CSJ - AP4934-2024(60596)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4934-2024(60596)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4934-2024 Casación n.º 60596 Acta No. 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR FORERO , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 54º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Ley 906
Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
EDGAR FORERO
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II. H E C H O S NYRS nació el 11 de marzo de 2000. Cuando tenía cerca de 12 años de edad fue víctima de abusos sexuales por parte de EDGAR FORERO en la residencia de este último, su supuesto padre biológico. Los abusos iniciaron con tocamientos en sus órganos genitales, continuaron con la introducción de los dedos por vía vaginal, para finalmente consistir en accesos carnales con el miembro viril por vía vaginal, los cuales se repitieron en múltiples oportunidades.
Este comportamiento del acusado se extendió hasta el
introducción de los dedos por vía vaginal, para finalmente consistir en accesos carnales con el miembro viril por vía vaginal, los cuales se repitieron en múltiples oportunidades. Este comportamiento del acusado se extendió hasta el 15 de marzo de 2014, cuando NYRS había cumplido 14 años de edad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado 77º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de EDGAR FORERO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados por las circunstancias previstas en los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 211 del Código Penal, ambas en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no se allanó a los cargos.
El 19 de mayo de 2015, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se llevó aCasación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 3 cabo la audiencia de acusación. La fiscalía, teniendo en cuenta los hechos imputados, ocurridos durante un lapso cercano a los dos años, modificó la imputación jurídica para adicionar el delito de acceso carnal violento, toda vez que los accesos también habrían tenido ocurrencia cuando la víctima ya era mayor de catorce años.
Además, precisó que la única circunstancia de
adicionar el delito de acceso carnal violento, toda vez que los accesos también habrían tenido ocurrencia cuando la víctima ya era mayor de catorce años.
Además, precisó que la única circunstancia de agravación aplicable al caso sería la del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, suprimiendo de la acusación las restantes que fueron objeto de imputación. Descartó la causal prevista en el numeral 6º, porque la evidencia científica excluyó al acusado de la paternidad en el embarazo de la menor NYRS. El 17 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Agotada la audiencia de juicio oral, el 19 de julio de 2019 el Juzgado 54º Penal del Circuito (antes Juzgado 3º Penal del Circuito de descongestión), condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; y lo absolvió por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años agravados. En consecuencia, impuso una pena de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La defensa técnica interpuso el recurso ordinario de
apelación. El 23 de julio de 2021, una sala de decisión penalCasación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 4 del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo que se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia condenatoria proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2021, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, conforme a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ya que se ha quebrantado el principio de legalidad constitucional, sustancial y procesal en el quebrantamiento de las garantías mínimas del procesado al quebrantarse el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia que genera en forma directa la nulidad del fallo proferido por el a-quo y el ad quem, al suponer hechos que no fueron objeto del marco fáctico establecido en la acusación, como se establece de lo reglado, entre otros, por los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 29, 31 y 211.2 del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los
Penal, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 29, 31 y 211.2 del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.4 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004. Luego de transcribir íntegramente las consideraciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, el recurrente plantea que el delito que se corresponde con los hechos imputados es el acceso carnal violento y no el acceso carnal abusivo como fue declarado en la sentencia impugnada.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
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5 Indica que en los alegatos de conclusión la fiscalía renunció a la acusación por el delito de acceso carnal violento, por lo que todo lo concerniente a este delito no podía ser objeto de reproche para condenar al acusado. Según el demandante, la fiscalía desistió del único delito que se ajustaba a los hechos. Expone la diferencia existente entre los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, señalando que se habían podido defender del primero en lugar de hacerlo por el segundo, pues los hechos objeto de acusación refieren violencia y nunca se mencionó que la menor los aprobara o consintiera. Luego de transcribir algunas decisiones de la Corte relacionadas con el principio de congruencia, concluye que,
objeto de acusación refieren violencia y nunca se mencionó que la menor los aprobara o consintiera. Luego de transcribir algunas decisiones de la Corte relacionadas con el principio de congruencia, concluye que, si se hubiera atribuido unos hechos relacionados con acceso carnal abusivo, la defensa se habría encargado de demostrar que la menor pretendía «buscarle un padre a su bebé», o que tenía relaciones con otra persona, como su tío Cristian, por ejemplo. Y aunque en la formulación inicial reclama la revocatoria de la sentencia para que se absuelva al procesado, en el cierre del cargo solicita la invalidación de todo lo actuado desde la audiencia de acusación.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las
causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
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7 En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso.
