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CSJ - AP4931-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4931-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4931-2026 Radicación n.° 73457

CUI: 05000310700220190000501

Aprobado en acta n.° 243

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. En ejercicio de la competencia prevista en el art. 75.1º de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP) , la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MANUEL JAVIER GALARCIO BARRIOS, contra la sentencia del 2 de marzo de 2026, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta confirmó la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que lo declaró responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida.Casación Radicado n.° 73457

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MANUEL JAVIER GALARCIO BARRIOS

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II. HECHOS

2. Los jueces de instancia encontraron acreditado que, entre enero y agosto de 2001, MANUEL JAVIER GALARCIO BARRIOS perteneció al Bloque Bananero del frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Unida s de Colombia –en adelante AUC –, donde era conocido como “ El Purre ” y ostentaba el rol de comandante de urbanos en el sector Policarpa del municipio de Apartadó (Antioquia). Por orden

Hurtado de las Autodefensas Unida s de Colombia –en adelante AUC –, donde era conocido como “ El Purre ” y ostentaba el rol de comandante de urbanos en el sector Policarpa del municipio de Apartadó (Antioquia). Por orden suya, el 26 de febrero de 2001, en el barrio 20 de enero de Apartadó, alias “ El Llanero”, “El Flaco ” y “Megateo” asesinaron con arma de fuego a Adalberto Antonio Pérez, por ser un supuesto colaborador de la guerrilla.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Por esos hechos, e l 15 de noviembre de 2018, la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia profirió resolución de acusación contra MANUEL JAVIER GALARCIO BARRIOS como presunto responsable de homicidio en persona protegida con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 135 y 58.10 CP), en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340 .2° y 3° CP) (cuaderno de instrucción 2, fol. 130-177).

4. El 2 de enero de 2019, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Antioquia confirmó la resolución de acusación (cuaderno de instrucción 2, fol. 213-222).Casación Radicado n.° 73457

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5. Tras agotado el juicio, el 10 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la responsabilidad penal de MANUEL JAVIER

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5. Tras agotado el juicio, el 10 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la responsabilidad penal de MANUEL JAVIER GALARCIO BARRIOS como autor mediato de homicidio en persona protegida (art. 135 CP), sin la circunstancia de mayor punibilidad, en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340.2° y 3° CP). Lo condenó a 382 meses de prisión, multa de 4.100 salario s e inhabilitación por 185 meses (carpeta de juzgamiento, archivo 011, 48 fol.). La defensa apeló.

6. Por medio de fallo del 2 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena (carpeta de segunda instancia, archivo 004, 37 fol.).

7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (archivo 10, 18 fol.), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El demandante propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial (art. 207.1º CPP), producto de «error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales con las cuales se sustenta la condena» (fol. 5).

9. Al efecto, reprocha que el tribunal aplicó la teoría de la autoría mediata sin ningún fundamento en el caso y en contravía de las decisiones de la Corte. Los autores mediatos son los altos mandos y cabecillas de la organización criminalCasación

la autoría mediata sin ningún fundamento en el caso y en contravía de las decisiones de la Corte. Los autores mediatos son los altos mandos y cabecillas de la organización criminalCasación Radicado n.° 73457

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(rads. 29221, 40214, 41799 y 58238), pero en este caso no existe prueba alguna del procesado «como “alto mando” o “cabecilla” de las AUC.» (fol. 7).

10. Según el recurrente, está demostrado que MANUEL GALARCIO entró a las AUC en enero de 2001 . En febrero de 2001, «lo mandaron a cuidar una casa » (fol. 8). El asesinato de Adalberto Pérez fue el 26 de febrero de 2001, un mes y medio después de que el procesado entrara a las AUC.

Entonces, según «la teoría de la Sala Penal», MANUEL GALARCIO fue ascendido a cabecilla y comandante de las AUC en menos de dos meses. Sin embargo, los “testigos estrella ” de la Fiscalía desmienten la autoría mediata.

11. Refiere al testimonio de Carlos Alberto Arango Betancurt (alias “El Llanero”), quien declaró que «el que dio la orden de matar a Adalberto fue Cepillo y el que la transmitió fue el Purre”» (fol. 9); que Purre «fue enviado a Policarpa como “apoyo”» y «hacía lo mismo que un urbano raso» (fol. 10); que «la orden de matar a Manuel Javier (Galarcio Barrios) la transmitieron directamente a él los comandantes superiores el

“apoyo”» y «hacía lo mismo que un urbano raso» (fol. 10); que «la orden de matar a Manuel Javier (Galarcio Barrios) la transmitieron directamente a él los comandantes superiores el 13 de agosto de 2001 » (fol. 11). De esto extrae que el procesado «no era un comandante, ni inferior, ni mucho menos superior de las AUC. Tanto es así que alias EL LLANERO recibió de la comandancia de las AUC la orden de asesinarlo, solo siete meses después de ingresas a las AUC».

