CSJ - AP4935-2014(42134)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4935-2014(42134)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Lo Md it Rfeithea de Colombia Conn Apra ob. Jostión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP4935-2014 Radicación N° 42134 Aprobado Acta N° 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de DUVÁN HERNANDO HERNÁNDEZ AGUILAR, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que revocó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo declaró coautor responsable de homicidio, tentativa de homicidio en concurso homogéneo, y fabricación, trafico o porte de armas de fuego. Casacion N° 42134 Duván Hernando Hernández A
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCISAL
1. En Florencia (Caquetá), el 12 de febrero de 201 de las 7:30 p.m., Aiberto Bardales Cleves ca
36 en dirección a la carrera 30, llevando Ce la de 2 años de edad E. J. B. V., cuando escuchó que se acercaba una motocicleta y nego sintió var los impactos de arma de fuego que lo tiraron a! rise, no chsien incorporó y corrió a refugiarse en una tienda donde lo siguió el victimario, quien accionó de nuevo el arma de fuego centra aquél, pero en esa opert disparos hirió a Carlos Adolfo Uribe Gaita cue se 2
interior del negocio. En ese momento I Padilla, pues al oir los Cispares y obse el piso a un niño que confund un (enterándose luego que se trataba de E. J. B. V., quien inllecié en ta! episodio), la indignación que elic le causó lo animó a enfrentas, provisto de un arma corto-punzante, al autor de (pensando que se trataba de an ebrio), instante en el que oLecrvó salir del establecimiento al sicario empuñardo el fuego en la mano (en ademan de recargarla), a quien a pesar de la ropa oscura que vestía y un casco qu visera levantada, antes de que abordara une mote estaba esperando, identificó como DUVÁN HERN HERNÁNDEZ AGUILAR. ! Situación fáctica extraida del fallo de segundo grado. Casacion N° 42134 Duvan Hernando Hernandez Aguilar
2. Con base en lo anterior, tras obtener orden judicial para capturar a HERNÁNDEZ AGUILAR, la cual se materializó el 18 de febrero de 2011, al día siguiente ante un juez con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalia General de la Nación legalizó la privación de libertad del citado y ante el mismo funcionario le hizo imputación en calidad de coautor de los delitos de homicidio (consumado en el menor E. J. B. V.), tentativa de homicidio (en relación con Alberto Bardales Cleves y Carlos Adolfo Uribe Gaita), y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, cargos a los que no se alianó el indiciado?.
Z. El 18 de marzo de 2011 el ente instructor presentó escrito de acusación contra HERNÁNDEZ AGUILAR, y el 31 del citado mes ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia
(Caquetá), se llevó a cabo la formulación oral en audiencia pública de los cargos por los mismos delitos expresados en la imputación, de conformicad con los artículos 27, 29, 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, tras lo cual, adelantado el juicio en verias sesiones, el 7 de julio de la misma amualidad el funcionario de conocimiento emitió sentencia absolutoria®.
4. De la expresada providencia apelaron la Delegada de la Fiscalia General de la Nación, y los abogados representantes de las víctimas reconocidas, y el 24 de abril de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió la alzada en el sentido de revocar la aludida decisión para en su fugar declarar al procesado coautor responsable de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal ?C.O. 4 1, folios 1-14, CDS # 1 y 2, anexos entre los folios 4-5 y 14-15, respectivamente.
3C.0. 4 1, folios 22-28, 35, 36, CD # 3; folios 38, 39, CD # 4; folios 43-46, CD # 5; folios 63, 64, CD 4 6; 66-78, CD # 7, y folios 86-91, CD # 8. Duván Hernando Hernández Agu
virtud le impuso la pena principal de w prisión, así como la accescria de inhabilidac para de derechos y funciones públicas por veinte (20) añ. los subregados de ley, failo de segundo grado centra el cual el defensor del encausado en tiempo interpuso y su stentóé el recurso extraordinario de casación,
Ll. LA DEMANDA
5. El recurrente postula un reproche con sust nC 27 Cu artículo 181, numeral 3°, de la Ley SC6 de 2004, bajo © amparo denuncia la violación indirecte de la Ley sustan a Como causa de ese agravio, en primer ugar configuración de un falso juicio de identidad en la val del testimonio de Freiner Hernando Martínez, o vor cuanto el Tribunal estimó que él habia sido testigo presen hechos y que en tal condición, respecto de su prof estar seguro de que éste era le persona que cometió el d identificó en el juicio oral’, contenido que el actor ssczura no corresponde a lo narrado por e! citado declarante.
