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CSJ - AP4937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4937-2025 Radicación n.º 60760 (Acta n.º 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2021. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS

2. Con ocasión de una investigación penal que se adelantó contra la banda delincuencial llamada «los rozos» que se dedicaba al tráfico de estupefacientes en el municipio de Zipaquirá, seCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 2 logró establecer que entre los años 2018 a 2020 en ese mismo municipio operó otra organización criminal que también se dedicaba a actividades de esa naturaleza y que se hacía llamar «los socios».

3. Así, a través de interceptaciones telefónicas y demás labores investigativas, se tuvo conocimiento que a esta segunda agrupación pertenecían, entre otras, las personas que se

«los socios».

3. Así, a través de interceptaciones telefónicas y demás labores investigativas, se tuvo conocimiento que a esta segunda agrupación pertenecían, entre otras, las personas que se identificaban con los alias de «Stiwar», «Johanna», «Michel» y «Rolo», quienes adquirían la sustancia estupefaciente en la ciudad de Cali y la transportaban hasta Zipaquirá. Una vez allí, los expendedores conocidos como «Fabián», «Llulian», «Cristian», «Freddy», «Diego», «Lady», «Edward» y «Jessica», que también hacían parte de la organización, se encargaban de su venta y distribución.

4. Como resultado de las pesquisas se pudo determinar que alias «LLULIAN», quien integraba el grupo de los expendedores de las sustancias estupefacientes, es LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ

CASTELLANOS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 26 de marzo de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá), la fiscalía imputó a LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS, Freddy Mauricio Ortiz Melo, Diego Armando Vega Camberos y Edward Yesid Plazas como posibles autores de concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico (arts. 340 inc. 2º del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZCUI 25899600000020210001001

Casación 60760

Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZCUI 25899600000020210001001 Casación 60760

LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS

3 CASTELLANOS medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

6. Antes de la instalación de la audiencia de acusación, la fiscalía presentó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el acta en la que constaba la celebración de un preacuerdo con LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS. La negociación consistió en que este procesado aceptaba su responsabilidad a título de autor del delito de concierto para delinquir agravado a cambio de que la fiscalía suprimiera, solo para efectos punitivos, el agravante contenido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

7. En tal virtud y luego de la respectiva verificación de la legalidad del preacuerdo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2021. En esa decisión, declaró a LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS como autor penalmente responsable de concierto para delinquir agravado. En consecuencia y en acatamiento a los términos del preacuerdo, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

responsable de concierto para delinquir agravado. En consecuencia y en acatamiento a los términos del preacuerdo, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó los sustitutos penales, por lo que ordenó librar ante el INPEC la boleta de traslado al Establecimiento Penitenciario de Zipaquirá para el cumplimiento de la pena en centro de reclusión.

8. La defensa de LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS apeló el fallo solo en lo concerniente a la decisión del juzgado de negarle al procesado los sustitutos penales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado.CUI 25899600000020210001001

Casación 60760

LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS

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9. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. La defensora de LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia.

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó el fallo por violación directa de la ley sustancial derivada de la indebida aplicación de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000; 1 y 3 de la Ley 906 de 2004.

11. Afirmó que los falladores de instancia le negaron al procesado la prisión domiciliaria a partir de una interpretación

Ley 599 de 2000; 1 y 3 de la Ley 906 de 2004.

11. Afirmó que los falladores de instancia le negaron al procesado la prisión domiciliaria a partir de una interpretación equivocada del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

Esto se debe a que no tomaron en consideración que la Ley 1142 de 2007, a través de la cual se introdujo esa disposición, tenía por propósito asegurar la efectividad de la acción penal sobre las conductas más graves. Además, dicha ley buscaba prevenir la reincidencia de quienes hubieran sido condenados anteriormente por alguno de los delitos que enlista esa norma. Por esta razón, advirtió que la negativa de la prisión domiciliaria a su defendido, amparándose en la exclusión contemplada en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, constituye una aplicación indebida de la norma y «un vicio de garantía o estructura». En su criterio, dicha exclusión solo debería aplicarse para las personas reincidentes.

12. Agregó que en el debate jurídico actual se observa una «falta de unidad de criterio para estudiar cada caso en concretoCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 5 frente a la concesión de subrogados». Debido a ello, los funcionarios judiciales están optando por evaluar todos los casos a partir de circunstancias objetivas que no consultan la finalidad de la pena y la proporcionalidad que debe existir en su imposición.

13. En su opinión, los falladores también desconocieron que

a partir de circunstancias objetivas que no consultan la finalidad de la pena y la proporcionalidad que debe existir en su imposición.

13. En su opinión, los falladores también desconocieron que el delito de concierto para delinquir requiere elementos como la existencia de un acuerdo de voluntades, la durabilidad y permanencia de la empresa criminal, y la comisión de delitos, lo cual no ocurrió con su defendido. Según la demandante, el menudeo de sustancias estupefacientes que realizaba el acusado «era de manera extemporánea y dentro del mismo grupo de amigos y conocidos», lo que pone en duda la gravedad de la conducta o que con esta acción se hubiera atentado o puesto en peligro el bien jurídico de la salud pública.

