CSJ - AP4938-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4938-2026 Radicación n.°67000 CUI 05761610137120220002301 (Acta n° 243)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ, contra la sentencia aprobada el 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el fallo proferido el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Último que condenó al precitado como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas.CASACIÓN N° 67000
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II. HECHOS En la mañana del 03 de julio de 202 2 en la fonda El Tablazo ubicada en el corregimiento de Córdoba, municipio de Sopetrán (Antioquia), mientras OSMAN ALONSO PULGARÍN QUINCENO y HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ departían, ingiriendo licor, se presentó un altercado entre ellos.
Fue así como en el momento en que HÉCTOR NORBEY ofreció a O SMAN ALONSO sustancias alucinógenas (perico) para consumir, éste las rechazó empujando fuertemente a HÉCTOR NORBEY, lo que produjo la reacción violenta del hijo
ofreció a O SMAN ALONSO sustancias alucinógenas (perico) para consumir, éste las rechazó empujando fuertemente a HÉCTOR NORBEY, lo que produjo la reacción violenta del hijo menor de edad de este último, M.F.G., quien empuñando una navaja le propinó dos heridas en la espalda a OSMAN ALONSO. Este último, a l intent ar huir fue alcanzado por HÉCTOR NORBEY, quien – igualmente con arma corto punzante – lo atacó causándole dos heridas más: una en el pecho y otra en el cuello, que pusieron en riesgo su vida. MARÍA YURLEIDA BENÍTEZ DOMICÓ, pareja del agredido y allí presente, al percatarse de la disputa, se interpuso entre OSMAN ALONSO y HÉCTOR NORBEY, recibiendo por parte del último cortadas en sus dedos ocasionadas con el arma que éste blandía. Valorados por forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal, se dictaminó incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas a MARÍA YURLEIDA, mientras que a OSMAN ALONSO le fue dictaminada incapacidad médico legal de 30CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 3 días, con secuela de carácter permanente, consistente en deformidad física que afecta el cuerpo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 10 de octubre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán, la Fiscalía formuló imputación en
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 10 de octubre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán, la Fiscalía formuló imputación en contra de HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, descritos en los conforme los artículos 103, 104 -7, 111 y 112 -1 del C ódigo
Penal.
2. Radicado escrito de acusación y habiendo correspondido el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetrán el 06 de diciembre de 2022 la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantado de manera ordinaria el juicio oral, el 29 de febrero de 2024 , el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual declaró al acusado autor penalmente responsable de las conductas por las cuales fue llamado a juicio , condenándolo a l a pena principal de 2 01 meses de prisión . Inconforme con la decisión la defensa técnica la apeló.CASACIÓN N° 67000
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4. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, notificado en audiencia de lectura adelantada el 31 de mayo siguiente,
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4. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 27 de mayo de 2024, notificado en audiencia de lectura adelantada el 31 de mayo siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
5. Dentro de los términos de ley, el apoderado judicial de HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Primer cargo El recurrente amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia de segunda instancia de violar el principio de congruencia, contenido en el artículo 228 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que se incurrió de una parte, en «incongruencia jurídica» al haber sido su defendido imputado y acusado como ‘coautor’ y luego confirmada su condena en segunda instancia como ‘autor’. Y de otra parte, alega la existencia de una «incongruencia personal», «entre lo imputado, lo acusado y lo probado en el juicio», al haber sido imputado y acusado su representado como responsable de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales dolosas, cometidas sobreCASACIÓN N° 67000
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5 OSMAN ALONSO PULGARÍN y MARÍA YURLEIDA BENÍTEZ DOMICÓ, cuando en juicio se demostró que «las lesiones» al primero fueron causadas por el menor M.F.G.G.; y las lesiones a la segunda, fueron causadas por quien se presenta
DOMICÓ, cuando en juicio se demostró que «las lesiones» al primero fueron causadas por el menor M.F.G.G.; y las lesiones a la segunda, fueron causadas por quien se presenta como víctima en la actuación, OSMAN ALONSO PULGARÍN. Afirma que con ello fue notoriamente afectado el derecho a la defensa del procesado , por cuan to los sentenciadores desconocieron el marco fáctico y jurídico de la acusación. De tal forma, i nvoca la nulidad del fallo proferido por el Tribunal el 27 de mayo de 2024.
2. Segundo cargo Demanda la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho motivado por un falso juicio de identidad .