Igual especie de yerro refiere en cuantoa l testi. de Santiago José Ramos Padilla, acerca de c ación empieza por destacar que está soportada en une “sesgada parcialidad” del ad-quem y en el distanciamiento de de los audios inherentes a esa declaración. tC. O. #2, folios 29-02, CD # 9; folios 104-114 y 117-127. Casacion N° 42134 Duvan Hernando Hernandez Aguilar Para acreditar el vicio resalta que a efecto de sopesar el crédito que merecía la narración del aludido exponente el Tribunal no tuvo en cuenta que éste se hallaba tan confundido
en sus apreciaciones que cuando salió de su casa y escuchó les primeras detonaciones le pareció que se trataba del estallido de mechas de tejo, además, que cuando vio al menor herido creyó que se trataba de otro infante allegado a él, aspectos que, según el demandante, ilustran la poca certeza o acierto de las percepciones de aquél e indican que jamás en verdad pudo reconocer al agresor. Agrega que si en verdad Ramos Padilla hubiese identificado a HERNÁNDEZ AGUILAR como el victimario, resulta inexplicable porqué, si éste nació y se crio en el barrio en el cue ocurrieron los hechos, ninguna otra persona entre la multitud que se hallaba en el sitio de los disparos lo reconoció. Finalmente refiere que el ad-quem incurrió en falso juicio de existencia al omitir la valoración de las pruebas que soportan la versión exculpatoria de su defendido, las cuales, asegura el actor, el ad-quem ignoró y desechó sin fundamento alguno, resaltando de ese conjunto ei testimonio de Luis Eduardo Monroy Giraldo, quien aseguró conocer a los verdaderos autores de los sucesos debatidos, pero como la Fiscalía se abstuvo de brindarle protección, tampoco aquél expuso el conocimiento directo que tenía de los hechos. Solicita el actor corregir los desatinos de estimación probatoria alegados, y como consecuencia de ello casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su representado de los delitos enrostrados.
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 956 de Z Codigo de Procedimiento Penal que gobernó este
recurso de casación es un mecanismo de contro! constitucionai como legal que precede contra las se proferidas en segunda instancia y gue, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del miemc ordenamiento cemo pronósitos fi) la efectividad del derechc respeto de las garantías fundamentales, (ti) la r los agravios inferidos, y (iv) ia unificación de la jurisps Para el cumplimiento de esos chietives en régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la de Justicia de facultades sustanciales al confe la potestad de superar los defectos de la demanda vere Ce de fondo cuando les fines de la casación, fundament los mismos, posición del impugnante dentro del proces indole de la discusión ¿o ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este me sea de libre configuración, desproviste tedo rigor y cue tenga como finalidad abrir un espacio procesal se: las instancias para prolongar el debate respecto de pun han sido materia de controversia, pues, por e! cont su naturaleza extraordinaria, quien acude al : ceñirse a determinados requerimientc cs sistemáticos 5 en la razón y en la lógica argumentativa, observancia de coherencia, precisión y claridad en e! desarrollo Casacion N° 42134 Duvan Hernando Hernandez Aguilar de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181i del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia cor. el fin ce corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de
2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede resentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a , MU : : : los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto el reparo contenido en la demanda no será admitido, como desde ahora lo advierte la Sala, pues el mismo adolece de insalvables deficiencias argumentativas que piden la objetiva acreditación de yerros como los cenunciados.
