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CSJ - AP4938-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4938-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4938-2025 Radicación n.° 60933 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa del procesado FERNANDO CABRERA JARAMILLO presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2021. Esta decisión confirmó la sentencia condenatoria del 22 de julio de 2019, obra del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.CASACIÓN 60933

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I. HECHOS

1. Entre febrero y marzo de 2015, cuando J.D.D.P. tenía 13 años de edad1, fue sometida a tocamientos libidinosos por parte de FERNANDO CABRERA JARAMILLO, esposo de su prima Luz Amanda Montejo Romero, con quienes convivía en un apartamento ubicado en el barrio Álamos de la ciudad de Bogotá. Esas personas le indicaron a la niña que lo mejor era no contarle nada a su progenitora.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 67 Penal

progenitora.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra FERNANDO CABRERA JARAMILLO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, según la descripción típica contenida en los artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal.

Los cargos no fueron admitidos por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.

3. Presentado el escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se llevó a cabo el 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de octubre de 2017 y el juicio oral se inició el 8 de mayo de 2018, cuya práctica probatoria finalizó el 17 de marzo de 2019.

1 La menor nació el 10 de abril de 2001, según el Registro Civil de Nacimiento No. 32250650 introducido en el juicio oral.CASACIÓN 60933

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5. El 22 de julio de 2019, se profirió sentencia condenatoria

contra FERNANDO CABRERA JARAMILLO, a quien se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La decisión fue impugnada por el defensor y la Fiscalía, siendo confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según fallo proferido el 27 de septiembre de

2021. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

7. El defensor formula un único cargo contra la sentencia impugnada al amparo de la causal segunda de casación, alegando el desconocimiento del debido proceso por violación de las garantías fundamentales que afectaron sustancialmente el proceso.

8. Como normas violadas cita el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece el principio de congruencia, y el artículo 8º ibidem. Señala que si bien en este caso se mantuvo la congruencia jurídica, no se hizo lo mismo con la congruencia fáctica, pues el ámbito temporal que enmarca la acción típica, determinado en la imputación y la acusación, no fue respetado en la sentencia.

9. En orden a fundamentar el yerro, destaca que, aunque en la

determinado en la imputación y la acusación, no fue respetado en la sentencia.

9. En orden a fundamentar el yerro, destaca que, aunque en la imputación y la acusación se endilgaron cargos por el delito deCASACIÓN 60933

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FERNANDO CABRERA JARAMILLO Página 4 de 11 acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, en la modalidad concursal homogénea y sucesiva, en los fallos de instancia se resolvió condenar a su representado por un solo hecho, aquel en el que la menor dijo que el procesado le introdujo los dedos en la vagina.

10. Destaca que el período determinado en la imputación y acusación para los hechos que conformaban el concurso se vinculó a la edad de la menor, esto es, el comprendido entre sus 11 y 13 años de edad, pero el único por el que se condenó ocurrió cuando la menor contaba con 12 años, o en los días o meses cercanos a su cumpleaños número 12.

11. Cita textualmente los hechos jurídicamente relevantes leídos por la Fiscalía en la audiencia de acusación, destacando que allí se hace alusión a que la menor dijo al médico forense que los tocamientos habían ocurrido «hace dos años». Atendiendo a la fecha en que el perito forense auscultó a la menor, dice que esto sería el 16 de abril de 2015, cuando ya tenía 14 años, y no como se consideró en las instancia, donde se tiene que el supuesto abuso ocurrió cuando aquella rondaba los 12 años.

16 de abril de 2015, cuando ya tenía 14 años, y no como se consideró en las instancia, donde se tiene que el supuesto abuso ocurrió cuando aquella rondaba los 12 años.

