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CSJ - AP4933-2024(62208)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4933-2024(62208)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4933-2024 Casación No. 62208 Acta No. 205 Quibdó, Choco, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de marzo de 2022, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de octubre de 2019, a través del cual se le declaró responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en la modalidad agravada. CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ HECHOS PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ, aprovechando su posición económica, entre 2015 y el mes de agosto de 2017 dio albergue y sostenimiento a J.E.C.R., menor de catorce años para la época,! en un apartamento del edificio Portal de La Leonora en la ciudad de Manizales (Caldas). Valiéndose de la confianza que le prodigaba el niño y de la situación de vulnerabilidad de su progenitora, dormía con él en dicho inmueble, donde en varias ocasiones lo hizo objeto de

tocamientos, introducción de sus dedos vía anal, así como penetración con su miembro viril. Debido a las denuncias de algunos vecinos por la celebración de fiestas en dicha vivienda y en las que al parecer participaban menores, las autoridades se percataron de la convivencia de J.C.E.R. con el hombre de aproximadamente treinta años de edad, iniciándose proceso para restablecer sus derechos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de enero de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso ! Nació el 13 de noviembre de 2003.

CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ homogéneo (artículos 31, 209 y 211, numeral 2 del Código Penal), cargos que no aceptó, ni tampoco los de la adición a la imputación efectuada en audiencia del 18 de marzo del mismo año, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo y homogéneo (artículos 31, 208 y 211, numeral 2 ibidem). En la primera ocasión se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, decisión apelada por la fiscalía y revocada el 2 de marzo de 2018 por el

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que dispuso su detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por estas ilicitudes, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 10 de abril del mismo año. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de junio siguiente y el juicio oral en sesiones surtidas entre el 19 de septiembre de 2018 y el 4 de septiembre de 2019, cuando se presentaron alegatos de conclusión.

La titular del despacho manifestó en esta última oportunidad que las dos horas previstas en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004 para anunciar el sentido del fallo eran insuficientes, dada la complejidad del asunto y las interrupciones suscitadas durante el recaudo de las pruebas. Por ende, estimó necesario revisar los registros CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ correspondientes para proceder de conformidad y citó con ese fin para una nueva sesión.?

3. El 4 de octubre de 2019, una nueva juez anunció sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P y le dio lectura a la sentencia a través de la cual le impuso a OROZCO CRUZ la pena principal de diecinueve (19) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria.3

4. Apelada esta determinación por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penalel 28 de marzo de 2022.4

5. Contra esta providencia, la defensora del procesado designada con ese propósito interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante formula un cargo único en contra de la sentencia del tribunal, en el que al amparo de la causal 2 Cfr. grabación _170013104003_271.mpg (video 5), récord 1:30:10 y s.s. 3 Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno actuación 2. Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno tribunal. CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ segunda del artículo 181 del C.P.P., pide la nulidad de la actuación al considerar que se violó el debido proceso por el cambio de juez en las postrimerías del juicio, motivo por el cual depreca su repetición para que un mismo funcionario sea quien presencie la práctica de las pruebas y dicte fallo. Resalta que la funcionaria que profirió la sentencia de primer grado no pudo percibir directamente la versión suministrada por los testigos ni la manera en que declararon, «su compostura y comportamiento en sus intervenciones, en especial, la del menor víctima, declaración esencial como sustento de la sentencia condenatoria. Y no basta que el juez contara con los registros, pues si bien, ellos sirven para conocer la actuación, sólo son escuchas, que no permiten tener un

