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CSJ - AP4935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4928-2025 Casación n.º 59421 Acta n.º 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al acusado como coautor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, a su vez que lo absolvió por el delito de estafa.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA

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II. HECHOS El 30 de noviembre de 2002, Miguel Ángel Segura López le vendió a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, un automotor de servicio público tipo taxi, marca Chevrolet, de placa SGY898, pero nunca se realizó el respectivo traspaso. Luego, el 2 de abril de 2004, este mismo vehículo fue vendido por Indira López Cuesta, hermana de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, a María Consuelo Borda Lagos por un valor de

$19.300.000. Miguel Ángel Segura López, quien todavía figuraba como propietario inscrito, le firmó el formulario de solicitud

CUESTA, a María Consuelo Borda Lagos por un valor de $19.300.000. Miguel Ángel Segura López, quien todavía figuraba como propietario inscrito, le firmó el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor No. 11763170611001 para que se hiciera el respectivo traspaso, lo que nunca se pudo realizar porque, para ese momento, al vehículo le aparecía un asunto pendiente con la Fiscalía 6ª de Villavicencio, dentro del proceso penal No. 72313. Con ocasión de lo anterior, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, cónyuge de la compradora María Consuelo Borda Lagos, el 21 de noviembre de 2006 radicó un oficio ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres, para solicitar que se abstuvieran de realizar cualquier trámite con ese vehículo. No obstante, a pesar de utilizar el taxi durante varios años y tenerlo efectivamente en su poder, el 10 de junio de 2011, cuando se disponían a pagar la cuota por concepto de rodamiento, se enteraron que la matrícula de su vehículoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 3 había sido cancelada por hurto, cuya investigación se adelantaba ante la Fiscalía 129 Seccional, Unidad 4ª de Automotores, bajo el CUI 110016000013201003262. Pero, además, que el cupo correspondiente había sido vendido a la

adelantaba ante la Fiscalía 129 Seccional, Unidad 4ª de Automotores, bajo el CUI 110016000013201003262. Pero, además, que el cupo correspondiente había sido vendido a la empresa Corpotaxis D.C.S.A., siendo adjudicado a otro vehículo de servicio público con placa SVS901. Realizada la respectiva investigación, se pudo establecer documentalmente lo siguiente: (i) Desde el 2 de abril de 2004, el vehículo tipo taxi con placa SGY898 estaba en poder de María Consuelo Borda Lagos, quien actúa como denunciante. (ii) El 26 de abril de 2010, Miguel Ángel Segura López, todavía inscrito en el registro como propietario, le extendió un poder a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, quien había comprado y vendido ese mismo vehículo varios años atrás, para que adelantara ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres, todas las gestiones necesarias para cancelar la matrícula del vehículo taxi de placa SGY898, lo que efectivamente se materializó en el S.I.M. (iii) Una vez solicitado el paz y salvo ante la referida empresa (para tramitar la cancelación de la matrícula por el supuesto hurto del vehículo), el 3 de mayo de 2010, CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA celebró un contrato de «compraventa de un cupo para la matrícula de un vehículo tipo taxi» con la empresa Corpotaxis D.C.S.A., despojando de esta manera al vehículo de placa SGY898, que permanecíaCasación Ley 906 de 2004

«compraventa de un cupo para la matrícula de un vehículo tipo taxi» con la empresa Corpotaxis D.C.S.A., despojando de esta manera al vehículo de placa SGY898, que permanecíaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 4 físicamente en poder de la denunciante. (iv) La empresa Corpotaxis D.C.S.A., mediante dos cheques pagó un valor de $48.000.000 por el cupo que tenía el taxi SGY898, uno por $4.540.000 para CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA y otro por $43.460.000 para Jenaro Javier Jiménez Oyaga.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de mayo de 2016, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA y Miguel Ángel Segura López, la autoría de los punibles de falsa denuncia, estafa, fraude procesal y obtención de documento público falso, de conformidad con los artículos 29, 31, 246, 288, 435 y 453 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos formulados.

