CSJ - AP4934-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4934-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4934-2026 Radicado n° 73329 CUI 11001020400020260187100 (Acta n° 243)
Bogotá DC., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN , contra el fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo (Boyacá), a través del cual modificó la emitida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) y condenó al precitado a la pena de 18 meses y 23 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.Revisión n.° 73329 CUI 11001020400020260187100 2
II. HECHOS
1. El 25 de junio de 2025, aproximadamente a la 1:40 a.m., Brayan Felipe Rodríguez Caro, Breiner Alexander y David Santiago Quintero Niño, se dirigían a sus residencias
y por la calle 9 con carrera 14, en inmediaciones de la Institución Educativa Gabriela Mistral de Duitama (Boyacá), fueron abordados por un grupo de aproximadamente siete personas que les exigieron dinero, entre ellos, Jonaiker Rubín Betancur, quien fue el primero en intimidarlos y amenazarlos; Iván Danilo Cruz Guevara, que junto con otros
fueron abordados por un grupo de aproximadamente siete personas que les exigieron dinero, entre ellos, Jonaiker Rubín Betancur, quien fue el primero en intimidarlos y amenazarlos; Iván Danilo Cruz Guevara, que junto con otros dos individuos los atacó con arma blanca; Ezequiel Gómez Vargas, a quien Brayan Felipe, le entregó su maleta; y HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN, quien, luego del forcejeo, se apoderó de un celular iPhone 13 avaluado en $3.000.000 y todos los implicados emprendieron la huida.
2. Breiner Alexander y David Santiago Quintero Niño lograron impedir que les fueran sustraídas sus pertenencias.
Luego, un taxista que presenció lo ocurrido los auxilió y los acompañó en la persecución de los agresores, mientras avisaban a la Policía.
3. Con la intervención de los uniformados y de las víctimas, fueron alcanzados y aprehendidos cuatro de los involucrados identificados como Jonaiker Rubín Betancur, Iván Danilo Cruz Guevara, Ezequiel Gómez Vargas y HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN. Los demás huyeron hacia el barrio “La Tolosa” y, durante la persecución, arrojaron unas zapatillas y una maleta que posteriormente fueronRevisión n.° 73329
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recuperadas. El teléfono celular no fue encontrado, pues uno de los sujetos que logró escapar se apoderó de él.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. En el marco del procedimiento penal abreviado
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recuperadas. El teléfono celular no fue encontrado, pues uno de los sujetos que logró escapar se apoderó de él.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. En el marco del procedimiento penal abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 26 de junio de 2025, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Jonaiker
Rubín Betancur, Iván Danilo Cruz Guevara, Ezequiel Gómez Vargas y HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN. Les atribuyó, a título de coautores, la conducta punible de hurto calificado y agravado, prevista en los artículos 239 y 240 inciso 2 y, 241-10 del C.P. Los precitados se allanaron a los cargos.
5. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá), autoridad que, una vez agotada la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 28 de julio de 2025 condenó a HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN a la pena principal de 28 meses y 4 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y l a suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 8 de abril de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del DistritoRevisión n.° 73329
6. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 8 de abril de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del DistritoRevisión n.° 73329
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Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boy acá) modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de condenar a HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN a la pena de 18 meses y 23 días de prisión . En lo demás, dejó incólume la decisión impugnada.
7. Verificada la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI Consulta de Procesos de la Rama Judicial1, la Sala constató que contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación2, el cual se encuentra en turno para calificar la respectiva demanda.
