persona procesada sea madre o padre cabeza de familia.

10. Argumenta que el artículo 314 ni ninguna otra disposición exige que la denominada « familia extensa», tíos, abuelos o hermanos, deban asumir las obligaciones de cuidado de los hijos menores del procesado, ni delimita hasta qué grado de parentesco debe entenderse esa familia extensa.

A su juicio, esa exigencia no previst a por el legislador constituye una interpretación errónea de la norma.

11. Afirma que los falladores de instancia edificaron la negativa del beneficio en el supuesto de que la cónyuge del procesado -LINA MARÍA FLÓREZ GODOY-, debía asumir en solitario el cuidado de la hija menor de ambos, lo cual, a

negativa del beneficio en el supuesto de que la cónyuge del procesado -LINA MARÍA FLÓREZ GODOY-, debía asumir en solitario el cuidado de la hija menor de ambos, lo cual, a juicio del censor, desconoce la evolución de los roles de género al interior de la familia y le impone al procesado una carga adicional no contemplada por la ley.

12. En respaldo de su tesis invoca la Resolución No. 2 de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptada el 24 de julio de 2025, relativa a los derechos de las familias de las personas privadas de la libertad, en cuanto propugna por el fortalecimiento del núcleo familiar y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

6

13. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN el beneficio de la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

14. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem

derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

15. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción y razón suficiente.

16. Ahora, el numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error enCasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

7 el juicio (CSJ AP3457 -2022, AP592-2023, AP74732024, AP8142-2025 y AP887-2026):

17. Falta de aplicación : tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.

18. Aplicación indebida: ocurre porque el funcionario adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

18. Aplicación indebida: ocurre porque el funcionario adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

19. Interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso: acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

20. Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentaciónCasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

8 probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP1381 -2023, AP74732024, AP4369-2025 y AP887-2026).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

Cargo único: violación directa de la ley sustancialnumeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 20042024, AP4369-2025 y AP887-2026).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

Cargo único: violación directa de la ley sustancialnumeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 200421. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN, debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos, toda vez que se advierten varias falencias en su postulación que lesionan los principios de claridad y precisión10, debida fundamentación 11, autonomía de las causales12 y corrección material 13. Las razones son las

siguientes:

22. En primer lugar, aunque el demandante identificó la modalidad de l error que, eventualmente, configuraría la

10 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 11 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 12 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y

12 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025). 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben suje tarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

9 causal primera, esto es, la interpretación errónea, no asumió la carga argumentativa de explicar cómo se concretó ese yerro.

23. Si bien hizo recaer el error en los artículos 314, numeral 5º de la Ley 906 de 2004 y 68A, «inciso 2º, parágrafo del Código Penal », no consignó cuál fue el contenido normativo erróneo que el Tribunal le atribuyó a esa s disposiciones, ni cuál es, en su criterio, fue la interpretación correcta que debió dársele.

24. Por el contrario, se limita a sostener, en términos genéricos, que los jueces de instancia exigieron como requisito la incapacidad de la « familia extensa » que, a su juicio, la norma no contempla, sin precisar el segmento

24. Por el contrario, se limita a sostener, en términos genéricos, que los jueces de instancia exigieron como requisito la incapacidad de la « familia extensa » que, a su juicio, la norma no contempla, sin precisar el segmento textual sobre el que recaería el yerro hermenéutico. Con ello, la demanda carece de claridad y la debida fundamentación.

25. En segundo lugar, se incumple los principios de autonomía y no contradicción, pues el recurrente entremezcla dos líneas argumentativas incompatibles por una misma causal : de un lado, sugiere que el contenido normativo del artículo 314, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, fue interpretado erróneamente por exigir un requisito no contemplado por el legislador (crítica de estirpe hermenéutica); de otro, controvierte que los jueces hayan trasladado la carga del cuidado de la menor a la cónyuge del procesado (crítica de estirpe probatoria). Además, no precisó cuál de esos dos ataques constituye, en sentido técnico, el error que denuncia.Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

10

26. Con esa amalgama de alegaciones , también infringió el principio de crítica vinculante, propio del recurso extraordinario, el cual le exigía argumentar conforme a la causal que invocó, con el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido.

27. En tercer lugar, se advierte que, al amparo de la causal primera, el censor plantea, en realidad, un alegato que

causal que invocó, con el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido.

27. En tercer lugar, se advierte que, al amparo de la causal primera, el censor plantea, en realidad, un alegato que versa sobre la fijación fáctica efectuada por los juzgadores para negar la prisión domiciliara por la condición de padre cabeza de familia, esto es, si la cónyuge del procesado se encontraba o no en condiciones de asumir el cuidado de la menor y si existía o no una deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás integrantes del núcleo familiar .

Aspecto que, se reitera, es intangible en sede de violación directa de la ley sustancial y que, de estimarse configurado, debía canalizarse por una vía distinta a la escogida , por ejemplo, mediante el falso raciocinio -numeral 3º del art. 181 de la Ley 906 de 2004.

28. En cuarto lugar, también se observa que la demanda carece de idoneidad sustancial y lesiona el principio de corrección material.

29. Revisada la sentencia impugnada, la cual constituye una unidad inescindible con la de primera, la Sala constata que el Tribunal, lejos de exigir la incapacidad de la familia extensa -como lo entiende el recurrente-, sustentó la negativa del beneficio en que no se acreditó que la cónyugeCasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

11 del procesado -quien integra el núcleo familiar y no la familia extensaestuviera ausente o incapacitada para asumir el

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

11 del procesado -quien integra el núcleo familiar y no la familia extensaestuviera ausente o incapacitada para asumir el cuidado de la hija menor de ambos.

30. Presupuesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a la Ley 750 de 2002, es un requisito autónomo y suficiente para descartar la condición de padre cabeza de familia, independientemente de cualquier consideración sobre la familia extensa.

31. Adicionalmente, e l censor no explica de qué manera, de acogerse su tesis sobre la evolución de los roles familiares y la perspectiva de género, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto, pues ello supondría remover la premisa fáctica no controvertible por la vía seleccionada, de que la cónyuge del procesado se encontraba presente y sin incapacidad demostrada para asumir el cuidado de la menor, circunstancia que, por sí sola, resulta suficiente para descartar la condición de padre cabeza de familia.

32. Finalmente, la sola invocación de la Resolución

No. 2 de 2025 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no suple las cargas argumentativas propias de la causal invocada, pues el demandante no explica de qué manera esa recomendación modificaría el contenido normativo del artículo 314, numeral 5º, de la Le y 906 de 2004, ni acredita su carácter vinculante para efectos de desplazar los requisitos jurisprudenciales aplicados por los falladores de instancia.Casación

normativo del artículo 314, numeral 5º, de la Le y 906 de 2004, ni acredita su carácter vinculante para efectos de desplazar los requisitos jurisprudenciales aplicados por los falladores de instancia.Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

12

33. En este orden, la argumentación del demandante impide dar trámite a sus reparos, pues no cumplió con los presupuestos mínimos para su desarrollo.

5.3. Conclusión

34. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida dado que los reproches formulados bajo la modalidad de la violación directa de la ley sustancial no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Además, la Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.

35. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVECasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVECasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

13 PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ROBERTH ENRIQUE MENDOZA

MERCHÁN.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 79F1110B260590E7ADE8285DBC33040F737B5574545CA8480180C50248E262D0

Documento generado en 2026-08-04 Casación Radicado n.° 70433

CUI: 85001600117220241275601

ROBERTH ENRIQUE MENDOZA MERCHÁN

15

Consultar sobre este documento ...