CSJ - AP4932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP4932-2026 Radicación N° 65974 CUI 19698600063320200070301 Aprobado acta N° 222
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Sala de Casación Penal resolviera la impugnación especial presentad a por la defensa de ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ contra la sentencia aprobada el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán. Esa Corporación revocó el fallo absolutorio proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de hurto agravado. No obstante, advierte que la acción penal prescribió antes de que el Tribunal emitiera su decisión.
II. HECHOS
El Tribunal declaró probado que, e l 29 de julio de 2020 , Edna Gisela Yatacué Alcalde y ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ estaban en el establecimiento de comercio «Totto», ubicado en la calle 3 N° 10-18 de Santander de Quilichao. A las 11.45 a. m., Yatacué Alcalde dejó su celular Huawei Y5 2018, avaluado en $369.000,Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ
2 encima del mostrador del punto de pago. CUARTAS SÁNCHEZ
Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ
2 encima del mostrador del punto de pago. CUARTAS SÁNCHEZ aprovechó el descuido de la propietaria y hurtó el teléfono.
Luego de verificar las cámaras de seguridad, el personal del almacén y la víctima identificaron a ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ como la persona que tomó el celular. Agentes de la Policía Nacional lo capturaron y recuperaron el teléfono.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de julio de 2020, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao legalizó la captura y presidió la audiencia de formulación de imputación contra ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ.
La Fiscalía le atribuyó el delito de hurto agravado , por cometerse en establecimiento abierto al público, y atenuado, por recaer sobre cosa cuyo valor era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, según los artículos 239, inciso 2°; 241, numeral 11; y 268 de la Ley 599 de 2000, sin la reforma de la Ley 2197 de 2022 ‒en adelante CP ‒. El procesado no aceptó el cargo y l a Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento1.
2. El 28 de julio de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos imputados. Por reparto, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal
Municipal de Santander de Quilichao2.
acusación en los términos imputados. Por reparto, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao2.
3. Los días 13 de septiembre y 3 de diciembre de 2021 , el despacho celebró las audiencias de formulación de acusación y
1 Folios 5 a 7 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024559585». 2 Folios 8 a 15 ibidem.Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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3 preparatoria. Entre el 30 de marzo de 2022 y el 24 de abril de 2023, llevó a cabo el juicio oral3.
4. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao emitió sentencia absolutoria a favor de
CUARTAS SÁNCHEZ. La Fiscalía apeló4.
5. El 12 de diciembre de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró a ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ penalmente responsable del delito de hurto agravado. Lo condenó a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A su vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.
6. El 18 de diciembre de 2023, esa Corporación leyó su decisión y, el 22 de ese mes, el abogado de CUARTAS SÁNCHEZ interpuso impugnación especial6.
6. El 18 de diciembre de 2023, esa Corporación leyó su decisión y, el 22 de ese mes, el abogado de CUARTAS SÁNCHEZ interpuso impugnación especial6.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. De conformidad con el artículo 235 , numeral 7°, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa de ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ contra la primera condena
3 Folios 18, 19, 25 a 27, 67 a 71, 88, 89, 137 a 139, 143 a 145, 149 y 150 ibidem. 4 Folios 157 a 168 y 172 a 175 ibidem. 5 Folios 15 a 36 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024616225». 6 Folios 42 a 44 y 46 a 48.Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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4 proferida en segunda instancia.
El recurso recae sobre la sentencia aprobada el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Popayán. Mediante esa decisión, revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao y lo condenó como autor del delito de hurto agravado.
esa decisión, revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao y lo condenó como autor del delito de hurto agravado.
B. Delimitación del problema jurídico
2. La Sala debe determinar si la acción penal derivada del delito de hurto agravado y atenuado atribuido a CUARTAS SÁNCHEZ prescribió antes de la sentencia de segunda instancia. Para ello, reiterará las reglas aplicables en la Ley 906 de 2004 y, luego, examinará el caso concreto. De constatarse, declarará la extinción de la acción y la preclusión de la actuación7.
C. La prescripción de la acción penal
3. La prescripción de la acción penal constituye una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Cumple una doble función: garantiza la definición de la situación jurídica del procesado dentro de un plazo razonable y, a la vez, sanciona la falta de diligencia estatal en la persecución penal8.
4. El artículo 83, inciso 1º, del CP prevé la regla general en materia de prescripción. Según esa norma, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley. En todo caso, el término no puede ser inferior a cinco años ni superior a veinte.