14. Destacó que en el caso LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS, una persona joven, trabajadora y con arraigo familiar y social demostrados, un tratamiento penitenciario no le ofrecería ningún tipo de resocialización. Por el contrario, atendiendo a las condiciones inhumanas de hacinamiento que actualmente afrontan las cárceles del país, el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión atentaría contra su dignidad humana y pondría en riesgo su salud e integridad física , debido a la alta probabilidad de contagio de toda clase de enfermedades, incluido el COVID-19.

15. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a LLULIAN

a la alta probabilidad de contagio de toda clase de enfermedades, incluido el COVID-19.

15. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a LLULIAN

ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS.CUI 25899600000020210001001

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de

admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

17. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia,

el recurso en el ya citado artículo 180.

17. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por esa razón, para demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la maneraCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 7 de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.

18. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

19. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento

de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

20. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

21. A partir de estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS tiene o no vocación de ser admitida.

Cargo único. Violación directa de la ley

22. Si se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por la violación de la ley en alguna de sus modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o

1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.CUI 25899600000020210001001 Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 8 interpretación errónea), el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. Esto se debe a que el debate en sede de casación sobre la aplicación directa de la ley es exclusivamente jurídico y excluye la posibilidad de exponer motivos de desacuerdo relacionados con la valoración probatoria realizada en la sentencia.

23. En ese orden, la demanda presentada a nombre de

aplicación directa de la ley es exclusivamente jurídico y excluye la posibilidad de exponer motivos de desacuerdo relacionados con la valoración probatoria realizada en la sentencia.

23. En ese orden, la demanda presentada a nombre de LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS no cumple las condiciones enunciadas. A través de la censura, la recurrente no demostró la necesidad de emitir un fallo acorde con las finalidades del recurso extraordinario. Por el contrario, se limitó a expresar su inconformidad con la negativa de los falladores de primera y segunda instancia a concederle a su representado el sustituto de la prisión domiciliaria.

24. En ese sentido, aunque la abogada alegó la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que establecen la dignificación, proporcionalidad y funciones de la pena, así como por la interpretación errónea de los artículos

38B y 68A del Código Penal, no explicó, según le correspondía, las razones por las cuales el fallador se equivocó en la selección de la normas llamadas a regular el caso (aplicación indebida), ni por qué la hermenéutica dada a esos preceptos era equivocada (interpretación errónea).

25. De ese modo, la argumentación que sustenta la petición de la recurrente, en la que solicita casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a su defendido, es confusa y entra en

abierta contradicción con el sentido gramatical de la ley. Esto se debe a que, como lo precisó el tribunal en la sentencia de segunda instancia, la obligación de acudir al contenido del artículo 68ACUI 25899600000020210001001 Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 9 del Código Penal se deriva de la remisión expresa que hace el artículo 38B ibidem, el cual establece los requisitos para acceder al sustituto penal. Además, esa interpretación de la recurrente también se opone a lo decantado por la jurisprudencia respecto del contenido y alcance de dichas disposiciones legales.

26. En efecto, el legislador inicialmente adicionó el artículo

68A del Código Penal, que se refiere a la exclusión de beneficios y subrogados penales, mediante el artículo 32 de la Ley 1142 de

2007. Posteriormente, modificó esta norma a través de los artículos 28 y 13 de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 4º de la Ley 1773 de 2016. Como resultado de este proceso legislativo, la estructura final del artículo 68A está conformada por tres incisos y dos parágrafos.

27. El primer inciso establece la exclusión de los beneficios y subrogados penales a las personas condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores. El segundo, extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un catálogo de delitos dolosos, entre los que se encuentran los relacionados con el tráfico de estupefacientes. En

extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un catálogo de delitos dolosos, entre los que se encuentran los relacionados con el tráfico de estupefacientes. En el tercer inciso, se instituyó que ese artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la pena en una serie de eventos particulares.

28. Por su parte, el parágrafo primero establece la no aplicación de este artículo para conceder la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena y reúna las demás exigencias de que trata el artículo 64 de Código Penal. Tampoco, cuando haya cumplido la mitad de la condena y tenga los demás requisitos determinados en elCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 10 artículo 38G ídem. Finalmente, el segundo parágrafo instituyó la no aplicación del inciso primero respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la necesidad de la ejecución de la pena.

29. Para profundizar en la comprensión del segundo inciso del artículo 68A, cuya interpretación errónea la casacionista denunció, es importante destacar que, si bien en un principio existió un debate sobre si esta disposición era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la

denunció, es importante destacar que, si bien en un principio existió un debate sobre si esta disposición era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala ha venido señalando pacíficamente 2 que dicha norma está destinada para quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados. Este criterio se sustentó en:

  1. El análisis gramatical sobre la alocución «hayan sido», que está contenida al inicio del inciso en la frase «[t]ampoco quienes hayan sido condenados», que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto del subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva. ii. El criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las Leyes 1474 y 1453 de 2022. iii. El sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que

2 CSJ AP5636-2021.CUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 11 lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales.

