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CSJ - AP4936-2022(62493)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4936-2022(62493)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP4936-2022

CUI: 50001310400420210008401

Radicación n.º 62493 Acta No. 250 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la aparente colisión de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de MIRTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.

CUI: 50001310400420210008401

Definición de competencia n.º 62493

MARTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR RIVERA

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de julio de 2018, la Fiscalía 54 Especializada de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de MIRTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR RIVERA por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.

2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien, mediante auto de 19 de octubre de 2021, avocó el conocimiento del proceso y ordenó el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

3. Dentro de dicho lapso, el defensor de WILFREDO SALAZAR RIVERA solicitó, entre otras cosas, que el juez se declarara incompetente por el factor territorial y, remitiera la

causa a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, atendido que la acción atribuida a los acusados -celebrar y ejecutar el contrato de fiducia de seis (06) de septiembre de 2005se llevó a cabo en Bogotá, que las omisiones que la Fiscalía echa de menos demandaban la ejecución de acciones que debían llevarse a cabo en Bogotá, y que el presunto perjuicio para el erario se produjo con la no devolución de los recursos depositados en el fideicomiso y en su lugar la entrega de facturas, que tuvo lugar los días ocho (08) y quince (15) de mayo de 2008 en la ciudad de Bogotá.

4. El 7 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se le corrió traslado al apoderado de WILFREDO SALAZAR RIVERA para que sustentara la petición de incompetencia, quien, reiteró los argumentos expuestos en el escrito remitido a ese despacho y aseguró que

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Definición de competencia n.º 62493 MARTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR RIVERA los hechos delictivos atribuidos a su prohijado se concretaron en Bogotá, por tanto, son los Juzgados de ese Distrito los que deben conocer este proceso.

5. El defensor de MIRTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE coadyuvó la solicitud de su colega, tras destacar que la conducta punible imputada a su defendido presuntamente tuvo ocurrencia en Bogotá, comoquiera que allí tenían su

domicilio la Fiduciaria del Valle y la Cooperativa de Cafeteros, además, en esa capital se suscribió el contrato de fiducia mercantil.

6. El representante del Ministerio Público aseguró que no le asiste razón a la bancada defensiva, dado que «el acontecimiento se produjo en la ciudad de Villavicencio, en cuanto que el interviniente que en otra época traía la calidad de cómplice, participa o coparticipa en el hecho que se ejecuta funcional y jurídicamente en la ciudad de Villavicencio, al margen que muchos de los actos de disposición se hayan hecho en Bogotá, o se hayan firmado en Bogotá».

7. La fiscalía, por su parte, se opuso a dicho planteamiento al afirmar que, los recursos apropiados indebidamente por los implicados pertenecían al municipio de Villavicencio, de ahí que el ilícito de peculado se entienda materializado en esa ciudad.

8. El Juez, luego de analizar los argumentos de las partes y los hechos jurídicamente relevantes consignados en la resolución de acusación, sostuvo que, si bien, el contrato de fiducia se suscribió en Bogotá, quien destinó los dineros para ese negocio jurídico fue el municipio de Villavicencio,

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Definición de competencia n.º 62493 MARTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR RIVERA por consiguiente, dicho ente territorial fue el que resultó afectado con la acción criminal de los acusados. A partir de ello, concluyó que es el competente para conocer el presente asunto, empero, tras advertir que se había suscitado un

conflicto entre despachos de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

9. La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo

del asunto, por las siguientes razones:

10. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a establecer el juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

11. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000, establece que el incidente invocado procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

12. El inciso 2° del canon 95 ibidem, determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón

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Definición de competencia n.º 62493 MARTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR RIVERA de su renuencia, y en tal caso lo remitirá al funcionario judicial competente para su definición.

13. Por su parte, el precepto 96 del mismo estatuto señala que cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias ante el funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que

considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

14. Por consiguiente, si bien, los sujetos procesales están habilitados para suscitar la colisión de competencia, la misma solo se entenderá entablada si el funcionario judicial ante quien se eleva la respectiva solicitud, la encuentra fundada, puesto que en el evento de hallar infundada la petición, al juez le corresponde abstenerse de provocar el incidente, en la medida que no concurre uno de los presupuestos de la colisión negativa, esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia (CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 39946).

15. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente provocado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 34.638; CSJ

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Definición de competencia n.º 62493 MARTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y WILFREDO SALAZAR RIVERA AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; CSJ AP, 21 ene. 2013, rad. 40523, y CSJ AP, 11 jul. 2017, rad. 50594, entre otras, así:

(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

16. Bajo ese panorama, para la Sala es evidente que en el sub examine no se cumplen las exigencias de la colisión negativa, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio encontró infundado el incidente promovido por los defensores de los implicados, tras asegurar que era competente para adelantar el juzgamiento de este proceso.

Por tanto, no es posible catalogar tal situación como un conflicto de competencia en los términos del artículo 93 de la Ley 600 de 2000, en razón a que no existe divergencia entre dos funcionarios judiciales respecto al conocimiento de la presente causa.

17. Lo anterior, no es obstáculo para que el sujeto procesal interesado, conforme lo autoriza el artículo 96 antes citado, acuda ante el juez que considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de competencias, esta vez de carácter positiva, la que dicho juez provocará sólo si encuentra fundada la petición, pues en caso negativo allí culminará este nuevo incidente.

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18. Así las cosas, comoquiera que el asunto remitido a esta Corporación no corresponde a una colisión de competencias, la Sala se abstendrá de pronunciarse fondo y dispondrá la devolución de la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la aparente colisión de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de MIRTHA CAROLINA GARCÍA ZARATE y

WILFREDO SALAZAR RIVERA.

Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 7

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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