conocimiento cognoscente integral, por parte de quien toma una decisión de esta naturaleza». Trae a colación los principios de inmediación, concentración y juez natural como pilares del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, al igual que el modo en que se surtió la práctica probatoria, que no fue ininterrumpida, para sostener que hubo «afectación a la memoria de lo sucedido» al no existir continuidad, por lo que afirma: «lo ocurrido en este caso no solo desconoce el debido proceso, sino que desnaturaliza el sistema al permitirse que quien emite el fallo no sea el mismo funcionario que presenció el debate oral, lo cual implica volver a sistemas procesales anteriores regidos por el principio de permanencia de la prueba, por completo erradicado del sistema penal acusatorio [...]». CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ En consecuencia, la censora estima procedente casar la sentencia recurrida, invalidar la actuación desde el inicio del juicio oral y ordenar la libertad del procesado, al colmarse, desde su punto de vista, los presupuestos que rigen la declaratoria de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que no constituye una instancia adicional a las ordinarias del proceso. Solo procede si en las decisiones o actuaciones judiciales se cometen yerros in iudicando o in procedendo que afecten de modo ostensible los derechos de las partes o intervinientes, errores que se hayan comprendidos en causales taxativas, para este asunto, las

del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que dada la naturaleza rogada del recurso, la demanda que invoca la intervención excepcional de la Corte ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, según la causal en que este se ampara. También debe bastarse a sí misma para evidenciar la existencia de un yerro trascendente, con la entidad de poner en entredicho la estructura o validez del fallo atacado, el cual, en esta sede, está cobijado con la doble presunción de acierto y legalidad. CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ A partir de este marco conceptual, la Sala anuncia que inadmitirá la demanda allegada puesto que no acredita la presencia de una irregularidad de tal entidad, que conlleve a declarar la nulidad de la actuación como mecanismo extremo de corrección de transgresiones relevantes al debido proceso, aunado a la ausencia de menoscabo a las garantías fundamentales, según pasa a explicarse:

1. Cuando se trata de plantear nulidades, no basta con señalar la existencia de anomalías o que estas ciertamente se hayan suscitado en el transcurso del trámite, puesto que un presupuesto insoslayable a la hora de constatar la procedencia de la invalidación es que se demuestre la lesión real y efectiva al debido proceso o a los derechos fundamentales.

En el reparo que ocupa la atención de la Sala, solo se expone una crítica genérica con la cual se pretende negar la

validez de lo actuado, circunscrita a la llana formulación de axiomas teóricos vinculados con las garantías que se aducen conculcadas desde la simple verificación de la sustitución de jueces durante el juicio oral, lo que en este evento aconteció al anunciarse el sentido del fallo y dictarse sentencia de primera instancia. Pero se omite indicar, en concreto, qué aspectos relevantes comprometerían la presunción de legalidad de la sentencia atacada. En otras palabras, no se evidencia cuál es la magnitud del vicio denunciado que traiga consigo como única solución el efecto reclamado en la demanda. Al respecto, se deja de CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ lado la jurisprudencia decantada sobre el tema por la Corte y que apunta a considerar el principio de inmediación más allá de la presencia nominal de un único funcionario durante el juicio oral.

2. A partir de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 dentro del radicado 38512, con la cual se varió el precedente vigente hasta ese entonces, se advirtió que este principio no es un fin en sí mismo y que la validez del proceso penal no está condicionada al culto instrumental de los protocolos en los que ha de adelantarse. En ese contexto, la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentidoes distinto de aquel que contempló la práctica probatoria, resulta insuficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios

fundamentales. Por lo tanto, aun cuando se mantiene vigente la importancia de los principios de inmediación y concentración dentro del sistema penal acusatorio, es palmario que estos no son omnimodos ni superlativos. En esa medida, se indicó que «no es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación». Así, se replanteó en dicho pronunciamiento la temática para establecerse que la inmediación no hace parte integrante del debido proceso, ni de las formas propias del juicio consagradas en tratados internacionales y en la Carta Política, reconsiderándose la premisa relativa a que el principio de juez natural se asociaba de modo irrestricto a la persona y no al cargo, formulándose las siguientes conclusiones: «1. El principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico.

2. El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente

en el artículo 29 de la Carta Política, aunque ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución.

3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte.

4. En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior.

5. Esa exigencia se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios.

6. Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación al principio de inmediación.

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PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ

7. El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave».

Aspectos frente a los cuales, de manera similar, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2010, citada parcialmente por la recurrente: «Por supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes. Así las cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en señalar que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos». Este criterio se ha mantenido constante, siendo reiterado recientemente en CSJ AP 3422-2024, Rad. 59405.