7. El recurrente expresamente acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°), relacionada con el desconocimiento de las reglas de producción y Duvan dernando H apreciación de las pruebas sobre las c sentencia confutada.
Tales descalabros dan lugar a la vulneración i la ley por feita de aplicación o avlicación inde sentidos de susceptibles de proponer en esa via) de derecho sustancial, pues la declaración de como desacertada se mediatiza 1 ocurre a cc ostensibles e importantes equivocacione estimación probatoria, las cuales estén modalidades, 2 saber: De una parte, los errores de derecho, que se
cuando el juzgador contraviene el deb: valga precisar, las normas que reguian las condicion producción (práctica o incorporación) de un determi prueba en e: juicie oral y público (tacha que se c occ como juicio de legalidad), 6 porque, aun cuenco la prueba ha s y regularmente producida, desconoce el velor pref ley a la misma (verro denominado falso juicio de convicción), dislate incompatible con el anterior y ¿de excencio ocurrencia dado que, por regla generai, sistemática procesal penal (asi come en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignace en el ordenamiento adjetivo un graco persuasión ponderado (salvo lo relativo 2. la prueba de referencia. Ley artículo 381, inciso segundo), sinc que el funcionario obligación de apreciarios en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana critica. Casacion N° 42134 Duvan Hernando Hernandez Aguilar Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió el actor], los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, © supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento
legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundarnentos probatorios de la sentencia andada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado a que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto cen la gu a ia sede de casación.
8. Aun cuando el identificó dos dislates que corresponden a! de hecho, esto es, falso juicio de identidad en v5 valoración de los testimonios de Freiner Hernando que no desarrolló un ejercicio configuración de eses dislates. a de empezar por res falso juicio de existencia planteado, en Di incumplió los requisitos de claridad y precisión carge ineludisle se imponen en la formulación susceptibles de ventilar en sede de casa: con aludir en abstracto a un “conjunto” de presuntamente respaldarian las explicaciones dei
3 acerca de su ajenidad con los hechos debati cada uno de los elementos, valga señalar, de testimonio integrarían ese acervo, y menos determinó el relevante de los mismos. Y en segundo términc, más desaguisado, el demandante faltó que, contrario a su planteamiento, ¡a consideraciones plasmadas en el concluir que el ad-quem sí se ocupó Casacion N° 42134 Duván Hernando Hernández Aguilar espacio de las declaraciones de Rosmira Valencia Cruz, Matiide Cerquera Lara, Álvaro Niño, Luis Eduardo Monroy Giraido, Ana Gilma Hernández Aguilar (progenitora del acusado), y 1 versión del propio enjuiciado, para concluir que ninguno de los referidos testigos logró acreditar que éste se hallara en un lugar distinto y en compañía de ellos en el momento en que ocurrieron los hechos “..pues, por modo contrario, todos estuvieron con él en los instantes previos ... y no en los concomitantes, y por ello no pueden asegurar dónde y qué se encontraba haciendo...” el enjuiciado el tiempo de la consumación de las acciones reprochadas®. La anterior objetiva verificación implica que el error denunciado no existió. 3.2. Acerca del falso juicio de identidad pregonado frente a la apreciación de los testimonios de Freiner Hernando Martínez y Santiago José Ramos Padilla, el demandante tampoco acató las exigencias inherentes a esa especie de dislate. En efecto, la referida especie de error exige de quien la alega adelantar un ejercicio fidedigno de comparación entre la