Defecto en el que los jueces incurrieron al valorar indebidamente los testimonios de las víctimas (OSMAN ALONSO PULGARÍN QUINCENO y MARÍA YURLEIDA BENÍTEZ DOMICÓ) y del propietario de la fonda, R OGELIO DE JESÚS MENDEZ; quienes en entrevistas y posterior declaración en juicio expusieron versiones contradictorias entre sí, lo cual evidencia la mentira de sus dichos. Adicionalmente, alega que los fallado res ignoraron el testimonio del menor M.F.G.G., quien reconoció haber sido quien causó las lesiones a OSMAN ALONSO PULGARÍN QUINCENO, al haber reaccionado ante las heridas que este último causó a su progenitor en el pecho. Además, fue analizado de forma sesgada por el hecho de ser el hijo delCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 6 acusado, circunstancia que, sostiene, no afecta su credibilidad.
analizado de forma sesgada por el hecho de ser el hijo delCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 6 acusado, circunstancia que, sostiene, no afecta su credibilidad.
Respecto al testimonio de la médico forense ERIKA JOHANA BARRADO PEÑUELA, quien valoró al procesado y encontró cicatrices sin poder establecer fechas de las lesiones que las ocasionaron, asegura que confirman el relato de M.F.G.G., G LORIA NELCY MARÍN y de su hija G ISELA HERNÁNDEZ MARÍN, quienes dijeron haber observado las heridas del enjuiciado HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ el día de los hechos. En este orden, concluye que los jueces de instancia al realizar tal análisis ‘sesgado’ de las pruebas, atribuyen a su defendido una responsabilidad objetiva en los hechos. La trascendencia de los yerros formulados l a hace radicar el impugnante en que de no haberse incurrido en tales, la decisión de fondo hubiese sido absolutoria. En virtud de lo hasta aquí sintetizado peticiona a la Corte casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a su prohijado y ordenar su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuandoCASACIÓN N° 67000
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afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuandoCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 7 ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consigne n de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de ins tancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirseCASACIÓN N° 67000
de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirseCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 8 a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan, e ntre otros, los principios de claridad ,1 sustentación suficiente ,2 crítica vinculante 3 y corrección material4.
En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precis a del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda
1 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 2 En virtud de la ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bas tar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión
conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 3 Además de sustentarse la demanda en las causales legal es taxativas, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 4 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le está vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 9 2.1. Procedencia e interés para recurrir Verifica la Sala que el recurso interpuesto es procedente, al haber sido propuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, prof erida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de mayo de 2024.
Así mismo, el recurrente posee interés jurídico para acudir en casación, al haber sido la parte afectada con el fallo impugnado. 2.2. Primer cargo El recurrente, amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa , como consecuencia de la transgresión al principio de congruencia. 2.2.1. Presupuestos generales Para formular un cargo acorde con la causal segunda
181 de la Ley 906 de 2004, alega la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa , como consecuencia de la transgresión al principio de congruencia. 2.2.1. Presupuestos generales Para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181, es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía f undamental;5 los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto; al igual que especificar la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe
5 Cfr. entre muchos, CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494.CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 10 manera diversa de restaurar el derecho afectado, preponderantemente, acreditar que la irregularidad detectada tuvo incidencia desfavorable y decisiva en la decisión confutada y, finalmente, la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las form as, protección, convalidación y residualidad.6.
Debiéndose observar, en todo caso , que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales. En ese sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia». 2.2.2. Del principio de congruencia
sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia». 2.2.2. Del principio de congruencia Tratándose de la violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia , ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.7 Así, ha explicado la Corte, 8 el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a
6 En este sentido, recientemente CSJ, AP160 -2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 7 Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero. 8 Cfr. CSJ, AP5314-2022, de 11 de noviembre de 2022, Rad. 56594.CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 11 través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.
El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio, de acuerdo con el cual " el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al
para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. Es así como la congruencia hace referencia a los aspectos personal, fáct ico y jurídico. El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquél respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; en tanto el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los aspectos personal y fáctico son absolutos, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible; la imputación que de ellos se realiza, condiciona laCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 12 acusación, debiendo existir correspondencia de ellos en ambos actos procesales, lógicamen te, también en la sentencia. Por el contrario, el componente jurídico de la congruencia, es relativo, pues se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre que la modificación se oriente ha cia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.9
oriente ha cia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.9 2.2.3. Del caso concreto Trasladadas las anteriores premisas al caso bajo estudio, es claro que el reproche formulado no se ajusta, ni a la técnica del recurso extraordinario, ni al cumplimiento de los principios que lo gobiernan, entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante y corrección material, como se procede a exponer: En efecto, lo alegado por el censor, no corresponde a una vulneración al principio de congruencia en ninguno de los elementos que la componen. En primer término, la planteada inicialmente incongruencia entre la calidad de ‘coautor’ atribuida en imputación y acusación y la de ‘autor’, según el recurrente, atribuida en la sentencia, no se encuentra acreditada.