8. De manera paralela, el apoderado de MEDINA BARÓN promovió la presente acción.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
9. HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN , a través de apoderado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»
10. Como sustento de es ta, el profesional del derecho argumentó que surgió una prueba, esto es, una valoración
1 Búsqueda realizada el 22 de julio de 2026.
10. Como sustento de es ta, el profesional del derecho argumentó que surgió una prueba, esto es, una valoración
1 Búsqueda realizada el 22 de julio de 2026. 2 Repartido mediante acta de reparto del 10 de julio de 2026 al despacho que regenta el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.Revisión n.° 73329 CUI 11001020400020260187100 5
clínica practicada el 31 de enero de 2026 por Sonia Marcela Ángel Correa, en la cual se consignó que MEDINA BARÓN se encontraba en proceso de rehabilitación por una recaída en el consumo de sustancias psicoactivas, particularmente cocaína y bazuco, y se recomendó intervención terapéutica y acompañamiento clínico. Afirmó que esa condición de salud no fue conocida ni valorada durante el proceso penal.
11. Expuso que, para el momento de los hechos, MEDINA BARÓN se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y tal situación, en su criterio, afectó su capacidad para comprender lo ocurrido y autodeterminarse.
En tal sentido, afirmó que la prueba aportada permitiría «excluir la atribución de coautoría dolosa plena, o reconocer una responsabilidad atenuada, o adoptar una decisión sustancialmente más favorable en términos de dosificación punitiva».
12. Por tal raz ón, solicitó « revocar la sentencia de 1º y 2º instancia condenatoria proferida contra Hamer Fernando Medina Barón (…) en su lugar, proferir sentencia absolutoria, o subsidiariamente, la decisión más favorable conforme a derecho».
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
2º instancia condenatoria proferida contra Hamer Fernando Medina Barón (…) en su lugar, proferir sentencia absolutoria, o subsidiariamente, la decisión más favorable conforme a derecho».
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de laRevisión n.° 73329
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demanda de revisión presentada por el apoderado de HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN , por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instanci a, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si la acción de revisión promovida a favor de HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, en particular, si fue instaurada contra una sentencia ejecutoriada.
Sobre la acción de revisión.
15. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su fi nalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
16. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra
persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
16. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal , y exige la debida acreditación de unaRevisión n.° 73329
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causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
Requisitos generales de admisibilidad.
17. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
18. El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También exige la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
Caso concreto.
19. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se
carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
Caso concreto.
19. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, de entrada, la Sala advierte que inadmitirá laRevisión n.° 73329
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presente acción, tras acreditarse que contra la decisión de segunda instancia fue interpuesto recurso extraordinario de casación, cuyo trámite está pendiente de resolución ante esta Corporación. En consecuencia, la actuación penal no ha concluido y la sentencia cuestionada todavía no ha adquirido firmeza.
20. Como se advirtió en precedencia, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. A su vez, el artículo 194 ibidem exige que con la demanda se acompañen las respectivas constancias de ejecutoria. Tales presupuestos no se cumplen en este asunto, dado que la actuación penal todavía se encuentra en curso.
21. En efe cto, mientras el recurso extraordinario de casación no haya sido resuelto, la sentencia cuestionada no adquiere firmeza ni hace tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, no existe todavía una decisión ejecutoriada susceptible de ser removida mediante la a cción de revisión.
La jurisprudencia 3 ha precisado que, cuando se interpone casación, solo con su resolución puede afirmarse que la sentencia cobró ejecutoria.
22. En ese orden, la acción fue promovida de manera anticipada y resulta manifiestamente impro cedente. En
casación, solo con su resolución puede afirmarse que la sentencia cobró ejecutoria.
22. En ese orden, la acción fue promovida de manera anticipada y resulta manifiestamente impro cedente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, la Sala
3 CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 28588; CSJ AP5139-2015; CSJ AP1192 -2019; CC SU-076 de 2022, pár. 153 y 155.; CSJ AP907-2024, rad. 65723; entre otras.Revisión n.° 73329 CUI 11001020400020260187100 9
inadmitirá de plano la demanda presentada a favor de HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN, sin que haya lugar a examinar la causal 3ª invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a través del cual modificó la emitida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá) y condenó al precitado a la pena de 18 meses y 23 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
delito de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la Sala10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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