🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4936-2025(59132)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4936-2025(59132)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4936-2025 Radicación n.° 59132 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO G ALINDO GARCÍA contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá. Con tal decisión revocó parcialmente, modificó en algunos aspectos y confirmó en otros la sentencia expedida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2020, que condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOSCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 2

1. Entre los años 2013 y 2014, ORLANDO GALINDO GARCÍA aprovechó que era el tío político de la menor L.J.A.H. quien tenía entre 12 y 13 años de edad , y desplegó en repetidas ocasiones actos de carácter sexual sobre ella, mediante tocamientos libidinosos con sus manos y su pene sobre la vagina, la cola y los senos de la menor, al igual que besos en su boca y cuello. También la accedió carnalmente mediante

tocamientos libidinosos con sus manos y su pene sobre la vagina, la cola y los senos de la menor, al igual que besos en su boca y cuello. También la accedió carnalmente mediante la introducción de su pene por la vagina de ella.

2. Estos hechos ocurrieron inicialmente en la residencia de GALINDO GARCÍA, ubicada en el barrio Patio Bonito de Bogotá.

Posteriormente, en la casa de la abuela materna de la niña, ubicada en el barrio Yomasa de la misma ciudad.

3. GALINDO G ARCÍA consiguió el silencio de la víctima ofreciéndole dinero y amenazándola con las consecuencias que acarrearía revelar los hechos, advirtiéndole que ello podría destruir a su familia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 3 de octubre de 2017, ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al procesado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 208, 209 y 211-5 del Código Penal, por los hechos anteriormente referidos en adición conCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 3 otros de similar naturaleza acaecidos entre los años 2009 y

2012. El imputado no aceptó cargos.

5. El 11 de enero de 2018 se radicó escrito de acusación y

Orlando Galindo García 3 otros de similar naturaleza acaecidos entre los años 2009 y

2012. El imputado no aceptó cargos.

5. El 11 de enero de 2018 se radicó escrito de acusación y el 13 de abril de ese año se realizó la respectiva audiencia. Se mantuvo la misma calificación jurídica.

6. El 10 de mayo de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, entre el 5 de julio de 2018 y el 25 de junio de 2020.

8. Mediante sentencia de 25 de junio de 2020 el Juez 34

Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a 228 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de múltiples delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó su captura inmediata.

9. En contra de dicha decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 9 de octubre de 2020, por medio de la cual:Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 4

resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 9 de octubre de 2020, por medio de la cual:Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 4 (i) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado por los hechos acaecidos entre los años 2009 y 2012, pues no fueron demostrados; (ii) modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al procesado a 209 meses y 23 días de prisión por los hechos ocurridos entre 2013 y 2014, constitutivos de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados; (iii) confirmó en lo demás la sentencia impugnada; (iv) dispuso «compulsar copias» para que la Fiscalía investigue otros hechos relatados por la víctima en el juicio.

10. Frente a dicha decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

11. El defensor postuló un único cargo. Acusó a la sentencia de segunda instancia de «haber violado directamente la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA [sic] de los Artículos 16 y el Articulo [sic] 344 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber incurrido parcialmente

directamente la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA [sic] de los Artículos 16 y el Articulo [sic] 344 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACION [sic],Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 5 consagrada en el numeral primero del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal».

12. Argumentó que el Tribunal violó la ley sustancial al exigir que la defensa renunciara al secreto profesional para que los dictámenes periciales de la defensa pudieran ser valorados, lo cual contraría los principios constitucionales de inviolabilidad del secreto profesional y el derecho a no auto incriminarse.

13. Señaló que el Tribunal cometió un error al interpretar el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta norma no obliga a la defensa a renunciar al secreto profesional para que la prueba pericial sea válida.

14. Indicó que la interpretación de los artículos 16 y 344 del Código de Procedimiento Penal por parte del tribunal vulneró el artículo 74 de la Constitución Política y que la defensa actuó en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1090 de 2006 que consagra los deberes y obligaciones del psicólogo, entre las que se encuentran «guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los actos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional».