expresión material de la respectiva prueba, en este caso del contenido relevante de cada una de las aludidas declaraciones, con las precisiones que acerca de su tenor hizo el funcionario en el fallo atacado, con el fin de evidenciar o hacer notar que: suprimió aspectos sustanciales (falso juicio de identidad por cercenamiento); le agregó circunstancias medulares ajenas a su literalidad (falso juicio de identidad por adición), o le cambió de 5C. O. 4 2, folios 5 55, (páginas 25 a 27 de la sentencia de segunda instancia). Casación N” « Duván Hernando Hernandez significado a las afirmaciones del testigo (falso juicio de iuenticad por distorsión). Mirada con lexitud la crítica relacionade co declaración de Freiner Hernandc Martinez, la Sale 1861 no © testigo de la totalidad de la acción deiictiva invest co se registra seguidamente. Lo narrado por ei citado en esencia consistió er: gue ser vecino del acusado, el día de merras observó cuando = casa de éste ¡legó una motocicieta de coler oscuro € aquél se montó con un casco cerrado, saliendo en ¢ lugar de los hechos, de donde a los pocos minutos se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, y al dirigirse precisamente el declarante a indager la ceusa de los dis observó cuando el mismo rodante con su ccupants por esa vía, afirmando ester seguro de que HERNÁNDEZ i AGUILAR era quien viajaba como parrillero en ese veh Sin embargo, el dielate así considerado intrascendente porque esa no es la prueba en la gue el
de segundo grado sustentó la declaratoria de responsat del aquí procesado, sino que el elemento de iento decisivo para adoptar tal determinación fue ación de Santiago José Ramos Padiila, éste sí testigo observó al agresor cuanae salía de la tienda a perseguir a Alberto Bardales MClae ves, individuo a declarante, según su narración en el inequívocamente como DUVAN HERNÁNDEZ. Casacion N° 42134 Duvan Hernando Hernandez Aguilar El aludido relato fue el fundamento de ia condena, ya que su dicho, en cuanto a que observó e identificó al victimario, lo vio abordar la moto en que escapó —por la misma ruta o dirección en la que el testigo Freiner Martínez vio regresar a HERNÁNDEZ AGUILAR—, e intentó perseguir tal automotor provisto de un arma corto-punzante para detener a los maleantes, le encontró respaldado el ad-quem en esas rcunstancias contextuales con los testimonios de Hugo ieiandro Lastra García, Miguel Ángel Vásquez Parra, Luceni Aguilar Torres y Alberto Alejandro Criollo Cuatin®, medios de prueba acerca de los cuales ei demandante no adelantó siercicio alguno de confutación para demostrar algún error de valoración probatoria propio de ser debatido en casación. Es decir que el demandante no cumplió con la carga de demoler todos los fundamentos probatorios de la declaración de justicia atacada, y en cuanto al falso juicio de identidad que del testimonio de Ramos Padilla, la labor de confutacién se redujo a poner de presente aspectos insulares que en criterio del actor restan credibilidad al reconocimiento y
señalamiento que aquél hizo del enjuiciado, los cuales no demuestran que en verdad el ad-quem haya cercenado, edicionado o distorsionado el contenido sustancial relevante de la referida declaración, sino apenas una intrascendente discrepancia de criterios que pretende sea dirimida por la Corte a favor del recurrente, fin para el que es manifiestamente improcedente este mecanismo extraordinario de impugnación. 5 C, O. # 2, folios 48-53, (paginas 20 a 25 de la sentencia de segunda instancia). Duván Hernando Her En conclusión, ante los manifiestos e imeperebic desatinos en que incurre cl memorialista en ci único carge propuesto la demanda no será admitida
S. Lo anterior no impide a ia observa, con ocasión del trámite procesal e impugnado, vulneración de los derechos fundam: asisten al procesado DUVAN HERNANDO HERN como para que sea necesario el ejercicio de la oficiosa que le asiste para conjurar algún estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUT JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de defensor del procesado DUVAN xERNANDO
AGUILAR.
Contra esta decisión precede el mecanismo d Notifíquese y cúmpiacs
FERNANDO ALBERTO CASTEO
PRESIDENTE
Casación N° 42134 Dusás-Hernando Hernández Aguilar —
JOSE LECNIDAS B 0S MARTÍNEZ
7 ,0 A 0 Pally
Wo ES J
EUGENIO/FERNANDEZ CARLIER
EYDER PATINO CABRERA
=
PATRICIA S CUE
HY Ne 42134 Duvan Hernando ez Aguilar
ETN op FAN
GARETT
LUIS GUÍLLERMO SALAZAR OTERO
PA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria