🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4938-2024(62215)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4938-2024(62215)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4938-2024 Radicación 62.215 Aprobado acta número 205 Quibdó, Chocó. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN MATEUS contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones la decisión del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue declarado coautor responsable de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas. CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus

ANTECEDENTES

Facticos

1. E128 de noviembre de 2010, los hermanos Fernando Javier y Sergio Leonel Guerrero Sierra, se encontraban en una reunión

familiar en el inmueble ubicado en la Diagonal 56 Sur con Carrera 3 B de esta ciudad y salieron del lugar a pie y en estado de alicoramiento, aproximadamente a las 22:40, con dirección a sus hogares. También los acompañó Eduardo Leal Romero.

2. En el parque del barrio, debidamente iluminado por la cancha de microfútbol, fueron interceptados por JOHAN ESTEBAN CALDERÓN MATEUS y tres sujetos más, quienes luego de

amenazarlos con armas cortopunzantes, los despojaron de sus pertenencias.

3. Fernando Javier Guerrero Sierra le solicitó a CALDERÓN MATEUS que le devolviera los documentos personales, a lo cual éste accedió, empero al hacerlo le propinó puñaladas en las manos, el cuello y el pecho, mismas que le causaron la muerte.

4. Así mismo, agredió a Sergio Leonel Guerrero Sierra causándole heridas con el arma blanca que le generaron 14 días de incapacidad y deformidad física en cuerpo y cara de carácter permanente.

5. Alas 12 m del 29 de agosto una patrulla de la Policía Nacional encontró el cuerpo sin vida, en el lugar de ocurrencia de la agresión.

CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus Procesales

6. El 25 de octubre de 2018, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró persona ausente a JOHAN ESTEBAN CALDERÓN MATEUS y se formuló imputación en su contra como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas (arts. 103; 104.6! y 72; 239; 240 inciso segundos; 241.10%; 111; 112 inciso segundo; 113 inciso tercer del CP).

7. El 27 de noviembre de 2018, fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por el mismo cargo, tuvo lugar el 11 de septiembre de 2019.

8. El 21 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria.

9. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 2 de agosto y el 9 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

10. El 8 de marzo de 2022 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHAN ESTEBAN CALDERÓN MATEUS a la pena principal de 461 meses de prisión; multa de 20 s.m.l.m.v; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por 20 años; como coautor penalmente responsable del 1 Con sevicia. 2 Según la actuación “habiéndose aprovechado de la situación de indefensión en la que se encontraban las víctimas ya que estaban bajo el efecto de bebidas embriagantes”. Según la actuación “porque ejercieron violencia física, agresiones, sobre las víctimas”. Según la actuación “el aquí imputado actuó en compañía de otras personas”.

CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y lesiones personales dolosas; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

11. El 12 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada propuesta por la defensa, cuyos argumentos principales eran: no hay prueba de la responsabilidad del procesado; el reconocimiento fotográfico fue un acto de investigación

ilegal; el día de los hechos CALDERÓN MATEUS se encontraba hospitalizado; exclusión de los agravantes del homicidio; prescripción del hurto agravado; redosificación de la pena. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el proveído en el sentido de “declarar prescrita la acción penal por el delito de hurto agravado -artículos 239 y 241.10 del CP-; anular el proceso penal, desde la audiencia de formulación de la imputación, y declarar la preclusión de la actuación exclusivamente por este delito. Segundo. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y, en lugar de lo en ellos dispuesto, declarar la responsabilidad penal de Johan Esteban Calderón Mateus por los delitos de homicidio agravado, según los artículos 103 y los numerales 6° y 7” del 104 del CP, en concurso con lesiones personales agravadas, previstas en los artículos 111, 112 y 113 del CP, y lo condena a una pena principal de 437 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años”. (Se destaca).

12. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN MATEUS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

13. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor formuló dos cargos CUI 11001600002820100423401

Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus por violación directa de la ley sustancial, de conformidad con los

siguientes planteamientos:

14. En su concepto, el Tribunal aplicó indebidamente los numerales 6 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

15. Lo anterior, por cuanto “se equivocaron los fallos al asumir que la sevicia se tipifica solamente con base en el número de heridas producidas a la víctima”, aserto en apoyo del cual citó la SP346-2019, radicado 48587, del 13 de febrero de 2010.

16. Insistió en que, en este asunto, no fueron múltiples las heridas con arma blanca, ni el propósito fue el de “ampliar el martirio o suplicio de la víctima y por lo tanto se aplicó indebidamente el agravante”.

17. Afirmó que el agresor no conocía el estado de alicoramiento del hoy occiso y por tanto tampoco podía darse aplicación a la situación de indefensión, según sentencia SP21702020, radicado No. 56174, del 1 de julio de 2020, de esta

Corporación.

18. Estimó que el presente “sería un caso de inferioridad y no de indefensión según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en Sentencia SP1271-2020, radicación No. 47050 del 10 de junio de 2020... Lo anterior si tenemos en cuenta que, en los fallos se dice que la persona estaba embriagada y eso le dificulto su defensa, aspecto que no denotaría el estar inerme ante la agresión, sino en inferioridad”.

19. Además, dado que se estipuló que “el procesado fue víctima de una tentativa de homicidio el día de los hechos” se

“imposibilitaría la existencia de la inferioridad”. CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus

20. Señaló que, al retirar tales agravantes, le correspondía al juez ubicarse dentro del primer cuarto de la pena prevista para el artículo 103 del Código Penal y fijar la pena en un total de 238,5 meses de prisión “por el homicidio, la cual debemos aumentar en 12 meses por el delito de lesiones personales tal como lo hizo el H.

Tribunal, en aplicación del concurso heterogéneo”.

21. De manera subsidiaria, postuló que “se quebrantó la garantía de prohibición de doble incriminación como derivación del principio del non bis in ídem... al momento de individualizar la pena correspondiente al delito de homicidio”, pues el a quo “utilizo circunstancias que ya habían sido valoradas, como la afectación de varios bienes jurídicos (se incrementó la pena por el concurso), la no recuperación de los elementos (es un componente del hurto), la lesión en el cuerpo de la otra víctima (fue valorada al tasar la pena por el delito de lesiones personales), las múltiples heridas causadas a una persona que no tenía posibilidad de defenderse (hacen parte de los agravantes de sevicia y condiciones de indefensión por los cuales se incrementó sustancialmente la pena), con lo que de contera desconoció la sentencia SP226-2022, radicación No. 52.899 del 9 de febrero de 2022.

«

22. Aseveró que “al valorar dos veces los aspectos mencionados se incrementó la pena por el delito de homicidio dentro

del cuarto seleccionado de 400 a 425 meses de prisión, causando un perjuicio importante al procesado”.

23. Con ese fundamento solicitó casar parcialmente la sentencia y eliminar “la parte del aumento de la pena que se realizó al límite inferior del primer cuarto de la tasación de la pena por el CUI 11001600002820100423401

Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus delito de homicidio y teniendo en cuenta que es el delito base, también se descuente de la individualización final de la pena, esto es, que no sea de 437 sino de 412 meses de prisión, en aplicación del principio del non bis in idem”.

CONSIDERACIONES

24. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades? constitucionales y legales.

25. Lademanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

26. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto

se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 5 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus

27. Sin embargo, la Corte podra superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

28. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática el principio de corrección material; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; y no argumenta por qué la jurisprudencia que invoca resulta aplicable al presente asunto, desde las perspectivas fácticas y jurídicas.

Violación directa de la ley sustancial

29. En planteamientos de esta naturaleza es imperativo mostrar conformidad con la declaración de los hechos y renunciar a cualquier discusión en torno a la valoración probatoria contenida en el fallo, por lo que la acreditación del cargo debe limitarse estrictamente a la incursión en un error de puro derecho, ya sea por exclusión evidente de una determinada norma, aplicación indebida o interpretación errónea.

