CSJ - AP4933-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4933-2026 Radicación n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
Aprobado acta n.° 243
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO AGUILAR NARANJO, contra la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimient o de esa ciudad, mediante la cual se declaró penalmente responsable al procesado del delito de inasistencia alimentaria.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
2
II. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que, entre el mes de febrero de 2002 y el 20 de septiembre de 2016, JHON JAIRO AGUILAR NARANJO incumplió, de forma reiterada y sin justa causa, sus obligaciones alimentarias respecto de su hijo J.D.A.M. (hoy mayor de edad), pese a contar con los medios económicos suficientes para asumir dicha carga.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
respecto de su hijo J.D.A.M. (hoy mayor de edad), pese a contar con los medios económicos suficientes para asumir dicha carga.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Conforme a las reglas del procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, el 24 de junio de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que le atribuyó a JHON JAIRO AGUILAR NARANJO el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, al tenor del artículo 233, incisos 1º y 2º del Código Penal1.
3. El asunto fue asignado al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el 15 de octubre de 2021 efectuó la audiencia concentrada2.
El juicio oral se surtió en sesiones del 11 de noviembre de 20223, 6 de marzo 4, 8 de mayo 5, 5 de junio 6, y 11 y 14 de agosto de 20237. En esta última fecha se anunció el sentido
1 Cuaderno digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal”, folios 238 a 252. 2 Folios 211 a 217, ibídem. 3 Folios 164 a 165, ibídem. 4 Folios 112 a 113, ibídem. 5 Folios 98 a 99, ibídem. 6 Folios 78 a 79, ibídem. 7 Folios 69, 60, ibídem.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
3
7 Folios 69, 60, ibídem.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
3 de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
4. El 28 de agosto de 2023 8, ese despacho profirió sentencia mediante la cual: (i) declaró penalmente responsable a AGUILAR NARANJO como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, incisos 1º y 2º del C.P.), (ii) le impuso 34 meses de prisión y multa de 20,875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por igual término, y (iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La defensa interpuso el recurso de apelación.
Adicionalmente, el 10 de junio de 2024 formuló ante el Tribunal solicitud de preclusión de la acción penal por prescripción, sustentada en que el traslado del escrito de acusación se habría surtido el «21» o «27 de abril de 2021».
6. El 21 de junio de 2024 (decisión notificada en estrados el 5 de julio de ese año), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia9.
7. Dentro del término legal, el defensor de JHON JAIRO AGUILAR NARANJO interpuso el recurso extraordinario 10 y presentó la demanda correspondiente11.
su integridad la sentencia de primera instancia9.
7. Dentro del término legal, el defensor de JHON JAIRO AGUILAR NARANJO interpuso el recurso extraordinario 10 y presentó la demanda correspondiente11.
8 Folios 45 a 58, ibídem. 9 Cuaderno digital denominado “0060f0f6-939c”, folios 25 a 37. 10 Folio 66, ibídem. 11 Folio 71 a 74, ibídem.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
4
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El demandante propuso un único cargo , sin invocar de manera expresa ninguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni precisar la modalidad de error correspondiente, y aludió a la violación al derecho fundamental del debido proceso.
9. En un sucinto escrito, sost iene que el Tribunal negó indebidamente la prescripción de la acción penal.
Afirma que el término de 72 meses previsto para el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.) se interrumpió el «21 de abril de 2021», fecha en la que -según su dicho - se surtió el traslado del escrito de acusación, de manera que, contado de nuevo el término por la mitad de la pena máxima (36 meses), la acción penal habría prescrito antes de que se notificara la sentencia de segunda instancia, lo cual se concretó el «5 de julio de 2024».
10. Incluso, refiere que, si se tiene en cuenta la fecha
(36 meses), la acción penal habría prescrito antes de que se notificara la sentencia de segunda instancia, lo cual se concretó el «5 de julio de 2024».
10. Incluso, refiere que, si se tiene en cuenta la fecha referida por el a quo como traslado del escrito de acusación28 de junio de 2021 -, para cuando se dio a conocer el fallo de segunda instancia, ya había prescrito la acción penal.
11. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, revocar la negativa de prescripción y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal a favor de JHON JAIRO AGUILAR NARANJO.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
5
V. CONSIDERACIONES
5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
12. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
13. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el
otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos en debida forma. Al respecto, la Sala ha subra yado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía, claridad, corrección material, debida fundamentación, no contradicción y razón suficiente.
14. Ahora, esta Sala tiene señalado que la pretensión orientada al reconocimiento del fenómeno prescriptivo debe:
(i) formularse al amparo de la causal alegada por el actor (literal 2º del artículo 181 ibídem), es decir, «por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»; y (ii) sustentarse por vía de laCasación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
6 causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ, AP728-2022, AP2695-2023, AP3267-2023 y AP2262-2025, 9 abr. 2025, rad. 63114).