El escrito de acusación se radicó el 1º de agosto

siguiente. El imputado Miguel Ángel Segura López se acogió al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, legalizado el 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

El 20 de enero de 2017, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, se inició la audiencia de formulación de acusación. La defensa solicitó la nulidad porque consideró que los hechos jurídicamente relevantes eran anteriores alCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 5 año 2004, por lo que la actuación tendría que tramitarse con la Ley 600 de 2000. El juzgado, con base en el contenido de la acusación, consideró que los hechos constitutivos de los delitos imputados ocurrieron con posterioridad al mes de abril de 2010, por tanto resolvió negar la solicitud de anulación. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 27 de febrero de 2017. El 3 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación. La fiscalía reiteró la imputación fáctica formulada en audiencia preliminar, pero ajustó la calificación jurídica atribuyendo al acusado la realización de los mismos punibles en calidad de coautor. La defensa no presentó ninguna objeción, ni solicitud de aclaración. Luego de múltiples aplazamientos, el 25 de mayo de 2018 se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria para

objeción, ni solicitud de aclaración. Luego de múltiples aplazamientos, el 25 de mayo de 2018 se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, al mismo tiempo se declaró la prescripción de la acción penal para el delito de falsa denuncia. Los días 11 de julio y 21 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juzgado decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 17 de octubre de 2018, 16 de noviembre siguiente y 10 de mayo de 2019. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del falloCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 6 y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 3 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento condenó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA al cumplimiento de una pena de 96 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., para el momento de ocurrencia de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como coautor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. A su vez, absolvió al acusado por el punible de estafa. La defensa y el apoderado de víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación, pero a este último se le

absolvió al acusado por el punible de estafa. La defensa y el apoderado de víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación, pero a este último se le declaró desierto por falta de sustentación oportuna. El 14 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 27 de agosto siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente propone dos cargos en contra de la sentencia proferida en doble instancia, el primero por laCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 7 senda de la nulidad y el segundo por la de la violación indirecta de la ley sustancial. 4.1. Cargo primero Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se propone la nulidad de toda la actuación por vulneración del derecho de defensa. En este sentido, se reitera el planteamiento sobre la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes que fue resuelto negativamente por el Tribunal en segunda instancia. El recurrente expone que en los actos de imputación y acusación se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con

los hechos jurídicamente relevantes que fue resuelto negativamente por el Tribunal en segunda instancia. El recurrente expone que en los actos de imputación y acusación se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, lo que restó claridad a los términos de la acusación. Estima que no se trata de errores formales como lo consideró el Tribunal, sino que se trata de falencias que repercutieron en el derecho de defensa. Citando la sentencia CSJ SP 3118, 8 mar. 2017, rad. 44599, indica que a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA se le acusó por unos hechos ajenos a la actuación y se le atribuyeron conductas realizadas por otras personas. Afirma que, si la acusación es confusa o incoherente, se afecta el derecho de defensa. Luego de exponer la regulación constitucional e internacional del derecho de defensa, el recurrente asevera que el acusado no pudo defenderse, pues no tuvoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 8 conocimiento de los cargos en términos comprensibles, con indicación de las circunstancias que los fundamentan, como lo demanda el artículo 8º de la Ley 906 de 2004. En su criterio, la vulneración del derecho de defensa se produjo porque: (i) se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba; (ii) se incorporaron hechos ocurridos en 1998 sin relevancia penal;

En su criterio, la vulneración del derecho de defensa se produjo porque: (i) se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba; (ii) se incorporaron hechos ocurridos en 1998 sin relevancia penal; (iii) el acusado finalmente no supo de qué defenderse; (iv) los contratos o actuaciones previas podrían constituir hechos indicadores, pero no son hechos jurídicamente relevantes; (v) se citó la denuncia al momento de describir los hechos con relevancia penal; (vi) se incluyeron conductas cometidas por otras personas; (vii) solo se le informó al acusado que actuó como apoderado de Miguel Ángel Segura López, lo que no permitió adelantar una defensa adecuada; (viii ) se acusó a los procesados como coautores, pero no se les precisó si se trataba de una coautoría propia o impropia. En relación con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, el recurrente los menciona y desarrolla para el caso concreto. En punto de trascendencia, la radica en que el acusado no pudo conocer cuál fue su intervención en los hechos realizados por otras personas, no se precisó la coautoría atribuida. En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado y que se invalide la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 9 4.2. Cargo segundo