12. Prosigue con el testimonio de Alejandro Ortega Herrera (alias “El Flaco”), quien afirmó que «el “Purre” nunca le dio la orden de matar a nadie, que el que sabía todo eraCasación Radicado n.° 73457

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alias “Megateo”, pero que él tampoco vio o escuchó a el “Purre” darle la orden a “Megateo” »; que «él no vio a el “Purre” entregarle arma a “Megateo” y que él, el “Flaco” llevó su propia arma calibre 38 con la que asesinó al señor PÉREZ, y que él nunca devolvió ni fue a donde “Purre” a dar informe y que se fue para su casa» (fol. 11).

13. En criterio del recurrente, los testimonios de Carlos Arango y Alejandro Ortega demuestran que MANUEL GALARCIO no dio la orden de asesinar a Adalberto Pérez, sino que «sólo “transmitió” una orden dada por alias CEPILLO ». Esto

Arango y Alejandro Ortega demuestran que MANUEL GALARCIO no dio la orden de asesinar a Adalberto Pérez, sino que «sólo “transmitió” una orden dada por alias CEPILLO ». Esto derrumba la teoría de la autoría mediata sobre la cual se basa la condena, ya que aquella «solo opera cuando hay mando y jerarquía sobre quienes cometen un delito». De todas formas, «los dichos de estos testigos son contradictorios y no involucran a mi defendido».

14. El defensor concluye que «no hay prueba y nunca la habrá de que el señor MANUEL JAVIER GALARCIO BARRIOS haya ejercido como alto mando, cabecilla del bloque Bananero de las AUC y por tanto NO puede endilgársele el homicidio del señor ADALBERTO ANTONIO PÉREZ en calidad de autor mediato, por supuesto tampoco de coautor y mucho menos de ejecutor de dicho acto delictivo» (fol. 17).

15. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y «absuelva a mi defendido del delito de homicidio en persona protegida» (fol. 18).Casación Radicado n.° 73457

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

16. Conforme al art. 206 CPP , el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y

casación

16. Conforme al art. 206 CPP , el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».

17. A su vez, el art. 213 ídem establece los motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar cuando la demanda no reúna los requisitos.

Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de debida fundamentación, crítica vinculante y corrección material.

18. El principio de debida fundamentación implica que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (CSJ AP4166-2025).Casación Radicado n.° 73457

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19. El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP4166-2025).

formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP4166-2025).

20. El principio de corrección material exige del casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en casación (CSJ AP4166-2025).

21. Ahora, la violación indirecta de la ley sustancial , consagrada en el cuerpo segundo del art. 207.1º CPP, obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (CSJ AP41662025 y AP1830-2025).

22. Los errores de derecho ocurren cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, producto de la incursión en un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (CSJ AP41662025). Por su parte, los errores de hecho ocurren cuando el juez desconoce una situación fáctica, producto de laCasación Radicado n.° 73457

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incursión en un falso juicio de existencia , falso juicio de identidad o falso raciocinio (CSJ AP4166-2025).

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incursión en un falso juicio de existencia , falso juicio de identidad o falso raciocinio (CSJ AP4166-2025).

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

23. El cargo único infringe el principio de debida fundamentación, por cuanto no se sustentó de conformidad a la causal de violación indirecta seleccionada para impugnar la sentencia de segunda instancia.

24. Para empezar, el recurrente indistintamente denunció un «error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales con las cuales se sustenta la condena» (fol. 5). Con esa afirmación genérica ignora que se trata de categorías diferenciables entre sí, pues los errores de derecho atañen a las reglas de producción y eficacia de la prueba, mientras que los de hecho versan sobre la

(in)correcta apreciación y valoración de la prueba.

25. El casacionista tampoco precisó cuál modalidad concreta de error le atribuía a los jueces. Si lo alegado era un error de derecho, tendría que haber identificado si lo fue por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Si lo denunciado era un error de hecho , tendría que haber señalado si fue producto de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio.

26. Nada de esto fue sustentando por el recurrente , en evidente desconocimiento del principio de debidaCasación Radicado n.° 73457

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evidente desconocimiento del principio de debidaCasación Radicado n.° 73457

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fundamentación. Así, es indiscutible que la demanda no se basta a sí misma para propiciar la revocación del fallo.

27. El cargo apenas refiere a dos testimonios –el de Carlos Arango y Alejandro Ortega –, pero solo para seguir debatiendo su contenido probatorio y su credibilidad. De esa manera equivoca el objeto de ataque en casación, instituida exclusivamente como control de la sentencia cuando ha incurrido en errores judiciales (art. 205 y 207 CPP), más no como una tercera instancia para seguir debatiendo el mérito asignado a las pruebas. Con ese error argumentativo la sustentación transgrede el principio de crítica vinculante , lo que significa que no vincula a la Sala a un examen de fondo.

