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CSJ - AP4939-2024(63255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4939-2024(63255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4939-2024 Radicación N° 63255 Aprobado según acta N 205 Quibdó, Chocó. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decision del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor del delito de hurto calificado agravado.

Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris

II. HECHOS

2. La situacion factica fue sintetizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en los siguientes términos: «Ocurren sobre las 9:30 de la noche del 27 de noviembre de

2010 en la vivienda localizada en la calle 40 No. 16 B 47 Barrio "EL Madrigal" de esta ciudad, cuando ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS en compañía de tres sujetos más, ingresaron al inmueble e intimidaron con un arma de fuego a los señores Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, quienes se encontraban departiendo en el inmueble y los despojaron de una cámara de vídeo avaluada en

$2.000.000 de pesos, una cámara digital avaluada en $500.000 pesos, $460.000 pesos en efectivo, cuatro bolsos de dama y dos celulares, para luego emprender la huida en una motocicleta.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Identificados ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS y Howard Gallego Parra, como dos de las personas que participaron en los hechos!, el 4 de enero de 2011, el Juzgado 1% Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 A través de reconocimientos fotográficos elaborados por las víctimas.

Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris Villavicencio, libré orden de captura en su contra?; la cual se materializó el siguiente 28 de febrero; sin embargo, el 1° de marzo, este mismo despacho, declaró la ilegalidad del procedimiento de aprehensión y dispuso la libertad inmediata de los indiciados.

4. El 15 de marzo de 2011, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación contra ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS y Howard Gallego Parra como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado agravado

(arts. 239, 240-25 y 241-106 C.P7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 C.P.3); cargos que no aceptaron”.

5. Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. BARRIOS

CHARRIS en su residencia y Gallego Parra en centro de reclusión.

6. El 22 de marzo de 2011, se presentó el escrito de acusación?9, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 7 de abril, en el Juzgado 2° Penal del 2 Fl. 5-7 Archivo digital “Cuaderno control de garantías” 3 «No se dio inmediatez en la puesta a disposición del aprehendido ante el fiscal”. Art. 302-2 L. 906/2004. 4 Cfr. Record 49 y ss. Archivo digital fl. 19 “Cuaderno control de garantías”, audiencia legalización captura. 5 «... cuando se cometiere con violencia sobre las personas». 5 «0 por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.» 7 Con las modificaciones de los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007. 8 Modificado Art 38° Ley 1142/2007. 9 FI. 29-31, ib. 10 Fs. 1-8, archivo digital “Cuaderno original 1”

Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris Circuito de Villavicencio!!. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de junio!2.

7. El debate oral y público inició el 27 de julio de 201113 y, luego de varias sesiones, culminó el 13 de marzo de 2012, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS y absolutorio para Howard Gallego Parra, por lo que ordenó la libertad de este último ciudadano.

8. El 16 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para el porte y tenencia de armas por igual término, como coautor de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

El A quo, además, le negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarial4.

9. Por auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento, concedió a BARRIOS CHARRIS la libertad condicional, artículo 64 del Código Penal!5. 11 Fl. 13, ib. 12 Fs. 40-43, ib. 13 Fs. 61-64, ib. 14 Fls. 154-181, ib. 15 Fls. 98-104, archivo digital “Cuaderno segunda instancia”.

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10. El 12 de marzo de 202115, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, decretó la extinción de la acción penal por prescripción del porte ilegal de armas de fuego; y, confirmó la condena por el delito contra el patrimonio económico; en consecuencia, redosificó la pena y le impuso 147 meses de prisión, como coautor de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 C.P.)7.

11. El 25 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS; y le ordenó al Tribunal Superior de Villavicencio, que en el término de 5 días, «proceda a realizar nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 16 de marzo de 2021, a efecto de que quienes tengan interés jurídico, si así lo quieren, interpongan el recurso de ley». 12 El 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dio lectura a la sentencia de segunda instancial9; determinación contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala. 16 Se dio lectura de la decisión en audiencia del 16 de marzo de 2021. 17 Fs. 107-125, ib. 18 Fs. 135-148, ib. 19 Fs. 130-131, ib.

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IV. LA DEMANDA

13. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista postula un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial «por errores de hecho consistentes en falsos raciocinios y en falsos juicios de identidad y existencia».