15. Manifestó, en relación con los dictámenes

en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los actos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional».

15. Manifestó, en relación con los dictámenes periciales cuya valoración reprocha, que el derecho a la contradicción se garantizó, ya que la defensa aportó los informes periciales antes del juicio y la Fiscalía tuvo laCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 6 oportunidad de contrainterrogar al perito que los realizó, conforme a los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal.

16. Solicitó casar el fallo impugnado y revocar la sentencia condenatoria, absolviendo al procesado ORLANDO GALINDO GARCÍA, ya que el error en la interpretación de los artículos mencionados vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia, impidiendo que se demostrara la duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.

V. CONSIDERACIONES

17. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

18. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También,

Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

18. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

19. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al demandante:Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 7 (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

20. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

21. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO GALINDO GARCÍA no cumple con los requerimientos para ser admitida, principalmente porque omitió consignar cuál es la finalidad del recurso extraordinario, erró en la causal de casación postulada y no demostró el cumplimiento de los requisitos que debía acreditar. Vulneró así los principios deCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 8 crítica vinculante 1 y sustentación suficiente 2, como pasa a verse a continuación.

22. En primer lugar, es necesario señalar que el libelista no indicó ni mucho menos sustentó cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 del C.P.P., circunstancia que por sí sola amerita la inadmisión de la demanda. Así, debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

23. Además, el censor no señaló correctamente cuál era la causal de casación que pretendía hacer valer. Postuló la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 del C.P.P., esto es «la [F]alta de aplicación, interpretación errónea, o

la causal de casación que pretendía hacer valer. Postuló la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 del C.P.P., esto es «la [F]alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Sin embargo, a continuación, enfocó su escrito en presentar argumentos relacionados con lo que parece ser su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta contradictorio, ya que esta Sala ha sido clara al manifestar en reiteradas oportunidades que: 1 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886. 2 Según el cual la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 9 En lo concerniente a la causal primera de casación, imperioso se hace recordar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias,

hace recordar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente -error de existencia-: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama. (ii) Interpretación errónea -error de sentido-: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) Aplicación indebida -error de selección-: error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento. Cfr. AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.

24. Aún más, advierte la Sala que el censor intenta imponer en sede de casación una interpretación personal y subjetiva de los hechos, basada en dictámenes periciales

Cfr. AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.

24. Aún más, advierte la Sala que el censor intenta imponer en sede de casación una interpretación personal y subjetiva de los hechos, basada en dictámenes periciales que, según lo expuesto por el Tribunal, presentan varias deficiencias, las cuales fueron debidamente señaladas en el fallo de segunda instancia: 25.4 También vale señalar que el psicólogo llamado por la defensa realizó un perfil psicológico de la conducta sexual de O.G.G., el perfil psicosocial, un análisis técnico-científico de valoraciones realizadas en Creemos en Ti y un informe pericial del abuso sexual en términos forenses, con fecha 26 de junio de 2018. […] 25.4.2 En cuanto a los experticios correspondientes al perfil psicosocial del procesado y al comportamiento sexual de éste, practicados por el profesional de las ciencias de la salud mental, basado en estándares científicos aplicados a las entrevistas realizadas al progenitor del procesado y a su padre, debe decirse,Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 10 como lo explicó la a quo, que se echan de menos las entrevistas que le sirvieron de fundamento, para garantizar el ejercicio de una efectiva contradicción. No se puede dejar de lado que la razón del descubrimiento probatorio concierne tanto a la fiscalía como a la defensa, al servir de mecanismo igualitario para el ejercicio del principio de contradicción, en la preparación del debate probatorio. Esa regla