3. La demandante fundamenta la existencia de la irregularidad en la cita abstracta de los principios de inmediación y concentración sin acreditar una afectación real a la validez del proceso o a las garantías del procesado.

El cargo carece de una adecuada sustentación, que impide darle paso a su estudio de fondo. 10 CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208

PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ Recuérdese que para demostrar el quebranto de estos principios no basta con aludir a que en el juicio intervinieron varios funcionarios judiciales, toda vez que en la práctica jurídica resulta usual este escenario como consecuencia de diversas y específicas situaciones administrativas o de orden personal que resultan ineludibles o inoponibles. La demandante no controvirtió más allá de afirmaciones abstractas que en este caso la labor de constatación de los requisitos demandados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena, por parte de la juez que intervino luego de clausurarse el debate probatorio, se basó en lo sucedido en el juicio a partir de la revisión de los registros correspondientes, dinámica que permitió darle respuesta a los argumentos de la defensa al acogerse la teoría del caso de la fiscalía. Basta acudir al texto de la sentencia de la juez a quo, para percatarse que examinó de manera pormenorizada lo ocurrido en el debate oral y en especial las exculpaciones ofrecidas en el por el acusado OROZCO CRUZ, después de que renunciara a su derecho a guardar silencio. En el libelo mucho menos se ausculta la potencial afectación que significaría para la víctima y los testigos tener que acudir de nuevo a declarar, ni que las versiones previas de J.E.C.R. cuentan con la vocación de ingresar como prueba de referencia admisible, dada su minoría de edad (artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004). 11 CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208

PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ De igual modo, tampoco repara la censora que en este evento el tribunal, frente a la petición de repetir el juicio elevada en la apelación por el mismo motivo ahora invocado en sede extraordinaria, ponderó las garantías en juego y advirtió la inconveniencia que ello tendría al repercutir en otros intereses constitucionales: «Con mayor razón debe preservarse el procedimiento adelantado al avizorar, de un lado, que todas y cada una de las diligencias han quedado contenidas en un registro magnetofónico de audio y video que permite la revisión con clareza de lo ocurrido en estrados (como así corresponde siempre al Tribunal y a la Corte Suprema de Justicia al estudiar los recursos de ley) y, de otro lado, que se trata de un proceso que se ha extendido considerablemente en el tiempo, por lo que la salvaguarda de una administración pronta y eficaz, quedaría en vilo de disponer lo contrario».> Todo lo anterior confluye a dejar en evidencia, se reitera, la falta de asidero del cargo.

4. Decisión La defensa en vez de demostrar un yerro trascendente que amerite la intervención extraordinaria de la Sala, se limita a replicar la tesis postulada en la apelación a la expectativa de obtener un pronunciamiento favorable de la Corte, como si esta Corporación fuese una instancia adicional a las ordinarias del proceso en pos de lograr ese cometido, siendo esta percepción refractaria a la naturaleza de la casación. 5 Cfr. Fl. 16 cuaderno tribunal.

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PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ

Por tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, además porque tampoco advierte violación de garantías fundamentales que de lugar a superar sus defectos para la consecución de alguno de los fines del recurso. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

5. Por último, frente a las solicitudes allegadas a la actuación por J.E.C.R. mientras se examinaban los requisitos de admisibilidad de la demanda, para que algunas circunstancias fuesen tenidas en cuenta previo a adoptarse la respectiva decisión, ha de decirse que el trámite de la casación no contempla una etapa probatoria y que dicha fase culminó en el instante de rigor, según el principio de preclusividad de los actos procesales y los lineamientos del debido proceso.

En consecuencia, resulta improcedente realizar cualquier pronunciamiento con relación a las mismas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

13 CUI 17001600003020170105701 Casación No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de marzo de 2022. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

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PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ

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CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

15 CUI 17001600003020170105701 Casacion No. 62208 PEDRO FELIPE OROZCO CRUZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2024-09-06 16

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