28. Tampoco hay motivos para superar tan ostensibles falencias de técnica . Desde l a óptica de la idoneidad sustancial de la demanda, los argumentos del recurrente son estériles para provocar la casación porque ignoran la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria a esta sede.

29. Entre otras cosas, esa presunción implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó. Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la

considera que se acreditó. Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (CSJ AP4166-2025).Casación Radicado n.° 73457

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30. Desde esa perspectiva, las críticas formuladas por la libelista parten de premisas inidóneas en lo jurídico y desatinadas en lo probatorio, que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria para derrumbar la condena. Los reproches se basan en una malinterpretación de la premisa jurídica delimitada en la unidad decisoria, así como en una distorsión de su premisa fáctico-probatoria. De modo que las censuras no desmontan idónea ni atinadamente los motivos de la decisión impugnada.

31. En lo concerniente a la premisa jurídica, aun cuando el casacionista reproduce citas jurisprudenciales de la Corte (rads. 29221, 40214, 41799 y 58238), malinterpreta la ratio decidendi de esos fallos, al asumir que únicamente el “alto mando” de toda la organización criminal es responsable como autor mediato de los crímenes cometidos por los subordinados como autores materiales.

32. Una lectura así de restringida no ha sido promovida por la Corte . P or el contrario, con base en un criterio funcional en aparatos organizados de poder, la Sala ha determinado la viabilidad de atribuir responsabilidad penal

32. Una lectura así de restringida no ha sido promovida por la Corte . P or el contrario, con base en un criterio funcional en aparatos organizados de poder, la Sala ha determinado la viabilidad de atribuir responsabilidad penal a quienes, desde una posición de mando en la cadena –no solo la más alta –, materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus

ejecutores materiales (CSJ SP1788-2022):

«Esa construcción conceptual aplica a los casos en que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por miembros de una estructura organizada y se orienta a atribuir responsabilidad por las mismas no sólo a los autores materiales,Casación Radicado n.° 73457

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sino también a quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido « injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo», en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos (CSJ AP. 3/08/16, rad. 33663). Pretende, por tanto, lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales -SP5333-2018-. En esas condiciones, «dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que

mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales -SP5333-2018-. En esas condiciones, «dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría» (CSJ SP 2/09/09, rad. 29221). De esta manera, se hace posible «predicar responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente, como de quien no lo ha hecho, pero se encuentra vinculado al mismo en virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato organizado de poder» (CSJ SP 12/02/14, rad. 40214). La imputación a los líderes de la organización criminal, según lo ha entendido la Sala, se hace en condición de autores mediatos, pues «toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho » (CSJ SP 12/02/14, rad. 40214).».

33. En lo relativo a la premisa fáctico-probatoria de la condena, el cargo infringe sistemáticamente el principio de corrección material, debido a que no es fidedigno a la realidad procesal en sus reclamos. Por ejemplo, las instancias no indicaron que MANUEL GALARCIO fuera «alto mando, cabecilla del bloque Bananero de las AUC », como insistentemente controvierte el recurrente.

procesal en sus reclamos. Por ejemplo, las instancias no indicaron que MANUEL GALARCIO fuera «alto mando, cabecilla del bloque Bananero de las AUC », como insistentemente controvierte el recurrente.

34. En realidad, a partir de los testimonios de Carlos Arango y Alejando Ortega (“El Llanero ” y “El Flaco ”,Casación Radicado n.° 73457

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respectivamente, quienes fueron los autores materiales del homicidio de Adalberto Pérez), en conjunción con las pruebas documentales sobre la estructura orgánica del Bloque Bananero de las AUC y sus comandancias urbanas , las instancias determinaron que MANUEL GALARCIO era el comandante urbano del sector Policarpa. En esa condición, ostentaba una «posición intermedia de dirección, con personal a cargo y con capacidad de intervención en la ejecución de las directrices trazadas por los superiores».

35. Desde esa posición de comandante urbano fue que MANUEL GALARCIO autorizó el asesinato de Adalberto Pérez por asumirlo colaborador de la guerrilla , suministró los medios materiales y recibió el reporte posterior .