5.2. Análisis de la aptitud de la demanda
Cargo único: «violación al derecho fundamental del debido proceso»
15. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de JHON JAIRO AGUILAR NARANJO debe ser inadmitida, por las razones que se exponen a continuación.
16. En primer lugar , el demandante no identificó la causal de casación al amparo de la cual formula su reproche,
inadmitida, por las razones que se exponen a continuación.
16. En primer lugar , el demandante no identificó la causal de casación al amparo de la cual formula su reproche, pues se limitó a denunciar, en términos genéricos, la «violación al derecho fundamental del debido proceso», sin sujeción a los parámetros lógicos y argumentales propios de alguna de las tres causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni indicó la modalidad de error en que habría incurrido el Tribunal.
17. Esta indeterminación, por sí sola, incumple el requisito mínimo de admisibilidad relativo al señalamiento de la causal e infringe los principios de autonomía 12,
12 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024, AP4923-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
7 claridad13 y debida fundamentación 14 que rigen el recurso extraordinario.
18. En segundo lugar, la demanda se edifica sobre una premisa fáctica contraria a la actuación procesal: afirma que el traslado del escrito de acusación se surtió el «21» o «27 de abril de 2021», cuando, según consta en el expediente y fue verificado por el propio Tribunal al desatar la solicitud de preclusión por prescripción elevada por la misma defensa, esa diligencia tuvo lugar el 24 de junio de 2021, como se
abril de 2021», cuando, según consta en el expediente y fue verificado por el propio Tribunal al desatar la solicitud de preclusión por prescripción elevada por la misma defensa, esa diligencia tuvo lugar el 24 de junio de 2021, como se advierte en la imagen que se consigna a continuación.
19. Con lo anterior, el censor desconoció el principio de corrección material, el cual le exigía que las razones, los
13 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP49232024, AP2090-2025 y AP7234-2025). 14 Consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
8 fundamentos y el contenido del ataque correspondieran en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP19 71-2023, AP948 -2024,
AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).
los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP19 71-2023, AP948 -2024,
AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).
20. En tercer lugar, aun si se eludieran los defectos anteriores, se advierte que el cargo carece de idoneidad sustancial.
21. JHON JAIRO AGUILAR NARANJO fue acusado por el delito de inasistencia alimentaria agravada (art. 233, incisos 1º y 2º del C.P.), cuya pena máxima es de 72 meses. Así mismo, conforme al inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, aplicable a esta actuación tramitada bajo las reglas del sistema acusatorio: producida la interrupción de la prescripción con el traslado del escrito de acusación, el término empieza a correr de nuevo por la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el delito, sin que sea inferior a 3 años.
22. Para el ilícito referido, ese nuevo término asciende a 36 meses, el cual debe contabilizarse desde el 24 de junio de 2021, cuando se corrió traslado del escrito de acusación.
Por tanto, la acción penal prescribía el 24 de junio de 2024. Sin embargo, la Sal a Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga registró y aprobó la sentencia de segunda instancia el 21 de junio de esa anualidad (ver acta No. 582), esto es, dentro del término legal.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
esto es, dentro del término legal.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
9
23. De otra parte, la notificación de esa decisión por estrados, ocurrida el 5 de julio de 2024 -fecha en la que el demandante funda erróneamente su reproche -, resulta irrelevante para estos efectos, pues lo determinante es la fecha en que la sentencia de segunda instancia fue proferida y no aquella en que se comunicó a las partes (CSJ AP22622025, 9 abr. 2025, rad. 63114).
24. En este orden, la demanda carece de la idoneidad formal y sustancial exigida para su análisis de fondo: además de no identificar la causal ni la modalidad del error, edifica su reproche sobre una premisa fáctica contraria al expediente y sobre un entendimi ento jurídico que, de aplicarse correctamente, conduce a la misma conclusión adoptada por el Tribunal.
5.3. Conclusión
25. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida, dado que el reproche formulado no se argumentó ni desarrolló atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación, ni se acredita la ocurrencia de la prescripción de la a cción penal que se reclama. Adicionalmente, la Sala no advierte motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inciso 3º, del C.P.P.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inciso 3º, del C.P.P.Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
10
26. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO AGUILAR NARANJO.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 85EA6CD6D6C5943AC40423DBD4DB72EF66FDE1A2E0D1540A6ADBBB70539DF71A Documento generado en 2026-08-04
Casación Radicado n.° 67224
CUI: 68547600014720140160201
JHON JAIRO AGUILAR NARANJO
12