7 En igual sentido, ver: CSJ AP1138-2023, 3 may. 2023, rad. 2023; CSJ AP5219-2025, 6
ago. 2025, rad. 2025; y CSJ SP2075-2025, 29 oct. 2025, rad. 60072. 8 CC SU433-2020, 1° oct. 2020; CSJ SP2230 -2022, 29 jun. 2022, rad. 57221; y CSJ SP3796-2022, 2 nov. 2022, rad. 61872.Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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5 El artículo 86 del CP dispone que la formulación de la imputación ‒o el traslado del escrito de acusación‒ interrumpe ese término prescriptivo. Desde ese momento, correrá por la mitad del plazo previsto en el artículo 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 reproduce esa regla, pero fija el nuevo término mínimo en tres años.
5. La Sala ha precisado que esas disposiciones tienen ámbitos distintos de aplicación. El término mínimo de cinco años al que alude el artículo 86 del CP rige para actuaciones adelantadas por la Ley 600 de 2000. En cambio, el lapso de tres años establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 aplica solo a procesos tramitados bajo el sistema penal acusatorio9.
También ha señalado que, en asuntos adelantados por la Ley 906, la sentencia de segunda instancia suspende el término prescriptivo, acorde con el artículo 189 ibidem. A partir de ese hito procesal inicia un nuevo término de cinco años. Esa suspensión opera desde la emisión del fallo, no desde su lectura, y comprende
prescriptivo, acorde con el artículo 189 ibidem. A partir de ese hito procesal inicia un nuevo término de cinco años. Esa suspensión opera desde la emisión del fallo, no desde su lectura, y comprende la impugnación especial10.
6. En consecuencia, en los procesos regidos por el sistema penal acusatorio, la acción penal puede extinguirse por
prescripción en tres momentos diferentes:
a. Entre la ocurrencia de los hechos y la formulación de imputación, cuando transcurra un lapso igual al máximo de la pena legalmente prevista. Para dicho cómputo, deben incluirse las circunstancias que modifican la punibilidad, con un mínimo
9 CSJ SP1372-2022, 27 abr. 2022, rad. 51288; CSJ SP762-2025 26 mar. 2025, rad. 66583; y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659. 10 CSJ AP1942-2021, 19 may. 2021, rad. 58403 y CSJ SP126 -2024, 17 feb. 2024, rad. 61317.Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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6 de cinco años y un máximo de veinte.
b. Entre la imputación y la sentencia de segunda instancia, cuando el término corresponda a la mitad de la pena máxima. En tal evento, no podrá resultar inferior a tres años ni superior a diez, salvo regla especial.
c. Después del fallo de segundo grado y antes de su ejecutoria, hipótesis en la cual rige un término de cinco años.
tal evento, no podrá resultar inferior a tres años ni superior a diez, salvo regla especial.
c. Después del fallo de segundo grado y antes de su ejecutoria, hipótesis en la cual rige un término de cinco años.
7. La Sala ha establecido que, entre la absolución y la prescripción, se prefiere aquella . No obstante, también ha puntualizado que esa regla solo opera en dos eventos: i) cuando la sentencia de segundo grado tiene carácter absolutorio, siempre que la responsabilidad del acusado no se cuestione en sede de casación, o ii) cuando el procesado renuncia expresamente a la prescripción, en los términos del artículo 85 del CP11.
D. Análisis del caso concreto
8. Pues bien, con base en las anteriores directrices, la Corte
advierte lo siguiente:
a. La Fiscalía ejerció la acción penal contra ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ por el delito de hurto agravado y atenuado, descrito en los artículos 239, inciso 2°; 241, numeral 11; y 268 del CP ‒sin la modificación de la Ley 2197 de 2022‒, por hechos acaecidos el 29 de julio de 2020.
b. El artículo 239, inciso 2°, del CP, vigente para la fecha de los hechos, fija para el hurto pena de 16 a 36 meses de prisión.
11 CSJ SP353 -2021, 10 feb. 2021, rad. 53726 ; CSJ SP341 -2024, 21 feb. 2024, rad. 58455; y CSJ AP4282-2025, 18 jun. 2025, rad. 69032.Impugnación especial Radicado 65974
58455; y CSJ AP4282-2025, 18 jun. 2025, rad. 69032.Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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7 La agravante del artículo 241, numeral 11, incrementa esos extremos de la mitad a las tres cuartas partes, por lo que el marco punitivo asciende a 24 y 63 meses. A su vez, el artículo 268 ibidem reduce ese ámbito de una tercera parte a la mitad. Así, la pena aplicable corresponde a 12 y 42 meses de prisión12.
c. La formulación de imputación tuvo lugar el 30 de julio de
2020. Ese acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal y activó un nuevo término equivalente a la mitad de la pena máxima, esto es, 21 meses. Como ese plazo resulta inferior al mínimo legal, corresponde aplicar el término de tres años previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
d. Ese plazo venció el 30 de julio de 2023. Desde ese momento, el Estado perdió la potestad punitiva para continuar la actuación penal seguida contra ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ.
e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aprobó la sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2023, cuatro meses y 12 días después del vencimiento del término prescriptivo. Por ello, emitió su decisión en una actuación que no podía proseguir, situación que configura una irregularidad sustancial con afectación del debido proceso, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
prescriptivo. Por ello, emitió su decisión en una actuación que no podía proseguir, situación que configura una irregularidad sustancial con afectación del debido proceso, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
f. La sentencia de segunda instancia tuvo carácter condenatorio y el expediente no registra renuncia expresa a la prescripción por parte del procesado. Por lo tanto , no opera alguna excepción que permita privilegiar un examen absolutorio sobre la extinción de la acción penal.
9. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo
12 En igual sentido, ver: CSJ SP2028-2024, 31 jul. 2024, rad. 61922.Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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8 actuado desde el 31 de julio de 2023 , inclusive, y decretará la extinción de la acción penal derivada del delito de hurto agravado y atenuado por prescripción y la preclusión del trámite a favor de ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ. Igualmente, ordenará la cancelación de las anotaciones, órdenes y cauciones que se hubieren prestado con ocasión del fallo de segunda instancia.
E. Conclusión
10. El Tribunal Superior de Popayán vulneró el debido proceso al dictar su decisión cuando el Estado ya había perdido su potestad punitiva por prescripción de la acción penal. En este caso, no opera alguna excepción que permita privilegiar un examen absolutorio sobre la extinción de la acción penal. Por lo tanto, le corresponde a la Corte restablecer la garantía afectada a
caso, no opera alguna excepción que permita privilegiar un examen absolutorio sobre la extinción de la acción penal. Por lo tanto, le corresponde a la Corte restablecer la garantía afectada a
favor de ARTURO CUARTAS SÁNCHEZ.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del 31 de julio de 2023, inclusive.
Segundo. Decretar la extinción de la acción penal derivada del delito de hurto agravado y atenuado por prescripción y, en consecuencia, la preclusión de la actuación a favor de ARTURO
CUARTAS SÁNCHEZ.
Tercero. Ordenar la cancelación de las anotaciones,Impugnación especial Radicado 65974 CUI 19698600063320200070301
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9 órdenes y cauciones que se hubieren prestado con ocasión de la emisión del fallo condenatorio de segunda instancia.
Cuarto. Contra este auto procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la Sala Aclaración de votoAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1B9783BC84456057307CEAB12A36DAF9D96B43F4D715A09F7AF2E66567E90219
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ACLARACIÓN DE VOTO
Decidió la Sala, en este asunto, decretar, por prescripción, la extinción de la acción penal derivada del delito de hurto agravado, atenuado, objeto de juzgamiento , para el cual la ley previó una sanción máxima de 42 meses de prisión.
Y s i bien estamos de acuerdo con tal decisión , no lo estamos en rededor de la regla sentada en el literal c, de la consideración identificada con el ordinal 6º, en cuyos términos la acción penal puede extinguirse “después del fallo de segundo grado y antes de su ejecutoria, hipótesis en la cual rige un término de cinco años”.
Cierto es que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”, pero de este no se sigue la regla de la cual, con todo respeto, nos apartamos.
La norma simplemente establece un plazo de
comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”, pero de este no se sigue la regla de la cual, con todo respeto, nos apartamos.
La norma simplemente establece un plazo de suspensión, cinco años, no un término de prescripción, elCUI: 19698600063320200070301
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cual ya venía corriendo desde la imputación y se reanuda una vez se dicte la sentencia de segunda instancia. De modo que, no es a los cinco años, después de la sentencia de segunda instancia, que se concreta en tales circunstancias el lapso de extinción, s ino una vez se cumpla el remanente que faltaba para completarse el fenómeno en esta fase procesal.
La hermenéutica propuesta en esa regla , en nuestro respetuoso sentir, no solo desconoce la naturaleza de la suspensión de términos, sino los propósitos que, al expedir ese precepto, tuvo el legislador.
La suspensión, jurídicamente, significa que el término de que se trate deja de correr en el momento en que la ley señale y se reanuda una vez cumplido el plazo o la condición que el mismo ordenamiento indique. A diferencia de la interrupción, el término co ntinúa y no empieza a correr de nuevo, se reanuda.
Atte. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
nuevo, se reanuda.
Atte. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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