probatorio concierne tanto a la fiscalía como a la defensa, al servir de mecanismo igualitario para el ejercicio del principio de contradicción, en la preparación del debate probatorio. Esa regla sustancial se traza en artículos como el 344 del estatuto procesal penal, en el que se exige: La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. Si bien es cierto que entre las restricciones al descubrimiento de pruebas (art. 345 ib.) está la [i]nformación sobre la cual alguna norma disponga su secreto, dicho privilegio no puede eximir la condición de la prueba pericial al momento de su valoración, pues sin lugar a duda al tratarse de una opinión de experto (perito) autorizada por la ley procesal, ella debe permitir una efectiva contradicción, para lo que contribuye la exigencia y a la vez imposición a la contraparte, de permitir el acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio (art. 416 ib.). De manera que, impedir el acceso a los datos que le sirvieron de base para emitir la opinión pericial, prevalido del mencionado secreto profesional, debió ser una estrategia en la cual la defensa estaba en

ib.). De manera que, impedir el acceso a los datos que le sirvieron de base para emitir la opinión pericial, prevalido del mencionado secreto profesional, debió ser una estrategia en la cual la defensa estaba en la obligación de balancear los intereses en conflicto como eran, mantener la reserva o permitir la eficacia de la prueba pericial, opción última que llevaba a la cesión de la primera, debido a que como indica la norma rectora desarrollada en el artículo 16, no se podrá estimar (valorar) una prueba que entre otros, no se haya sometido a contradicción en el juicio oral, derecho de confrontación que se hace nugatorio cuando se ocultan las bases que sirven para las conclusiones del dictamen pericial, entre las que estaba, pues así lo anunció el experto, la entrevista realizada entre otros al procesado. Así, el juez ni las partes podían obligar a la defensa a develar tales entrevistas bajo la protección del mencionado privilegio, pero el objeto de prueba tampoco puede ser valorado al omitir el debido proceso probatorio que garantizara el ejercicio de la efectiva contradicción. De otro lado, en ese juicio de previsión que debe acompañar el ejercicio de los litigantes (fiscalía y defensor) no se puede marginar elCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 11 hecho que el trabajo elaborado por el referido profesional de la salud fue promovido por un examen pericial solicitado por la defensa, objeto de prueba que desde ese entonces determinaba la necesidad de ceder, voluntariamente claro está, a la garantía de la norma que registra la Constitución Política en su artículo 74, reproducida como

fue promovido por un examen pericial solicitado por la defensa, objeto de prueba que desde ese entonces determinaba la necesidad de ceder, voluntariamente claro está, a la garantía de la norma que registra la Constitución Política en su artículo 74, reproducida como excepción al deber de declarar en el canon 385 del C. de P.P. […] 25.4.3 De manera que, si las conclusiones del psicólogo experto de la defensa devienen de soportes que no fueron conocidos en estrados judiciales como, por ejemplo, las entrevistas que efectuó al procesado y al progenitor de éste, y de distintos documentos que no fueron materia de valoración probatoria por parte de la administración de justicia (manifestaciones anteriores al debate oral) e información genérica e indeterminada que el testigo experto refirió tratarse de documentos suministrados por la defensa, por tanto, no se podrán estimar como prueba, pues en el debate oral se desconoció la particularidad de dichos documentos. Basta ver que las conclusiones de este testigo cualificado quedaría sin las bases que le permiten traer al juicio su opinión, a pesar de no ser un testigo con conocimiento directo y personal, no en razón a la ausencia de acreditación bajo los puntos que exige el artículo 417 del mismo estatuto, sino ante la imposibilidad de contrastar los elementos que examinó para rendir su peritaje. Entonces, a pesar de indicarse que es un profesional en las ciencias que estudian el comportamiento humano y los procesos mentales, su testimonio, con la descrita falencia quedaría en un desarropado parecer, proveniente de su fuero interno, incontrastable y, sin

que estudian el comportamiento humano y los procesos mentales, su testimonio, con la descrita falencia quedaría en un desarropado parecer, proveniente de su fuero interno, incontrastable y, sin posibilidad, de desvirtuar el privilegio que tendría el testimonio de quien presenció los hechos directamente, al atribuirse la calidad de víctima de los agravios físicos. Tal emisión de una opinión imposible de objetivizar (su parecer) se concentra en advertir que no ve en el acusado una relación con los comportamientos de los abusadores sexuales; afirmación que se contrasta con la descripción que hace la misma menor ofendida, no solo en los hechos constitutivos de los abusos, sino las dádivas y advertencias efectuadas por él a la pequeña -le daba dinero y le decía que no dijera nada porque acabaría con la familia-; elementos que suelen acompañar en estos casos las conductas de los agresores sexuales que son conocidos de las víctimas y cercanos a su entorno familiar y o social3.