30. La recurrente, en contravía de la realidad jurídica expuesta, pretende desconocer el acierto del tribunal en la

exclusión de beneficios y subrogados penales.

30. La recurrente, en contravía de la realidad jurídica expuesta, pretende desconocer el acierto del tribunal en la aplicación de la norma que condiciona la viabilidad de la prisión domiciliaria a «que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000». Asimismo, busca ignorar claro acatamiento de esa corporación a la jurisprudencia de esta Corte, que ha descartado la procedencia del sustituto cuando se verifica que la condena versó sobre una de las conductas enlistadas en la norma en cita. La Sala estableció este criterio, entre otros, en el auto CJS AP2173-2015, en el que indicó: En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo

inciso del artículo 68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles […]. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. b. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó unCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 12 criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción3. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-. d. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). […]

31. Adicionalmente, aun cuando la demandante aludió a la necesidad de considerar la finalidad de la Ley 1142 de 2007, no explicó cómo esa misma normativa, que introdujo la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 68A en atención a la necesidad adoptar «medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana», podría autorizar su inaplicación por

necesidad adoptar «medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana», podría autorizar su inaplicación por razones de índole subjetiva, como la personalidad del sentenciado, sus antecedentes personales, sociales o familiares o la ausencia de necesidad de la pena en un determinado caso, entre otros.

32. El siguiente argumento postulado por la recurrente en la demanda también revela su propósito de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Insiste en que LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS es merecedor de la prisión domiciliaria porque su comportamiento delictivo fue «extemporáneo» y, además, él solo le suministraba la sustancia

3 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.CUI 25899600000020210001001 Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 13 estupefaciente a su grupo de amigos. Con este planteamiento, es evidente que lo que quiso hacer la censora fue cuestionar los

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 13 estupefaciente a su grupo de amigos. Con este planteamiento, es evidente que lo que quiso hacer la censora fue cuestionar los hechos que declaró probados el tribunal, a cuyo debate precisamente renunció el procesado en el momento en que decidió aceptar su responsabilidad penal a través de la modalidad del preacuerdo.

33. Semejante razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias. Ciertamente, la libelista reprochó las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en la actuación, intentando imponer su visión particular sobre la forma en que debió analizarse la procedencia de los diferentes sustitutos penales. Este proceder es contrario al cargo seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio.

34. Al respecto, valga recordar que la aceptación de responsabilidad penal implica que el procesado renuncia a controvertir los hechos y las pruebas que fundamentan la

sentencia condenatoria. En consecuencia, no es admisible alegar, en sede de casación, los fundamentos fácticos de la condena que se deriva de un preacuerdo. Primero, porque en estos casos el recurrente en casación carece de legitimidad para debatir temas distintos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la vulneración de garantías fundamentales4. Segundo, porque ello equivaldría a desconocer los efectos vinculantes del preacuerdo que ya fue sometido al control jurisdiccional.

4 CSJ AP464-2020.CUI 25899600000020210001001

Casación 60760

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35. Además, los argumentos esgrimidos por la censora, relativos a la inocuidad de la conducta, no tienen ninguna incidencia para efectos de analizar la procedencia de un beneficio que está expresamente prohibido por la ley para quienes resulten condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, como es el caso del aquí acusado.

36. Finalmente, la crítica casacional vulnera el principio de corrección material porque no es cierto, como lo alegó la recurrente, que el tribunal desconoció las condiciones personales del acusado al momento de analizar la procedencia del sustituto pretendido. Por el contrario, lo que indicó el ad quem es que estas no constituyen el argumento exigido para demostrar las razones por las cuales se debe inaplicar el artículo 68A del Código Penal a favor del acusado.

37. Así las cosas, cualquier elucubración o propuesta de

no constituyen el argumento exigido para demostrar las razones por las cuales se debe inaplicar el artículo 68A del Código Penal a favor del acusado.

37. Así las cosas, cualquier elucubración o propuesta de interpretación que se realice por fuera de los parámetros lógicos de la ley es inadmisible. La literalidad de las normas involucradas no deja ningún espacio para la errónea lectura que de ellas hizo la recurrente. Por esa razón, era forzoso que el tribunal no le concediera a LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS el sustituto de la prisión domiciliaria.

38. Fijada de esta manera la interpretación jurisprudencial sobre el sentido de los artículos 63 y 68A del Código Penal, resulta infundada la pretensión de la demandante relativa a que se debió inaplicar el inciso segundo del artículo 68A ibidem. En cambio, claramente se entiende la consagración expresa de la prohibición de conceder tal mecanismo a quienes hayan sidoCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 15 condenados por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes.

39. Por lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS, no sin antes reparar en que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido

SÁNCHEZ CASTELLANOS, no sin antes reparar en que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

40. Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:5]. [5: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito EspecializadoCUI 25899600000020210001001

Casación 60760 LLULIAN ESTIVEN SÁNCHEZ CASTELLANOS 16 con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de concierto para delinquir agravado. SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 25899600000020210001001

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SECRETARIA

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