12. Agrega que el juez de primera instancia, tras considerar imprescindible fijar el «marco fáctico temporal» para establecerlo «cuando la menor contaba entre 11 y 13 años de edad, es decir para los años 2012 a 2014», tuvo que evaluar el caudal probatorio. Así, concluyó que el dicho de la víctima era determinante y convincente en cuanto a que el hecho al que se refiere como ocurrido en la sala del apartamento «cuando se encontraba viendo una película y llega el procesado y le realiza tocamientos de carácter libidinosos, ocurrieron cuando tenía 12 años (…)», con lo cual no se vulneró el principio de congruencia.CASACIÓN 60933

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13. Sin embargo, alega que el Tribunal de Bogotá sí trasgredió tal principio cuando en la sentencia de segunda instancia desbordó el referido marco fáctico temporal al concluir que los hechos tuvieron ocurrencia cuando la niña tenía 13 años, pues según su relato, fue en esa época en la que se fue a vivir a casa del acusado y su esposa, pues antes vivía en la casa de la señora Herminda Romero, según se lee en los apartados respectivos del fallo, los cuales trascribe.

casa del acusado y su esposa, pues antes vivía en la casa de la señora Herminda Romero, según se lee en los apartados respectivos del fallo, los cuales trascribe.

14. Agrega que una cosa es acusar por haber abusado de J.D.D.P. cuando tenía 12 años, y otra, bien distinta, es condenar al procesado por haber abusado de la menor cuando esta tenía 13 años. Tales espacios de tiempo resultan muy disímiles y, por lo tanto, repercuten en el derecho a la defensa del procesado y su correlativo de contradicción.

15. El casacionista sostiene que este yerro es trascendente, esencialmente porque «no tuvo derecho a una valoración, por parte del ad quem, justa y ecuánime en torno al debate que se decantó en el juicio». Alega que si el Tribunal consideraba que las pruebas enseñaban algo diverso a lo estimado por la Fiscalía en la acusación, no ha debido proferir sentencia condenatoria, pues con ello alteró el núcleo fáctico e invadió el ámbito de la Fiscalía.

16. Sostiene que con esta decisión se impidió a la defensa estructurar una estrategia defensiva, pues cómo podía suponer que esta debía dirigirse a debatir un supuesto abuso ocurrido cuando la menor contaba con 13 años, si de acuerdo con la acusación dicho abuso se había concretado dos años antes del 16 de abril de 2015, es decir, en los días o meses próximos al 16 deCASACIÓN 60933

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FERNANDO CABRERA JARAMILLO Página 6 de 11 abril de 2013, cuando la menor contaba entre once años y medio y doce años y medio, aproximadamente.

17. Alega que la defensa pudo haber solicitado medios de prueba encaminados a demostrar una coartada para el período temporal en que finalmente fue condenado FERNANDO CABRERA, si la imputación y acusación prometían demostrar la comisión de los hechos en un lapso diverso.

18. Sostiene que, aunque vagamente la Fiscalía estableció como período de la trasgresión sexual entre los 11 y los 13 años de la menor, es claro que dicha limitación se refería al supuesto concurso delictual, pero no al concreto acto que se distinguía de los demás porque, de acuerdo con la versión de la víctima, el agresor le había introducido los dedos en su vagina.

19. Insiste en que el error repercutió en el derecho a la defensa y en los principios de contradicción y de lealtad procesal, porque impidió contraargumentar de un supuesto acto sexual abusivo ocurrido en el tiempo X, cuando se prometió demostrar el acto sexual ocurrido en el tiempo Y.

20. En consecuencia, el demandante pide que se anule el trámite procesal a partir de la decisión de segunda instancia, para que se dicte el fallo de sustitución por la Corte, aclarando que no se consolida el principio de convalidación en la medida en que la irregularidad alegada se cometió únicamente en el fallo del

Tribunal.

IV. CONSIDERACIONESCASACIÓN 60933

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se consolida el principio de convalidación en la medida en que la irregularidad alegada se cometió únicamente en el fallo del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONESCASACIÓN 60933

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21. La casación es un recurso legal extraordinario por medio del cual las partes inconformes pueden cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la constitucionalidad y legalidad de una sentencia de segundo grado, a causa de error trascendente, de juicio o de actividad. Su demostración traerá como consecuencia un pronunciamiento para restablecer la legalidad de la decisión. De la misma manera ocurre si el yerro es advertido por la Corte de oficio.

22. Por el contrario, si la demanda no deja en evidencia la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos o de garantías con la Constitución Política o la ley, o si el problema propuesto es intrascendente, será inadmitida.