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la

CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 9 4.2. Cargo segundo

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad. El recurrente sostiene que se condenó al acusado sin pruebas de cargo que condujeran a la « certeza de la responsabilidad penal». En relación con las pruebas que considera tergiversadas, indica que Ronald Alexander Barrera Ávila, testigo de la defensa, declaró que nunca le informó al acusado sobre la venta del vehículo a María Consuelo Borda Lagos, pero en cambio, el Tribunal infirió que el procesado sí sabía que su mandante no era el propietario del vehículo sobre el que se pretendía cancelar la matrícula para vender el cupo correspondiente, asumiendo un papel protagónico en el entramado criminal. Estima el recurrente que se tergiversó la prueba testimonial, al inferirse que por el hecho de ser hermanos con Indira López Cuesta, existió comunicación sobre el negocio de venta que se había celebrado con Borda Lagos, cuando los denunciantes fueron claros en afirmar que solo conocieron al acusado hasta el año 2010, luego no tuvo ningún conocimiento o injerencia en el negocio celebrado previamente en 2004. El recurrente recuerda que Miguel Ángel Segura López

conocieron al acusado hasta el año 2010, luego no tuvo ningún conocimiento o injerencia en el negocio celebrado previamente en 2004. El recurrente recuerda que Miguel Ángel Segura López le vendió el vehículo taxi a CARLOS EFRAÍN LÓPEZCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA

10 CUESTA el 30 de noviembre de 2002. La hermana de este último, Indira López Cuesta, le vendió ese automotor a María Consuelo Borda Lagos el 4 de abril de 2004. Y, según el testigo Ronald Alexander Barrera Ávila, cónyuge de Indira López Cuesta, el acusado le vendió ese mismo vehículo el 7 de abril de 2004, sin que tuviera conocimiento de la negociación celebrada 3 días antes con Borda Lagos. Como consecuencia de ese yerro, estima el demandante, el Tribunal llegó a la conclusión del conocimiento y voluntad del acusado en el entramado criminal; pero, con base en la prueba referida, explica que para CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA el dueño del taxi era su ex cuñado Ronald Alexander Barrera, con quien celebró contrato de compraventa el 7 de abril de 2004, sin tener conocimiento de la negociación previa que su hermana había realizado sobre el mismo vehículo con María Consuelo Borda Lagos. Sobre el testimonio de la denunciante, quien declaró en

conocimiento de la negociación previa que su hermana había realizado sobre el mismo vehículo con María Consuelo Borda Lagos. Sobre el testimonio de la denunciante, quien declaró en juicio que la vendedora Indira López Cuesta le manifestó que «ya había hablado con su hermano y con el señor Miguel Ángel Segura López para que me firmara el traspaso», el recurrente indica que se trata de una prueba de referencia. De otro lado, expone que el Tribunal consideró que el haber recibido parte del dinero de la venta del cupo, demostraba que estaba completo el plan criminal en términos de coautoría, pero se cometió el error de tergiversar la información, pues el juzgador olvidó que en el contrato deCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 11 compraventa del vehículo que se celebró con Ronald Alexander Barrera en abril de 2004, quedaba un saldo para el momento del traspaso, situación que se vino a concretar en el año 2010 con la cancelación y venta del cupo, por lo tanto, el cheque que la empresa Corpotaxis giró a nombre del acusado no es producto de una venta ilícita, sino del saldo pendiente del contrato celebrado con Barrera Ávila el 4 de abril de 2004. Entonces, en términos del demandante, «estos falsos juicios de identidad, llevaron a que el Tribunal concluyera que se trataba de una coautoría, atribuyendo a los medios de prueba unas conclusiones a las cuales no podía llegar. El error parte de las conclusiones infundadas en prueba que las