25. En esa medida, es evidente que el censor, alegando equivocadamente la violación directa de la ley sustancial, 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022071219608» Fls. 23-28.Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 12 pretende reabrir el debate sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de unos dictámenes periciales que presentan varios yerros, incluyendo el alegado secreto profesional como excusa para no descubrir las

efectuada por el Tribunal respecto de unos dictámenes periciales que presentan varios yerros, incluyendo el alegado secreto profesional como excusa para no descubrir las entrevistas practicadas por el perito al procesado y a su padre.

26. Tal justificación resulta desacertada, pues, como lo señaló esta Sala en el proveído CSJ AP872-2015, 25 feb., rad. 43213: El planteamiento carece de fundamento cuando bien se advierte que la profesional de la psicología llevó a cabo la valoración de la menor a través de una entrevista semiestructurada, promovida por el hecho de la denuncia precedente que puso en conocimiento de las autoridades la probable existencia de una conducta punible.

Función oficial que lejos constituía una relación profesional que se erigiera en la garantía inviolable amparada por el artículo 74 de la Constitución Política y reproducida como excepción al deber de declarar en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004. De manera que en tanto el testimonio de la psicóloga, relacionado con la valoración profesional que llevó a cabo sobre la menor, correspondía al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo, por lo que dicha testigo no tenía la obligación de guardar secreto alguno ante la inexistencia de una relación profesional – paciente sobre la que propugnara por la salvaguarda de los principios y garantías de la dignidad y la autonomía de la voluntad del individuo objeto de valoración.

27. Postura reiterada en la providencia CSJ SP3216salvaguarda de los principios y garantías de la dignidad y la autonomía de la voluntad del individuo objeto de valoración.

27. Postura reiterada en la providencia CSJ SP32162019, 14 ago., rad. 45517, en la que además manifestó la Sala lo siguiente: Razón suficiente para descartar la falta de aplicación de la Ley 1090 de 2006 « Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.», conforme lo reclamó el censor; máxime cuando esta reglamentación, en gracia de discusión, valga señalarlo, en su artículo 25, literal a), consagra que el principio de confidencialidad no es absoluto, al establecer:Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 13 La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos: a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado. Este último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido

tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o entidades; b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente la necesaria; 23.11. Nótese cómo, incluso, la excepción precedente termina por descartar la equivocada postura del censor, pues, la norma consagra una alternativa para que el profesional pueda revelar la evaluación psicológica, que sea requerida, entre otros, por los entes judiciales, tal cual aconteció en este caso.

28. En todo caso, la Sala también encuentra desatinado, tal y como lo evidenció el Tribunal, que a través

de dichas pericias se haya intentado: [H]acer descansar en profesionales ajenos al derecho la definición de alcances normativos (por ejemplo, el del secreto profesional) o definir la existencia o no de los hechos, su responsabilidad y estudios propios de la valoración probatoria cuando, precisamente, los llamados a discutir esos aspectos son las partes (fiscal y defensa), intervinientes especiales (Ministerio Público y representante de víctimas) y el juez; todos éstos, peritos en derecho4.

29. En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del

víctimas) y el juez; todos éstos, peritos en derecho4.

29. En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022071219608» Fl. 28.Casación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 14 Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO GALINDO GARCÍA contra

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO GALINDO GARCÍA contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplaseCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 59132

CUI: 11001600004920161306801

Orlando Galindo García 16

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...