5.2. Estudio del único cargo formulado A pesar de anunciar la violación directa e indirecta de la ley sustancial, e incluso mencionar la ocurrencia de algún yerro probatorio que en ningún momento se sustenta, lo que realmente termina proponiendo el recurrente es la invalidación de la actuación procesal por incongruencia entre la acusación y la sentencia, con fundamento en la
realmente termina proponiendo el recurrente es la invalidación de la actuación procesal por incongruencia entre la acusación y la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La Sala no puede obviar que la formulación de un cargo único en esas condiciones desconoce abiertamente los principios de claridad, no contradicción y autonomía de las causales que rigen el recurso extraordinario de casación, lo que sería suficiente para inadmitir la demanda por incumplimiento de sus requisitos formales. Pero, adicionalmente, desde el punto de vista sustancial, el desconocimiento del debido proceso y de las garantías procesales que se alega carece de fundamento material, es a todas luces inexistente, lo que también impide la admisión a trámite de la demanda.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
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8 Para que sea viable la admisión de un cargo por la causal segunda resulta imperativo que el recurrente identifique el tipo de irregularidad que alega –de garantía o de estructura–, acredite su configuración, indique la norma o normas violadas, especifique la cobertura de la anulación y, lo más importante, que demuestre la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. En la demanda que se estudia, se reitera, lo consignado
yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. En la demanda que se estudia, se reitera, lo consignado no cumple con esos presupuestos esenciales para su admisión, especialmente porque no se acredita la real ocurrencia de algún yerro, de estructura o de garantía, con la trascendencia necesaria para invalidar toda la actuación procesal como se pretende. Esta consideración se fundamenta en lo siguiente: El recurrente solicita la nulidad de la actuación procesal porque, en su criterio, se produjo una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia impugnada, «al suponer hechos que no fueron objeto del marco fáctico establecido en la acusación». Pues bien, la congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador. Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, elCasación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 9 derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción. Esto ha llevado a la Sala a insistir 1 en la necesidad de que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el
que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa. 2 Precisamente, por esta incidencia, es que se ha considerado que el núcleo sustancial de la imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (congruencia sobre el núcleo fáctico). Sin embargo, el demandante en ningún momento se encarga de acreditar que la sentencia desbordó el núcleo fáctico de la acusación, o que los juzgadores tuvieron en cuenta hechos jurídicamente relevantes no consignados en ella. La Sala, confrontadas la formulación de imputación y el acto complejo de acusación, encuentra que al procesado se le comunicó en lenguaje claro y comprensible lo siguiente: (i) La menor NYRS nació el 11 de marzo de 2000. Cuando tenía cerca de 12 años de edad fue víctima de abusos durante 2 años aproximadamente, hasta el 15 de marzo de 2014, cuando ya tenía los 14 años cumplidos. (ii) El acusado EDGAR FORERO , aunque nunca reconoció a la menor como su hija, se le ha tenido como su
1 CSJ SP008-2023, rad. 58915.
2 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 10 padre biológico. Se conocieron cuando NYRS tenía 4 años de edad y volvieron a tener contacto cinco años después. (iii) La menor visitó al acusado y se quedó en el apartamento donde vivía en varias oportunidades, pues su mamá la dejaba con quien decía que era su padre. (iv) Los abusos del acusado sobre la menor iniciaron con tocamientos en el cuerpo, en los senos y la vagina. Después continuaron con la introducción de los dedos por vía vaginal, para finalmente accederla carnalmente con el miembro viril, situación que se repitió en múltiples oportunidades. (v) La víctima NYRS se encontraba oprimida y restringida para contar lo ocurrido porque el agresor era tenido como su padre, además, este le decía que no contara y que tal vez no era su hija biológica en realidad. La menor declara que sentía miedo. (vi) El acusado, cuando se enteró de que NYRS se encontraba embarazada, le sugirió a la mamá de la menor que se le practicara un aborto porque el padre de la criatura sería desconocido. (vii) La menor resolvió contarlo todo cuando su hermana encontró unos mensajes de texto provenientes del acusado con contenido erótico sexual. El 22 de marzo de 2014, Medicina Legal encontró que la víctima había sido accedida y que se encontraba en estado de embarazo.