se trataba de una coautoría, atribuyendo a los medios de prueba unas conclusiones a las cuales no podía llegar. El error parte de las conclusiones infundadas en prueba que las respalden, frente al conocimiento que tenía el señor LÓPEZ CUESTA de la venta posterior del vehículo por parte de Barrera a Borda Lagos”. A continuación, reiterando lo alegado en el recurso de apelación, el recurrente propone su propia valoración probatoria y expone sus conclusiones. Además, cuestiona la variación jurídica de autores a coautores realizada en la audiencia de acusación: « fallar que está acreditada la coautoría en este proceso afecta el principio de congruencia, en la medida en que se está fallando y declarando culpable a una persona por hechos que no constan en la acusación». El recurrente cuestiona que, para el Tribunal, uno de los elementos que demuestra la coautoría es que Miguel Ángel Segura López, Jenaro Javier Jiménez Oyaga yCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA

12 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA figuran en el contrato de compraventa de cupo con Corpotaxis, lo que no es cierto, pues el acusado actuó en representación de Segura López que aparecía como propietario del vehículo en registro, es decir que no intervino en nombre propio, tan solo fue un

pues el acusado actuó en representación de Segura López que aparecía como propietario del vehículo en registro, es decir que no intervino en nombre propio, tan solo fue un instrumento dentro de «este entramado». Luego se aborda el estudio del codominio funcional como elemento objetivo de la coautoría, toda vez que el demandante considera que este tema no fue analizado por el Tribunal, ni existe prueba que lo soporte, puesto que el aporte del acusado no fue significativo, se trataba de un mandatario, por lo que era reemplazable o fungible. Finalmente, bajo la conclusión de que la prueba indica una instrumentalización del acusado por parte de quienes sí actuaron con intención criminal, el recurrente estima que Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier Jiménez Oyaga deben ser tenidos como los autores mediatos y a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA se le debe reconocer un error de tipo como eximente de responsabilidad. En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva al acusado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidadCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA

13 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida,

CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA

13 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se

impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, laCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

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14 Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a las situaciones generadoras de nulidad, el recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de la indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de imputación y acusación. La Sala inicialmente reitera que, cuando se acude a esta causal de casación, el postulante tiene la carga de demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan validez. Por lo anterior, el recurrente debe exponer con claridad la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la manera en que ella socava la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, precisar el momento en que esta se produjo y acreditar la satisfacción de los principios

sustancial que afecta la actuación, determinar la manera en que ella socava la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, precisar el momento en que esta se produjo y acreditar la satisfacción de los principios que rigen la anulación de las actuaciones. Esto último significa que la pretensión debe acompasarse con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajusteCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 15 a una de las causales de anulación expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, que no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; que se acredite que la irregularidad afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, la actuación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada –instrumentalidady que, no exista

trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, la actuación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada –instrumentalidady que, no exista ninguna manera menos traumática de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-. Adicionalmente, si el yerro denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el demandante identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si corresponde a una infracción del derecho de defensa, lo pertinente es especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; y en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. En el caso concreto, el recurrente opta por postular la vulneración del derecho de defensa por indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes. En particular, se afirma que el acusado no pudo conocer cuál fue suCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 16 intervención en los hechos realizados por otras personas, no se precisó la coautoría atribuida y tampoco tuvo conocimiento de los cargos en términos comprensibles. La Sala, como se anunció, inadmitirá a trámite este reproche porque: (i) afirmar que el acusado no pudo conocer su intervención concreta en los hechos es materialmente

La Sala, como se anunció, inadmitirá a trámite este reproche porque: (i) afirmar que el acusado no pudo conocer su intervención concreta en los hechos es materialmente incorrecto; (ii) no es cierto que los cargos se formularon en términos incomprensibles; (iii) las falencias o impropiedades que se advierten en los actos de imputación y acusación carecen de la trascendencia alegada por el recurrente; (iv) no se acreditó la ocurrencia de algún obstáculo concreto para el ejercicio del derecho de defensa, técnica o material; (v) la actuación procesal demuestra la comprensión de los cargos por parte del acusado y su correlativa contradicción por parte de la defensa. En la sentencia impugnada se abordó esta misma problemática, sin que se advierta yerro o incorrección en las conclusiones del Tribunal; se indicó lo siguiente: La Fiscalía, acorde con el art. 286 de la Ley 906 de 2004, indicó que los hechos jurídicamente relevantes consistían en que, María Consuelo Borda Lagos denunció que el 2 de abril de 2004, compró a Indira López Cuesta el taxi de placas SGY898, por $19.300.000. En seguida, Miguel Ángel Segura López, quien registraba como propietario inscrito, le firmó un