30. Si lo que se alega es la indebida aplicación de una norma jurídica en el caso, corresponde al demandante acreditar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo confutado, respecto de la hipótesis prevista en la disposición normativa utilizada, es decir, evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico

reconocido en la sentencia atacada o que la empleada no lo contempla y, por tal razón, no puede ser tenida en cuenta. CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus

31. Se trata entonces de casos en los que el juzgador se equivoca al calificar juridicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificacion juridica impartida.

32. Las antedichas exigencias fueron inobservadas por el casacionista, pues es manifiesto que no planteó un debate en estricto derecho, sino que se dedicó a cuestionar la valoración y las conclusiones probatorias del Tribunal, a pesar de que anunció expresamente que no lo haría vista la naturaleza de los cargos.

33. Esta situación es suficiente para inadmitir los planteamientos desde una perspectiva formal, pues si lo que pretendía el memorialista era acreditar que no existió sevicia, ni indefensión, como en efecto lo planteó, debió acudir a alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial y desarrollar el cargo en acatamiento de la lógica casacional.

34. Tratándose de las circunstancias de agravación del delito de homicidio, el ataque lo dirigió para demostrar que, según su particular apreciación, no se había configurado ni sevicia, ni indefensión.

35. Ese personalísimo juicio lo cimentó en el número de lesiones con arma blanca y la confusión entre los conceptos de indefensión e inferioridad por el estado de alicoramiento.

36. No obstante, la lectura del fallo de segunda instancia deja en evidencia que tales postulaciones carecen de rigor y fueron realizadas sin confrontar lo efectivamente considerado por el Tribunal en la materia. Nótese que el juez plural tuvo por acreditadas las referidas situaciones en los siguientes términos, CUI 11001600002820100423401

Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus que distan de los presentados por el demandante.

37. En efecto, con fundamento en “la valoración integradle las pruebas de cargo... se probó que el atentado contra la vida fue cometido con un nivel excesivo de crueldad, pues no solo se limitó al ataque homicida del arma blanca contra el pecho, sino que comprendió un atentado inhumano contra una persona que ya se encontraba reducida en el piso. Y, por si ello ya no fuese suficiente, las conductas se cometieron aprovechándose de la condición de alicoramiento y reducción evidente de la víctima, pues, como lo percibió durante el atraco, Fernando Javier ni siguiera se podía sostenepror sí mismo”. (Se destaca).

38. Dado que no es cierto que los numerales 6 y 7 del artículo 104 del C.P. hubieran sido aplicadas por el número de lesiones o el estado de alicoramiento, aunado a que la senda de ataque seleccionada fue la directa, desde una óptica sustancial también se impone la inadmisión del cargo.

39. Consecuente con lo anterior, la queja sobre la pena mínima base del concurso carece de viabilidad, en la medida en que no demostró la indebida aplicación de los agravantes.

40. En punto de la dosificación punitiva, la Corte advierte en la demanda la postulación de una simple discrepancia con las razones que motivaron el proceso de individualización de la pena.

41. Sin embargo, cotejada dicha fundamentación con lo esgrimido en el libelo se advierte que el demandante no acreditó la existencia de un yerro real y trascedente en ese proceso.

42. Se observa que la primera instancia fijó las penas máximas y mínimas para el homicidio agravado, así como los cuartos de movilidad y se ubicó en el primero “por cuanto no se configuran ni fueron aducidas por la Fiscalía circunstancias de

10 CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus mayor punibilidad, de forma que la pena deberd estar comprendida entre 400 y 450 meses de prisión”.