9 En este sentido, entre muchas, CSJ, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259.CASACIÓN N° 67000
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13 El censor en su argumentación falta al principio de corrección material que gobierna el recurso extraordinario, al verificar la Sala que desde la imputación hasta los fallos de primera y segunda instancia, fue la modalidad de ‘coautoría’ la adjudicada al e njuiciado, tanto fáctica como jurídicamente. Revisada la actuación y como lo reconoce el recurrente, la conducta fáctica y jurídica atribuida en imputación y acusación siempre fue la misma. Es así que en las audiencias
jurídicamente. Revisada la actuación y como lo reconoce el recurrente, la conducta fáctica y jurídica atribuida en imputación y acusación siempre fue la misma. Es así que en las audiencias de 10 de octubre y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, el delegado del ente acusador describió: «En la mañana del día domingo 03 de julio de 2022, siendo aproximadamente la 07:00 Horas, en vía pública a las afueras del establecimiento de comercio denominado EL TABLAZO ubicado en el corregimiento de Córdoba, zona rural del Municipio de Sopetrán Antioquia, el señor HECTOR NORBEY GUTIERREZ y el joven M.F.G.G. mediando acuerdo en común y utilizando un arma blanca agredieron con el propósito de matar al señor OSMAN ALONSO PULGARIN QUICENO qu ien se encontraba en condiciones de indefensión e inferioridad causándole cuatro lesiones cortopunzantes que pusieron en riesgo inminente la vida de su víctima. Hechos que se dan en medio de ingesta de licor, cuando la víctima se niega a consumir al parece r una sustancia alucinógena ofrecida por parte del señor HECTOR a quien OSMAN simplemente estruja para que no continuara coaccionándolo, ante la negativa el joven M.F. habiendo observado lo ocurrido, le propina dos puñaladas al señor OSMAN ALONSO PULGARIN QUICENO por la espalda, hecho que genera que la víctima emprenda la huida siendo perseguido instantáneamente por el señor HECTOR NORBEY GUTIERREZ Y M.F.G.G. quienes al observar que su objetivo se desploma en el pavimento perdiendo
emprenda la huida siendo perseguido instantáneamente por el señor HECTOR NORBEY GUTIERREZ Y M.F.G.G. quienes al observar que su objetivo se desploma en el pavimento perdiendo el conocimiento, continúa n golpeando el cuerpo inmóvil propinándole además dos nuevas puñaladas, terminando su hecho criminal cuando se interpone entre ellos y su víctima la señora MARIA YURLEIDA BENITEZ DOMICO novia del agredido, quien en su intento por frenar este hecho execrable recibe cortadas en sus manos con la navaja que ahora portaba el señor HECTOR, el actuar valiente y desesperado de la señora BENITEZ DOMICO acompañado de gritos de auxilio, además del lago hemático abundante alrededor del cuerpo del señor OSMAN ALONSOCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 14 generan que los agresores abandonen el lugar, la muerte del señor OSMAN ALONSO PULGARIN QUICENO no se produce por la asistencia de personal médico. Agresiones estas que se hicieron obviamente con el propósito de atentar contra la vida del señor OSMAN ALONSO PULGARIN QUICENO en situación de indefensión al ser atacado por la espalda e inferioridad al estar siendo atacado por dos personas al mismo tiempo y la integridad personal de la señora BENITEZ DOMICO la cual percibió en su humanidad una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas. […] El 10 de octubre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función De Control De Garantías de Sopetrán se formuló imputación de cargos en contra del ciudadano HECTOR NORBEY
[…] El 10 de octubre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función De Control De Garantías de Sopetrán se formuló imputación de cargos en contra del ciudadano HECTOR NORBEY GUTIERREZ, […] de la siguiente conducta delictiva:
HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA EN
CONCURSO HOMOGENEO CON LESIONES PERSONALES
DOLOSAS CON INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DE 12 DÍAS EN CALIDAD DE COAUTOR A TITULO DE DOLO, […] Por lo expuesto, respetando el núcleo factico la fiscalía ACUSA al ciudadano HECTOR NORBEY GUTIERREZ, como COAUTOR DEL
DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA
EN CONCURSO HOMOGENEO CON LESIONES PERSONALES
DOLOSAS ».