hermana encontró unos mensajes de texto provenientes del acusado con contenido erótico sexual. El 22 de marzo de 2014, Medicina Legal encontró que la víctima había sido accedida y que se encontraba en estado de embarazo. Entonces, aunque la fiscalía incurrió en la antitécnica mezcla de hechos jurídicamente relevantes con el contenidoCasación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 11 de los elementos materiales probatorios, aspecto que no repara el demandante, lo cierto es que el núcleo fáctico de la acusación fue suficientemente delimitado. Y en la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, con base en la valoración probatoria se declaró demostrado más allá de toda duda lo siguiente: (i) Cuando NYRS tenía 11 años de edad aproximadamente, el acusado, aprovechando la confianza que la menor había depositado en él por creer que era su progenitor, en múltiples oportunidades la accedió carnalmente con los dedos y con su miembro viril. (ii) Los abusos se presentaron en el inmueble y habitación donde su agresor habitaba. Se extendieron por varios años hasta que quedó en estado de embarazo y su progenitora se percató de la situación, lo que la obligó a develar los vejámenes a los que fue sometida por EDGAR
FORERO.
(iii) La mamá y la hermana de NYRS inicialmente creyeron que la persona que abusaba de la menor era un
develar los vejámenes a los que fue sometida por EDGAR
FORERO.
(iii) La mamá y la hermana de NYRS inicialmente creyeron que la persona que abusaba de la menor era un sujeto llamado Cristian, pero al revisar el teléfono de la niña se percataron que el acusado era el que le enviaba mensajes obscenos, en los que se mencionaban explícitamente relaciones sexuales, razón por la cual la increparon hasta que les contó todo lo que venía ocurriendo con su supuesto progenitor.
Así se concluyó en la sentencia: Casación Ley 906
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12 El material probatorio de cargo evacuado en juicio es contundente para acreditar la materialidad y la responsabilidad del aquí encartado en la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, puesto que, logra establecer y acreditar que el acusado en verdad, en varias oportunidades introdujo sus dedos y miembro viril en la vagina de la menor quien supuestamente era su hija, lo cual establece además la homogeneidad en los actos de carácter libidinoso acusados por la delegada de la fiscalía. Como fácilmente se aprecia, en la sentencia impugnada no se incorporó ninguna variación o modificación del núcleo fáctico contenido en la acusación. En otras palabras, los hechos por los que fue acusado EDGAR FORERO son exactamente los mismos por los que resultó condenado. En
fáctico contenido en la acusación. En otras palabras, los hechos por los que fue acusado EDGAR FORERO son exactamente los mismos por los que resultó condenado. En esta medida, la Sala encuentra que la acusación y la sentencia son fácticamente congruentes. El recurrente también sugiere la existencia de una incongruencia en la imputación jurídica. Al respecto señala que en los alegatos de conclusión la fiscalía renunció a la acusación por el delito de acceso carnal violento, por lo que todo lo concerniente a dicho punible no podía ser objeto de reproche al condenar al acusado. Confrontada la actuación procesal, la Sala encuentra que la censura carece completamente de fundamento, veamos: (i) En la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía le atribuyó a EDGAR FORERO la autoría material de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados por los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
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13 (ii) En la audiencia de acusación, la fiscalía le atribuyó a EDGAR FORERO la autoría material de los delitos de
acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, pero únicamente por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo. Y, con base en la misma imputación fáctica comunicada en audiencia preliminar, adicionó el punible de acceso carnal violento, agravado por la misma circunstancia de los anteriores. El fiscal precisó que la adición en la calificación jurídica obedecía a que los accesos carnales también se realizaron cuando la víctima había superado los 14 años de edad, en concreto, hasta el 15 de marzo de 2014, fecha en la que se ejecutó la última conducta. (iii) Al inicio del juicio oral, en turno de la presentación de los alegatos de apertura, la fiscalía anunció que demostraría la ocurrencia de tocamientos abusivos contra la menor NYRS, el acceso o penetración carnal a la menor NYRS cuando tenía menos de 14 años y, el acceso carnal violento ocurrido con posterioridad al cumplimiento de los 14 años de edad. Por tanto, la imputación jurídica no tuvo modificación alguna. (iv) Agotada la práctica probatoria, la fiscalía en su alegato de clausura solicitó condena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Y, como lo indica el recurrente, renunció expresamente a solicitar condena por el delito de acceso