Precisamente, esos a ctos concretos en función de la comandancia permitieron a las instancias establecer que MANUEL GALARCIO sí t uvo el dominio funcional sobre el homicidio en persona protegida , por lo que era acertado declarar su responsabilidad penal a título de autor mediato en el aparato organizado de poder:

«La referida versión encuentra respaldo en lo manifestado en diligencia de versión libre por Carlos Alberto Arango Betancur,

declarar su responsabilidad penal a título de autor mediato en el aparato organizado de poder:

«La referida versión encuentra respaldo en lo manifestado en diligencia de versión libre por Carlos Alberto Arango Betancur, quien describió su vinculación al grupo armado y relató haber recibido órdenes para la comisión de homicidios provenientes del comandante del sector Policarpa, identificado como Manuel José Galarcio4. Esta afirmación se armoniza, a su vez, con la declaración rendida el 13 de mayo de 2010 por Alejandro Ortega Herrera, quien señaló que el procesado se desempeñaba como comandante urbano dentro de la organización . La coincidencia sustancial entre estos testimonios, provenientes de distintos miembros de la estructura y rendidos en momentos procesales diversos, otorga consistencia y credibilidad a la reconstrucción fáctica en torno al rol desempeñado por el encartado.Casación Radicado n.° 73457

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El referido documento que no fue desvirtuado por la defensa, así como la prueba testimonial, dan cuenta, no solo de la organización delictiva de las AUC bloque Bananero, sino de la jerarquía que para la época de los hechos tenían en la organización el aquí procesado. No se trata de una mera función subordinada o de simple apoyo logístico, sino de una posición intermedia de dirección, con personal a cargo y con capacidad de intervención en la ejecución de las directrices trazadas por los superiores. […] La defensa insiste en que, en aparatos organizados de poder, la autoría mediata de los máximos responsables, pues en su criterio,

dirección, con personal a cargo y con capacidad de intervención en la ejecución de las directrices trazadas por los superiores. […] La defensa insiste en que, en aparatos organizados de poder, la autoría mediata de los máximos responsables, pues en su criterio, el dominio del hecho lo tienen siempre los autores mediatos. Sin embargo, nada expresa en relación con la interpretación de qu e, en tales estructuras, los mandos medios dominan la función encargada, llevan a cabo conductas concretas de coordinación y transmisión de la orden y realizan actos concretos para facilitar en crimen a los ejecutores, no siendo este el caso del procesado, pues no hay evidencia de que estuviera cumpliendo una orden superior; por el contrario, en su calidad de comandante del sector, tomó la decisión directa de dar de baja a la víctima al considerarla colaboradora de la guerrilla , ejerciendo así un control decisorio autónomo sobre la comisión del hecho.

En ese orden, Juan Manuel Galarcio Barrios, alias “El Purre”, debe ser considerado autor mediato , pues, en su condición de comandante urbano del sector Policarpa , dictó la orden concreta de ejecutar el homicidio – no fue una función delegada -, ejerció control efectivo sobre la estructura jerárquica y funcional del grupo armado, evaluó y canalizó la información sobre la víctima, dispuso los medios materiales para la comisión del hecho y recibió el reporte posterior de su ejecución ; así, el crimen se consumó mediante la actuación de subordinados cuya voluntad estaba subordinada a la suya, evidenciando de manera indiscutible su dominio del hecho y consolidando su responsabilidad mediata conforme a la jurisprudencia aplicable a organizaciones criminales

mediante la actuación de subordinados cuya voluntad estaba subordinada a la suya, evidenciando de manera indiscutible su dominio del hecho y consolidando su responsabilidad mediata conforme a la jurisprudencia aplicable a organizaciones criminales jerarquizadas.» (carpeta de segunda instancia, archivo 004, entre fol. 19-21 y 24-25. Subrayas añadidas).

36. En síntesis, es palmario que la sustentación carece de aptitud refutatoria para derrumbar la presunción de doble acierto y legalidad de la unidad decisoria. De un lado, es del todo inidónea en lo jurídico, al restringir infundadamente la autoría mediata solo al más “ alto mando ” del aparato organizado de poder. De otro lado, es desatinada en lo probatorio, dado que no desmonta los considerandos de los jueces para declarar acreditad a la posición de MANUELCasación Radicado n.° 73457

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GALARCIO en las AUC como comandante urbano del sector Policarpa (Apartadó), en cuyo rol emitió la orden de ejecutar el homicidio de Adalberto Pérez por estigmatizarlo como colaborador de la guerrilla.

5.3. Conclusión

37. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda está afectada por un motivo de inadmisión de los señalados en el art. 213 CPP, pues no reúne los requisitos de la casación como recurso extraordinario . Tampoco median motivos para superar sus graves defectos , dado que la

la demanda está afectada por un motivo de inadmisión de los señalados en el art. 213 CPP, pues no reúne los requisitos de la casación como recurso extraordinario . Tampoco median motivos para superar sus graves defectos , dado que la sustentación adolece de ineptitud refutatoria para derrumbar la presunción de doble acierto y legalidad que ampara a la condena. Razones suficientes para inadmitir la demanda a estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL JAVIER GALARCIO

BARRIOS.

Segundo. Advertir que no procede recurso alguno contra esta decisión.Casación Radicado n.° 73457

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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