Refirió que el Juez Colegiado incurrió en un falso raciocinio al valorar los testimonios de las víctimas Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola

Rivera García y Marleny García Castro; pues, a pesar de demostrar «el actuar dañino y malicioso de los investigadores que les señalaron a la persona que supuestamente cometió el ilícito», y que la fiscalía los manipuló para sindicar falsamente al procesado; los reconocimientos fotográficos que aquellos elaboraron, fueron el sustento de la condena. El Tribunal desconoció, además, el relato claro y preciso que dieron los testigos de descargo Arley de Jesús Arias López y Luis David Duque; incluso, lo que manifestó ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, quienes sostuvieron que para el momento en que se atentó contra el patrimonio económico de los ofendidos, el implicado estaba en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos. Al no existir testigo directo, los reconocimientos fotográficos no pueden ser la prueba necesaria y suficiente para proferir condena. Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris También se presenté un falso juicio de identidad al tergiversarse los testimonios de Mariano Pinzén Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro (víctimas); pues, no es posible valorarlos sí en los «momentos de zozobra se fijen en detalles como las características físicas de la persona que les apunta con un arma de fuego a la cara, si lo normal es que la vista se pierda y se trate de esquivar a la persona que le apuntar». Para concluir, consideró que los reconocimientos fotográficos deben excluirse, al no cumplir con los presupuestos legales para su aducción; en tanto, no se llevó

a cabo, tal cual lo dispone los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, el posterior reconocimiento en fila de personas, pese el implicado estar capturado. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a

ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS.

De otro lado, como petición subsidiaria, requirió prescribir la acción penal. Aseguró, que desde que se formuló la imputación, 15 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se dio lectura al fallo de segunda instancia, 9 de noviembre de 2022, transcurrieron 11 años, 7 meses y 24 días, tiempo superior a los 10 años establecidos en el artículo 86 del Código Penal. Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris

V. CONSIDERACIONES

14. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

15. No es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos

inherentes a las censuras planteadas.

16. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

17. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el reproche planteado, a pesar de su denominación

Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris formal, es una postulacion ajena al discernimiento casacional, constitutiva de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado; empero, sin identificar y demostrar yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.

18. Al desarrollar el cargo, la casacionista no enfrentó las verdaderas consideraciones del Tribunal, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de la senda de ataque seleccionada; además, desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción; pues, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de la misma censura atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y de legalidad.

19. Inadvierte la recurrente que no cualquier

inconformidad con la valoración probatoria puede derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. La estructuración de los cargos exige proponer y demostrar la existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido de la decisión acusada. Para ello, es necesario seguir una metodología ordenada y lógico argumentativa, como lo ha decantado la Sala, según se trate de cada una de las vertientes de error.

20. Cuando se acude a la causal tercera de casación por la vía indirecta, el recurrente extraordinario debe demostrar que

Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas o valoradas por el juez porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial por la falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma.

21. Estos errores (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de los siguientes

errores incurrió el Tribunal:

22. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular.

23. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados

falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 10 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris

24. A su turno, cuando se alega que la decision esta afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió aducirlo la defensora), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 24.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), 0 hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 24.2. Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio

de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y 11 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 24.3. Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde

utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

25. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

12 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris

26. La casacionista refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en un falso raciocinio; sin embargo, frente a las críticas vertidas en la demanda contra la unidad decisoria impugnada no identifica, en concreto, cuál regla de experiencia, principio lógico o postulado científico fue quebrantado en la valoración probatoria.

27. Una falencia argumentativa de tal entidad evidencia la ineptitud del cargo, pues no le corresponde a la Corte desentrañar la voluntad del censor; sobre todo cuando sólo se limitó a decir que los señalamientos de las víctimas Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, en contra del implicado, no pueden considerarse por la manipulación que realizó en tal sentido la Fiscalía, sin acreditar que efectivamente ello ocurrió.

28. Ningún estudio de fondo se hizo para resaltar la

posible coacción a los testigos al momento de elaborar los reconocimientos fotográficos en los términos indicados por la defensa, solo adujo que tales actos de investigación no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS en el delito de hurto calificado agravado.

29. Claramente se observa que la propuesta de la demandante es disentir de las conclusiones que adoptó el Tribunal a partir de la sindicación que hicieron los ofendidos

13 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris contra el procesado, pues en ningún momento evidenció las supuestas discrepancias existentes entre lo indicado por los declarantes y lo considerado por el Tribunal, menos precisó la trascendencia del supuesto equívoco.

30. Tampoco se ocupó de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que revelaban los mencionados declarantes y lo sostenido de ellos por el Tribunal, para denotar una desarmonía en su contenido que indujo a una conclusión contraria a la realidad procesal.

31. De la misma manera, la demandante sostiene que los testimonios de Arley de Jesús Arias López y Luis David Duque, fueron dejados de considerar, lo que haría pensar en un falso juicio de existencia, mas éste se descarta de entrada cuando, seguidamente, pone de presente que los juzgadores los valoraron indebidamente; pero, en forma adversa a sus intereses, sin que controvierta la argumentación probatoria contenida en las sentencias de instancia. «... los señalamientos esgrimidos en contra del acusado no fueron desvirtuados con las pruebas de descargo. En efecto,

los testigo de la defensa, Arley de Jesús Arias López, Luís David Duque Soto y Andrés Mauricio Orjuela Vargas, si bien ubicaron al procesado en el transcurso del día de los hechos en la cacharrería el Golazo donde trabajaba, no fueron testigos de la hora en la que éste abandonó el establecimiento, y en todo caso, precisaron que pudo haber sido alrededor de las ocho de la noche, por ende, tuvo el tiempo suficiente para arribar al lugar y participar en el reato. Por tanto, los cuestionamientos efectuados carecen de la fundamentación suficiente para socavar la credibilidad otorgada por el a qua a las pruebas de cargo, toda vez que no hay elemento probatorio que pueda refutar la credibilidad sobre lo manifestado por los afectados acerca de la forma 14 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris como se desenvolvieron los hechos, con las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes al acto ilicito.».

32. En esa medida, no se trata de una indebida valoración de su contenido, sino del desacuerdo de la recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de esos testimonios, en orden a demostrar que de lo atestado por los deponentes era posible determinar que el acusado se encontraba en un lugar diferente a aquel en el que ocurrieron los hechos.

33. En el mismo sentido, sin consistencia argumentativa, al sustentar el cargo quebranta la unidad lógica del reproche. En lugar de acreditar que el escrutinio probatorio ha de invalidarse por infringir específicos postulados pertenecientes a las reglas de la sana crítica, el

reproche indistintamente alude a supuestos yerros de procedimiento en la formación, práctica y aducción de las pruebas.

34. En cuanto a la desatinada invocación de aspectos concernientes al debido proceso probatorio, la censura desconoce que los fenómenos de ilegalidad probatoria, si bien pertenecen a la violación indirecta de la ley sustancial, no constituyen errores de hecho, sino de derecho, cuyos senderos de demostración, como se indicó, se avienen a una lógica distinta.

15 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris

35. Con todo, la impropiedad en invocar situaciones atinentes a la practica de métodos de identificacion como fundamento de la condena es igualmente manifiesta.

36. La recurrente parece haber entendido que la declaratoria de responsabilidad se soporté en el reconocimiento fotográfico. Esa imprecisión en el entendimiento de la estructura probatoria contenida en los fallos de instancia la lleva a reclamar consecuencias improcedentes.

37. El Tribunal de Villavicencio, tras escrutar los testimonios de las víctimas Mariano Pinzón Valencia, Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, consideró, en punto de valoración -no atacada por la demandante con cumplimiento de las exigencias del falso raciocinio-, que su versión merece crédito probatorio.

Esto, debido a que percibieron directamente la conducta del acusado, así como sus características, y su dicho encuentra soporte en otras pruebas, al tiempo que carecen de motivos para incriminar falsamente a aquél.

38. La censura pasa por alto que, acorde con la jurisprudencia -y así lo comprendió el Ad quem-, los métodos de identificación no son pruebas, sino mecanismos orientadores de la investigación que, eventualmente, pueden ser mencionados en la audiencia pública y, por esa vía, integran la valoración de los testimonios de quien, en el juicio

16 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris oral, declara y senala a alguien como responsable de un delito.

39. Sobre el particular, mediante SP2338-2020, rad. 54.083?, la Sala puntualizó: «El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.

De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio. Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo...». (cfr. CSI SP4107-2016, rad. 46.847).