con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Y, como lo indica el recurrente, renunció expresamente a solicitar condena por el delito de acceso carnal violento agravado.Casación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001
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14 (v) En la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal, el juzgador, como legalmente corresponde, se pronunció sobre los tres punibles que fueron objeto de acusación de la siguiente manera:
1. Absolvió por el delito de acceso carnal violento agravado, precisamente, porque acogió la solicitud de la fiscalía e inaplicó la variación jurisprudencial que por mayoría adoptó la Sala en CSJ SP6808, 25 may. 2016, rad. 43837, referida al artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
2. Absolvió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, al considerar que se estaba ante un concurso aparente de tipos y se subsumían en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
3. Condenó, únicamente, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Entonces, resulta evidente que entre la acusación y la sentencia no existe ninguna incongruencia en su dimensión jurídica, ni por exceso ni por defecto. EDGAR FORERO no fue condenado por ningún delito que no conste
Entonces, resulta evidente que entre la acusación y la sentencia no existe ninguna incongruencia en su dimensión jurídica, ni por exceso ni por defecto. EDGAR FORERO no fue condenado por ningún delito que no conste expresamente en la acusación, o por el cual no se haya solicitado su condena. En esta medida, la Sala encuentra que la acusación y la sentencia son jurídicamente congruentes. De otro lado, aceptando los hechos consignados en la acusación, el recurrente considera que el delito que corresponde con la conducta de su defendido sería el de acceso carnal violento, en lugar del acceso carnal abusivoCasación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 15 con menor de catorce años. En sus palabras, al acusado se le condenó por un delito que no encajaba con los hechos efectivamente imputados, lo que, en contra de su postulación, no guarda relación con la nulidad por vulneración del principio de congruencia que solicita, sino con un supuesto error en la denominación jurídica de la conducta. Según el recurrente, en punto de la trascendencia de esta particular alegación, siempre se defendieron de una atribución por hechos violentos, nunca abusivos. Asegura que, si la fiscalía hubiera imputado unos hechos relacionados con acceso carnal abusivo, la defensa habría tenido como estrategia el demostrar que la menor pretendía
atribución por hechos violentos, nunca abusivos. Asegura que, si la fiscalía hubiera imputado unos hechos relacionados con acceso carnal abusivo, la defensa habría tenido como estrategia el demostrar que la menor pretendía encontrarle un padre a su bebé, o que tuvo relaciones sexuales con otras personas que explican su embarazo. Esta supuesta afectación del derecho de defensa carece por completo de fundamento y acreditación. Verificada la actuación procesal, la Sala encuentra que, en las solicitudes probatorias expuestas en la audiencia preparatoria, la defensa manifestó que sus testigos eran pertinentes porque desvirtuarían que el acusado frecuentaba a la menor, declararían sobre las personas que podrían ser los verdaderos padres de la hija de NYRS y controvertirían los hechos supuestamente ocurridos en la residencia del acusado. Por tanto, es claro que demostrar la existencia de otro victimario, eventual padre de la hija de NYRS, siempre formó parte de la estrategia defensiva de EDGAR FORERO, lo queCasación Ley 906 Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 16 constituye una flagrante vulneración del principio de corrección material por parte del recurrente. Finalmente, teniendo en cuenta el momento de
ocurrencia de los hechos, la imputación fáctica formulada por la fiscalía y la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, no cabe ninguna duda que los hechos se ajustan al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por la autoridad que ejercía sobre la víctima su supuesto padre biológico y la especial confianza que la menor depositó desde temprana edad en él. La referencia al miedo que hizo la fiscalía en su acusación, la circunscribió a la restricción que sentía la menor para contar lo que le estaba ocurriendo, pues el agresor era tenido como su padre y le decía reiteradamente que no le contara a nadie lo sucedido. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud formal y sustancial de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la SalaCasación Ley 906
Radicado No. 60596 CUI 11001600072120140014001 EDGAR FORERO 17 en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR FORERO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase