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CSJ - AP4937-2022(62551)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4937-2022(62551)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP4937-2022

CUI: 76109600016320210012201

Radicación n.º 62551 Acta n°. 250 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala define sobre el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JEAN CARLOS APONTE FERRER por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

CUI: 76109600016320210012201

Definición de competencia n.º 62551

JEAN CARLOS APONTE FERRER

II. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante providencia del 4 de agosto de 2021 condenó al ciudadano venezolano JEAN CARLOS APONTE FERRER como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones a la pena de 54 meses de prisión, dentro del radicado 761096000163202100122. Contra esta providencia las partes no interpusieron recurso de apelación, y en consecuencia quedó ejecutoriada el mismo día1.

2. En la misma decisión, le fue concedido a APONTE FERRER el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual debía

cumplir en la calle 11 A # 58-22 del barrio 12 de abril de Buenaventura (Valle) previa firma de diligencia

compromisoria y caución juratoria2.

3. El conocimiento de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), autoridad que el 13 de agosto de 2021 dispuso no avocar el conocimiento de las diligencias y las remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), por cuanto el condenado estaba recluido en ese momento

1 Páginas 71 a 73 del documento “002ExpedienteDigitalizadoJ3PCtoConocimiento.pdf” del expediente digital. 2 Ibídem. 2

CUI: 76109600016320210012201

Definición de competencia n.º 62551 JEAN CARLOS APONTE FERRER en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá3.

4. El 9 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó el conocimiento de las diligencias. Sin embargo, mediante auto del 18 de agosto de 2022 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados EPMS de Calarcá

(Quindío), porque el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ese municipio4.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá, a través de auto del 26 de agosto de 2022 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al condenado. No obstante, el 29 de

septiembre de 2022 remitió nuevamente el expediente a su homólogo de Buenaventura.

6. Lo anterior, con fundamento en que APONTE FERRER se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado en el EPMSC de Calarcá, a causa de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura en audiencia del 15 de junio de 2021 dentro del radicado 761096000163202000673 que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas de fuego. Esta medida de aseguramiento se hizo efectiva desde el 4 de agosto de 2021, y en consecuencia la pena impuesta por el Juzgado 3 Documento “003ExpedienteDigitalizadoEjecupenasBuenaventura2021.pdf”. Ibídem.

4 Páginas 2 y 3 del documento “004ExpedienteDigitalizadoEjecupenasBuga2021.pdf”. Ibídem. 3

CUI: 76109600016320210012201

Definición de competencia n.º 62551 JEAN CARLOS APONTE FERRER Tercero Penal de Circuito de Buenaventura (Valle) de 54 meses de prisión dentro del radicado 761096000163202100122 no se ha empezado a ejecutar5.

7. El expediente fue repartido nuevamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, autoridad que mediante decisión del 5 de octubre de 2022 rehúso asumir el conocimiento del asunto, por cuanto JEAN CARLOS APONTE FERRER se encuentra

privado de la libertad en el circuito judicial de Armenia (Quindío) y a su juicio, la competencia le corresponde a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese circuito. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, con el fin de que se defina a cuál autoridad judicial le corresponde asumir la competencia del presente asunto6.

III. CONSIDERACIONES

8. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Armenia.

9. Cabe recordar que esta Corporación, a través del auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016 dentro del radicado 49271, decantó las reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables

5 Páginas 46 a 49 del documento “005ExpedienteDigitalizadoEjecupenasCalarca.pdf”. Ibídem. 6 Documento “06Auto311NoAvocaConocimientoEjecupenasBuenaventura.pdf”. Ibídem. 4

CUI: 76109600016320210012201

Definición de competencia n.º 62551 JEAN CARLOS APONTE FERRER tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo el estatuto de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Al respecto indicó: “i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la

vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).” (Negrillas fuera del texto)

10. De acuerdo a lo anterior, la competencia para la vigilancia de la pena que debe cumplir un condenado corresponde, según el factor personal que lo acompaña en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde está ubicado el establecimiento carcelario, si está recluido, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.

11. De igual manera, esta Corporación ha indicado7, que este criterio sólo es aplicable cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2372 del 13 de junio de 2018. Radicado

52878. 5

CUI: 76109600016320210012201

Definición de competencia n.º 62551 JEAN CARLOS APONTE FERRER mas no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso o se originó en otras situaciones similares. Sobre el particular señaló: “De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro de un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra

ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.” (Negrillas fuera del texto)

12. Estas reglas jurisprudenciales han sido reiteradas en los autos AP4026-2019 del 17 de septiembre de 2019 dentro del radicado 56162, AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 en el radicado 56801 y AP1002-2021 del 17 de marzo de 2021 dentro del radicado 59165.

13. Conforme a lo expuesto, es evidente que sólo es viable plantear un conflicto de competencia bajo las premisas reseñadas, siempre que entre los jueces de

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Definición de competencia n.º 62551 JEAN CARLOS APONTE FERRER ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza8.

14. En el caso concreto, tal escenario no es aplicable, puesto que verificado el expediente, se advierte que JEAN CARLOS APONTE FERRER no está privado de la libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 4 de agosto de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada, sino que actualmente está recluido en el Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (Quindío), con ocasión de la medida de aseguramiento que

le impuso el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura en audiencia del 15 de junio de 2021, dentro del radicado 7610960001632020006739 que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas de fuego10.

15. Así pues, como la actual privación de la libertad del sentenciado no es consecuencia del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, resulta improcedente plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al condenado corresponde al juez de penas del lugar donde se encuentra el establecimiento carcelario en el que está recluido. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3463-2021 del 11 de agosto de 2021.

Radicado 59912. 9 En el proceso 761096000163202000673 el pasado 3 de agosto se radicó escrito de acusación. Página 25 del documento “005ExpedienteDigitalizadoEjecupenasCalarca.pdf”. Ibídem. 10 Páginas 19 a 23. Ibídem. 7

CUI: 76109600016320210012201

Definición de competencia n.º 62551

JEAN CARLOS APONTE FERRER

16. Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, en estos casos corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio que está en firme conocer la fase de la vigilancia de la sanción penal.

17. Atendiendo que en este asunto la providencia condenatoria contra JEAN CARLOS APONTE FERRER fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, la competencia de acuerdo con las pautas reseñadas corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

18. De conformidad con lo expuesto, se declarará que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, a donde el expediente será enviado para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JEAN CARLOS APONTE FERRER por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o 8

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Definición de competencia n.º 62551 JEAN CARLOS APONTE FERRER municiones, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, a donde se enviará la actuación. Segundo. Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y a los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 9

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JEAN CARLOS APONTE FERRER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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