40. En el presente asunto, los reconocimientos no fueron valorados como pruebas autónomas, sino integrantes

de los testimonios de quienes participaron en tal diligencia, como se advierte en la sentencia de segundo grado: «En lo atinente al valor probatorio otorgado a los testimonios recepcionados en el juicio, el Tribunal encuentra que Mariano Pinzón Valencia, Luz Milla Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, todos víctimas y testigos presenciales del hecho lesivo, señalaron de forma clara, directa y contundente a ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS como una de las personas que el 27 de noviembre de 2010, alrededor de las 9:30 de la noche, ingresó armado ? En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50.213 y 50.611, así como AP2542-2020, rad. 55.301. 17 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris y en compania de otro sujeto, al parecer menor de edad, a la vivienda ubicada en la calle 40 No. 16B-47, barrio el Madrigal de esta ciudad, encañonó a Mariano Pérez Valencia, mientras su compañero de causa lo despojaba de las pertenencias a los demás ciudadanos presentes en el lugar. Mariano Pérez Valencia manifestó (...) Precisó que eran tres sujetos, pero solo recordaba las características físicas de dos, y especialmente las del hombre que lo encañonó. (...) Agregó que el reconoció fotográficamente a dos de los sujetos y fue enfático en señalar que uno de ellos era ALEX RAFAEL BARRIOS CHARRIS, persona a la que además identificó en

desarrollo de la audiencia pública. (...) Posteriormente, a petición de la delegada de la Fiscalía, señaló al acusado en la sala de audiencias y reiteró que él era la persona que lo había intimidado el día de marras. (...) En el mismo sentido declararon las señoras Luz Mila Vargas Merchán, Adriana Paola Rivera García y Marleny García Castro, quienes estaba presentes en la residencia el día de los hechos. Las deponentes identificaron las actas de reconocimiento fotográfico suscritas por ellas los días 2 y 3 de diciembre de 2012 y en desarrollo del testimonio señalaron sin dubitación alguna a ALEX RAFAEL BARRIO CHARRIS como la persona que ingresó con el arma de fuego y encañonó a Mariano Pinzón mientras el otro individuo las despojaba de sus pertenencias. (...) Ahora, naturalmente que por su calidad de víctimas directas del hurto, fueron estas personas las que de percibieron y gravaron o memorizaron el aspecto físico de sus victimarios y así lo relataron de manera coincidente y contundente en el juicio oral. Ello en razón a que fueron testigos presenciales de cada una de las circunstancias en las que ocurrió el episodio criminal, por lo que sus aseveraciones son de una credibilidad suma...».

41. Bien se ve, entonces, que la censura reclama exclusión por “ilegalidad” de un mecanismo de identificación que no constituye una prueba; y, se abstiene de controvertir

18 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris la valoración de los testimonios en que se soporta la condena,

lo cual deja su reclamo desprovisto de aptitud refutatoria.

42. Asi las cosas, al no controvertir adecuadamente las bases probatorias de la condena, lógico concluir la inadmisibilidad de la demanda.

43. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

De la petición subsidiaria

44. Se hace evidente que la actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensión del término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, tal como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica?! y lo ha recogido también la Corte Constitucional?2. 21 Desde CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 y, entre muchas otras, CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50477; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589; CSJ AP, 11 jul. 2018, rad.

51572; CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51619. 22 Sentencia C — 294 de 2022. 19 Casacion 63255 CUI 50001610567120108371701 Alex Rafael Barrios Charris

45. Ello, desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas juridicas diversas y se materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido previamente dictada.

46. En el caso concreto, la imputación se formuló el 15 de marzo de 2011. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por uno igual a la mitad del original, es decir, y puesto que el delito de hurto calificado agravado (arts. 240-2 y 241-10 CP) por el cual se dictó condena, tiene pena máxima de 28 años de prisión”; sin embargo, como el plazo de prescripción en la fase de la causa no puede ser inferior a 3 años ni superior a 1024, es éste último el lapso con el que el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere proferida.

47. El Tribunal dictó el fallo, según se observa con claridad en su encabezado, el 12 de marzo de 2021, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal; 23 Hurto calificado, art. 240 inciso 2 Código Penal, pena de prisión de 8 a 16 años,

pero como es agravado por el numeral 1° del artículo 241 ibídem, la sanción se aumenta de % a las % partes, quedando entre 12 y 28 años. 24 «Artículo 86. Interrupción y suspensión del términos prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del témino prescriptivo, este comenzará a correr de n

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