43. En ese ámbito de movilidad optó por establecer la sanción en 425 meses de prisión por tratarse de: “una gravedad alta; dada la afectación a varios bienes jurídicos, cobrando relevancia el daño real e irreparable que se causó al anular la existencia de una persona... afectación de los otros bienes jurídicos afectados, esto es, integridad física y patrimonio económico, en la medida que no se recuperaron los elementos y se causó una lesión en el cuerpo de carácter permanente y otra en el rostro de carácter transitorio... intensidad del dolo se ve reflejada en las circunstancias de comisión de la conducta punible, pues el señor CALDERÓN MATEUS se valió de engaño para acercarse a la víctima y empuñando un arma blanca que empleo sin

dubitación alguna de manera indiscriminada y con crueldad, propino múltiples heridas en medio de un ataque brutal, sin dejarle posibilidad alguna de defenderse a quien en vida respondía al nombre de Fernando Javier Guerrero Sierra. En lo atinente a la necesidad de la pena, teniendo en cuenta sus fines de prevención general y especial que legitiman la intervención punitiva del Estado”.

44. Un procedimiento similar realizó con los delitos de lesiones personales (30 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v.) y hurto agravado (29 meses de prisión).

45. Producto del concurso de conductas punibles por los delitos de lesiones personales y hurto agravado aumentó la pena más grave en 36 meses, para un total de cuatrocientos sesenta y uno (461) meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

46. Al analizar esta temática, el Tribunal consideró que: “El juzgado de primera instancia realizo esa labor y expuso detenidamente el proceso de dosificación y los fundamentos para la individualización de las penas del delito contra la vida en 425 meses de prisión y para el punible contra la integridad personal en 30 meses de

11 CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus prisión y 20 salarios mínimos de multa. El tribunal comparte el criterio y considera adecuado partir de 425 meses de prisión.

21. Ahora bien, la defensa cuestiona los motivos del incremento con ocasión del concurso de conductas que realizo el juzgado; no obstante, la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado impide considerar ese incremento, dado que aludió ambas

conductas, y deja sin fundamentos este cuestionamiento, pues el tribunal debe emprender ese incremento con base en los delitos objeto de la condena. En ese orden, de acuerdo con las reglas del artículo 31 del CP, el ámbito de movilidad de la pena a imponer oscila entre 425 y 455 meses de prisión -este último de la suma aritmética de las penas y que no supera al doble de la mayor ni al máximo de la pena imponible-. De esta forma a los 425 meses, el tribunal le aumentara 12 meses más con ocasión del concurso, para una pena definitiva de 437 meses de prisión”.

47. De conformidad con lo expuesto, refulge evidente que la demanda no demostró un error trascendente en el procedimiento analizado, pues de lo considerado por la primera instancia se desprende con claridad que la decisión de apartarse del mínimo de 400 meses de prisión e incrementarlo en 25 meses, obedeció a la ponderación concreta de factores tales como la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta y el daño real creado como criterios que por sí solos habilitaban tal proceder en los términos del artículo 61 del C.P., al margen de las restantes referencias que no encajan en los criterios previstos en la mencionada norma, con lo que su mención, en el marco conceptual fijado y analizado, carece de trascendencia de cara a un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria.

48. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

49. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación

12

CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus senalados en el articulo 180 de la Ley 906 de 2004, ningun pronunciamiento oficioso hara contra la decision dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

50. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de JOHAN ESTEBAN CALDERÓN MATEUS contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. 13 CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus Notifiquese, comuníquese y cámplase, DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRL ÁVILY ROLDÁN

GERARD! SA QASTILLO

FERNAN: ÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORG AN DÍAZ SOTO

14 CUI 11001600002820100423401 Casación 62215 Johan Esteban Calderón Mateus XR e? CA! BERPO-SOLÓÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de lei ley 527 de 1999

Código de verificación: 3044ACESACCCA16810F6ESCC0E22532E8F5€0D92F2CE92A8S5DOC9BOC70FB811C5

Documento generado en 2024-09-09 15

Consultar sobre este documento ...