“traspaso abierto con firma y huella…pero el traspaso no se realizó ya que el vehículo tenía un pendiente con la Fiscalía 6ª del municipio de Barzal según expediente 72313”. Posteriormente, señala, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, esposo de Borda Lagos “se acercó a la empresa Taxis Libres en donde radicó un oficio fechado el 21 de noviembre de 2006, solicitándole abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción con el vehículo y a pesar de ello para el 10 de junioCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 17 de 2011, cuando se acercaron a la empresa a cancelar el valor del rodamiento del vehículo les informaron en la caja que el vehículo ya no existía y al acercarse a la oficina de la gerencia, el señor Marco Velasco les informó que la matrícula estaba cancelada por hurto y que la indagación por ese hecho se encontraba en la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores y que el cupo del vehículo se lo habían vendido a la empresa Corpotaxis”. Así, al establecerse que no era cierto el hurto del vehículo, pues la señora Borda Lagos lo tenía en su poder, luego de indagar, se determinó que el 7 de abril de 2010, en la URI de Paloquemao, Jenaro Javier Jiménez Oyaga manifestó que el 6 de abril hacia las 11:00 am, llegó al Bunker de la Fiscalía en

se determinó que el 7 de abril de 2010, en la URI de Paloquemao, Jenaro Javier Jiménez Oyaga manifestó que el 6 de abril hacia las 11:00 am, llegó al Bunker de la Fiscalía en un taxi que dejó parqueado cerca de la Gobernación de Cundinamarca y al salir a la 1:00 pm., no lo encontró “y como no estaba por ningún lado concluye que se lo hurtaron, denuncia que se radicó bajo el número 110016000013201003262, la cual fue remitida a la Unidad de Automotores y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 129 Seccional”. Igualmente, Jiménez Oyaga, “radica ante la Fiscalía 129 Seccional una autorización del señor Segura López para que este reclame la certificación que dé cuenta de la investigación por el hurto del automotor, la que se emitió con fecha 26 de abril de 2010”. También, continúa, ante Radio Taxi Aeropuerto S.A., empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, el 3 de mayo de 2010, Miguel Ángel Segura López radica solicitud de paz y salvo con la finalidad de cancelar la matrícula del automotor y “apodera el señor CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA para que realice ante la empresa las gestiones pertinentes para

cancelación de la matrícula por hurto y en donde también se afirma que es la persona a quien el 30 de noviembre de 2002 le vendió el vehículo, así mismo el señor Miguel Ángel Segura López en un formato dirigido al SIM, solicitó que se le dé curso a su solicitud de cancelación de registro y autoriza a Hernando Hernández para retirar el respectivo trámite”. Por último, agrega, se supo que “Segura López firmó el formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor peticionando la cancelación de la matrícula, documento radicado el 29 de junio de 2010 y conforme a ello la Secretaría de Movilidad procedió a cancelar la matrícula el 6 de julio de 2010 y como consecuencia de la cancelación de esa matrícula proceden a enajenar el cupo de rodamiento a quien para el año 2010 matriculó un rodante con las placas SVS901.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA

18 Con base en ese extracto de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, el Tribunal con acierto consideró que la fiscalía expuso de manera comprensible los hechos jurídicamente relevantes, en los que se enmarcó el actuar del procesado, quien, según la tesis incriminatoria, se concertó con Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier

Jiménez Oyaga, con la finalidad de cancelar la matrícula del vehículo taxi de placa SGY898 y vender ilícitamente el cupo que María Consuelo Lagos había adquirido años atrás. La hipótesis fáctica formulada por la Fiscalía - explicó el Tribunalpermite entender que el rol del procesado consistió en acudir a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y mediante poder otorgado por Miguel

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