De igual manera, si bien en el fallo de primera instancia en la parte resolutiva se indicó que la condena era en calidad de autor», en la parte motiva de la providencia se concluyó y acreditó la ‘coautoría’ así: « La declaración de las dos víctimas acredita la existencia de los hechos punibles y la participación del procesado en cal idad de COAUTOR a título de dolo en el delito de homicidio tentado en la humanidad de OSMAN PULGARIN y de LESIONES PERSONALES en la humanidad de MARIA YURLEIDA BENITEZ. Nótese de la veracidad de estas versiones, que OSMAN PULGARÍN fue agredido por dos individuos quienes estaban armados con navajas […] ». Atribución que se reitera y confirma en la sentencia de segunda instancia, y para lo cual el Tribunal citó extensa jurisprudencia, concluyendo:CASACIÓN N° 67000
por dos individuos quienes estaban armados con navajas […] ». Atribución que se reitera y confirma en la sentencia de segunda instancia, y para lo cual el Tribunal citó extensa jurisprudencia, concluyendo:CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 15 «Se probó dentro de la actuación conforme a las pruebas vertidas en el juicio y así lo concluyó el juez de primera instancia que el actuar de HÉCTOR NORBEY GUTIÉRREZ, y el de su hijo, provino de una coautoría impropia, en la cual existió una división de trabajo, un acuerdo común concomitante al hecho, con importancia del aporte de cada uno en el mismo, pues lo cierto es que los dos estuvieron con las víctimas, y cada uno de ellos ejecutó un comportamiento que fue necesario y concatenado para la producción del resultado dañoso a la vida y la salud que finalmente ocurrió».
De igual manera, verifica la Sala que en cada uno de los estadios procesales pertinentes ( imputación, acusación y sentencia) se mantuvo incólume el elemento fáctico que compone el principio de congruencia , pues así se afirmó también en el fallo de primera instancia: «En consideración a la valoración conjunta de las pruebas se acredita la existencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el sustrato fáctico de la acusación, ya que el acusado HECTOR NORBEY y su hijo MILTON agredieron con sendas armas blancas a OSMAN PULGARIN en su humanidad, causándole 4 heridas con navaja, que pusieron en riesgo su vida y su integridad física, y de manera concomitante
agredieron con sendas armas blancas a OSMAN PULGARIN en su humanidad, causándole 4 heridas con navaja, que pusieron en riesgo su vida y su integridad física, y de manera concomitante causaron lesiones a MARIA YURLEIDA cuando fue en defensa de su esposo, colocando a la víctima en estado de indefensión por el número de agresores e inferioridad numérica, quien ante la agresión de dos personas con armas blancas, solo atinó a correr, fue alcanzado y una vez cayó al piso fue agredido sucesivamente por el acusado y su hijo, agresión que fue detenida por su esposa al intentar defenderlo.».10 Luego entonces no se acredita la irregularidad demandada. Ahora bien , respecto a la también planteada incongruencia entre la conducta atribuida y aquella que demuestran lo s medios probatorios incorporados en juicio
10 Cfr. pág. 21 de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia.CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 16 según criterio valorativo personal del censor, no constituye aspecto comprendido por el principio consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como claramente se desprende del análisis de la figura, expuesto en precedencia.
De estar en desacuerdo con la apreciación por parte de los jueces de instancia de las pruebas presentadas en el transcurso de la etapa del juicio oral, bien podía el casacionista haber acudido a la causal 3 de casación del artículo 181 del Código de Proced imiento Penal de 2004, en
los jueces de instancia de las pruebas presentadas en el transcurso de la etapa del juicio oral, bien podía el casacionista haber acudido a la causal 3 de casación del artículo 181 del Código de Proced imiento Penal de 2004, en cualquiera de las modalidades del error de hecho, según el defecto a denunciar (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio). En cualquier caso, la elección de la causal segunda de casación para debati r la valoración probatoria es errada, infringiendo de tal forma los principios de claridad y precisión, crítica vinculante y sustentación suficiente. En suma, como el casacionista no logra demostrar que los jueces de instancia hayan desconocido el invocad o principio de congruencia, resulta infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido la estructura conceptual del proceso y por lo mismo el derecho de defensa. El cargo será inadmitido. 2.3. Segundo cargo La segunda censura formulada por el recurrente hace referencia a la configuración de un error de hecho por falsoCASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 17 juicio de identidad, consecuencia de la errada valoración de los testimonios incorporados en juicio. 2.3.1. Presupuestos El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, alteran su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Tratándose de la primera modalidad mencionad a (cercenamiento), tiene lugar cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o
contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Tratándose de la primera modalidad mencionad a (cercenamiento), tiene lugar cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o recortan apartes importantes de índole objetiva, conduciendo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agr egados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y última modalidad (tergiversación), los sentenciadores trastocan el sentido objetivo de la prueba, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i) especificar la modalidad del yerro demandado; (ii) identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; (iii) señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (i v) establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso cercenado, adicionado o tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.CASACIÓN N° 67000
CUI: 05761610137120220002301 18 2.3.2. Del caso concreto Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, la Sala concluye que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan la interposición del recurso extraordinario.
Es así que el demandante, si bien hizo referencia y/o identificó particulares testimonios,11 exponiendo extractos de sus relatos en juicio y en entrevista previa, estos últimos
interposición del recurso extraordinario. Es así que el demandante, si bien hizo referencia y/o identificó particulares testimonios,11 exponiendo extractos de sus relatos en juicio y en entrevista previa, estos últimos incorporados unos con el fin de impugnar
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