23. Con estas precisiones la Sala analizará si el cargo propuesto en la demanda de casación presentada por la defensa de FERNANDO CABRERA JARAMILLO tiene o no vocación de ser admitido.

24. El único cargo formulado por el demandante se postula bajo la causal segunda de casación, lo cual es correcto en la medida en que la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que la transgresión del principio de congruencia debe alegarse por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

medida en que la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que la transgresión del principio de congruencia debe alegarse por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

25. La queja del libelista se contrae a señalar que el Tribunal trasgredió el principio de congruencia al concluir que los hechos tuvieron ocurrencia cuando la víctima tenía 13 años de edad, fecha en la cual la niña se fue a vivir a casa del acusado y su esposa, pues antes vivía en la residencia de la señora Herminda Romero. Asegura que con ello se desbordó el marco fáctico temporal referido por la Fiscalía y el Juez de primera instancia,CASACIÓN 60933

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FERNANDO CABRERA JARAMILLO Página 8 de 11 pues en esta última se determinó que el abuso ocurrió cuando la niña tenía 12 años de edad, mientras que en la acusación se estableció «vagamente» como período de los hechos entre los 11 y los 13 años de la menor, refiriéndose a un supuesto concurso delictual.

26. La alegación del censor no logra acreditar que la fecha determinada con claridad en la sentencia del Tribunal modifica el aspecto factual de la conducta. Como lo admite el mismo demandante, en la acusación se señaló como período del ataque sexual entre los 11 y 13 años de la menor. Según la hipótesis inicialmente establecida por la Fiscalía, el acusado le realizó a ella tocamientos libidinosos en al menos cuatro oportunidades,

sexual entre los 11 y 13 años de la menor. Según la hipótesis inicialmente establecida por la Fiscalía, el acusado le realizó a ella tocamientos libidinosos en al menos cuatro oportunidades, ocurridas en circunstancias similares, en la casa habitada por el procesado y su esposa.

27. No obstante, en el juicio la niña afirmó que en dicho inmueble tan sólo acaeció una única manipulación sexual y que los otros eventos tuvieron ocurrencia en otros espacios y circunstancias. Por ello, el Juez de primera instancia y el Tribunal excluyeron los últimos de la condena, por no haber sido claramente determinados en la imputación, dejando vigente solo el ocurrido en la referida casa del procesado CABRERA.

28. Además, según los apartes que en el fallo del Tribunal se traen de la acusación, que el censor evade, se dijo que según el aserto de la víctima los tocamientos ocurrieron «cuando ella tenía 11 años y cree que la última vez que la tocó fue cuando tenía 13 años en el año 2014».

29. Por lo tanto, si ese período -cuando la niña tenía 13 añosfue incluido en la imputación, no se acredita el errorCASACIÓN 60933

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FERNANDO CABRERA JARAMILLO Página 9 de 11 alegado, pues ninguna modificación del supuesto fáctico de la acusación se advierte en la fundamentación del cargo y, en consecuencia, no se demuestra que exista incongruencia de esta con el fallo.

30. La precisión que hizo el Tribunal sobre el período en que

acusación se advierte en la fundamentación del cargo y, en consecuencia, no se demuestra que exista incongruencia de esta con el fallo.

30. La precisión que hizo el Tribunal sobre el período en que tuvo ocurrencia la conducta a partir de la edad que la menor dijo tener cuando tuvieron lugar los tocamientos en la casa de CABRERA JARAMILLO, no significó variación de aquella en ningún sentido. Por lo tanto, no se demuestra ninguna trasgresión al derecho de defensa y contradicción del acusado, pues no fue sentenciado por hechos distintos a los contemplados en la acusación, ya que la condena por los tocamientos de las partes íntimas de la menor, cuando tenía trece años, corresponden a los que fueron objeto de la acusación.

31. Finalmente, no se advierte alguna violación de garantías fundamentales que hagan necesaria la intervención oficiosa de la Corte.

32. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda formulada, advirtiendo que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las reglas que ha definido la jurisprudencia de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CASACIÓN 60933

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RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado FERNANDO CABRERA JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado FERNANDO CABRERA JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECASACIÓN 60933

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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