CSJ - AP4939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP4939-2026 Radicado 71898 CUI 11001600000020230263001 (Acta n° 243)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROBIER AFRANIO LÓPEZ contra la sentencia emitida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al procesado autor del delito de lavado de activos , de no ser porque el procesado desistió del recurso extraordinario de casación presentado y su apoderado, además de formular su propia solicitud en idéntico sentido, coadyuvó esa petición.Casación n° 71898
CUI: 11001600000020230263001
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II. HECHOS
En la sentencia de segunda instancia quedaron consignados de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana del 20 de agosto de 2023 en la vía Pitalito – Mocoa, personal del C.T.I y Ejército Nacional capturó a Robier Afranio López porque transportaba $945.000.000.oo encaletados en el techo de la cabina, puertas, guantera central y espaldar de la silla derecha del camión de placas LQO-407. El capturado no ofreció ninguna explicación acerca del
$945.000.000.oo encaletados en el techo de la cabina, puertas, guantera central y espaldar de la silla derecha del camión de placas LQO-407. El capturado no ofreció ninguna explicación acerca del origen de ese dinero”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 21 de agosto de 2023, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acevedo, Huila, se declaró legal el procedimiento de captura de ROBIER AFRANIO LÓPEZ y la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de lavado de activos , conforme al artículo 323 inciso 1º del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados y al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 10 de noviembre de 2023 la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos radicó el escrito de acusación y el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 6 d e febrero de 2024 y la preparatoria en sesiones del 13 de marzo y el 9 de abril siguientes.Casación n° 71898
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3.3. En diligencia del 15 de julio de 2024 se varió la naturaleza de la audiencia de juicio oral por la de verificación de preacuerdo. En virtud de la negociación, ROBIER AFRANIO LÓPEZ aceptó el cargo enrostrado a cambio de una rebaja de
naturaleza de la audiencia de juicio oral por la de verificación de preacuerdo. En virtud de la negociación, ROBIER AFRANIO LÓPEZ aceptó el cargo enrostrado a cambio de una rebaja de la tercera parte del mínimo de la pena, la que quedó fijada en 80 meses de prisión, multa de 667 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de l a sanción privativa de la libertad. A continuación, el estrado le impartió legalidad a lo acordado y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.4. Seguidamente, en diligencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 2 º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a ROBIER AFRANIO LÓPEZ a las penas de ochenta (80) meses de prisión, multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable, a título de autor, del delito de lavado de activos. Igualmente, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la sustitutiva de prestación del servicio de utilidad pública.
Por otro lado, negó el cumplimiento de la sanción en el centro de armonización de la comunidad indígena “Pastos Oro Verde” de Orito, Putumayo, y denegó el comiso del dinero, el vehículo y la carga incautados, a la vez que ordenóCasación n° 71898
centro de armonización de la comunidad indígena “Pastos Oro Verde” de Orito, Putumayo, y denegó el comiso del dinero, el vehículo y la carga incautados, a la vez que ordenóCasación n° 71898
CUI: 11001600000020230263001 4 la expedición de copias para que la Fiscalía General de la Nación evaluara la promoción de la acción de extinción de dominio.
3.5. Apelada la decisión por la defensa —cuya inconformidad se contrajo a la nega tiva del traslado al centro de armonización indígena— y estando el asunto al despacho para resolver la alzada, el 21 de octubre de 2025 el sentenciado desistió de la impugnación. Requerido el defensor sobre el particular, el 23 de octubre siguiente manifestó que no coadyuvaba el retiro del recurso, motivo por el cual el Tribunal, ante la divergencia de posturas, hizo prevalecer la voluntad de la defensa técnica1 y negó la solicitud.
3.6. En sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo de primer grado.
3.7. Inconforme con esa determinación, la defensa de ROBIER AFRANIO LÓPEZ interpuso el recurso y la demanda extraordinaria de casación, lo que motivó que el asunto fuera remitido a esta Corte con oficio del 3 de febrero de 2026.
3.8. El 11 de junio de 2026, desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalit o,
remitido a esta Corte con oficio del 3 de febrero de 2026.
3.8. El 11 de junio de 2026, desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalit o, Huila, ROBIER AFRANIO LÓPEZ suscribió un memorial dirigido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva en el que manifestó que desistía del recurso de apelación
1 Artículo 130 de la Ley 906 de 2004: “[…] En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”.Casación n° 71898
CUI: 11001600000020230263001 5 interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de agosto de
2024. El escrito fue remitido por competencia a esta Corporación el 30 de junio siguiente.
3.9. Mediante auto del 3 de julio de 2026 la Sala requirió al procesado para que indicara si su manifestación se refería, en realidad, al recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia y, en caso positivo, dispuso requerir a su apoderado para que expresara si coadyuvaba la petición.
3.10. Ese mismo día, el defensor MANUEL ANDRÉS TRIVIÑO GUEVARA allegó a esta Sala un memorial en el que expresó: “comedidamente presento DESISTIMIENTO al recurso de casación interpuesto”.
3.11. El 16 de julio de 2026, en diligencia de notificación personal sur tida en el establecimiento de reclusión por conducto del Juzgado 1º Penal del Circuito de
recurso de casación interpuesto”.
3.11. El 16 de julio de 2026, en diligencia de notificación personal sur tida en el establecimiento de reclusión por conducto del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, ROBIER AFRANIO LÓPEZ precisó que su solicitud se contraía al recurso extraordinario de casación y ratificó expresamente el desistimiento.
3.12. Por último, en comunicación del 22 de julio de 2026 el apoderado reiteró su solicitud y coadyuvó la elevada por su prohijado.Casación n° 71898
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión, antes de que la Corte los decida. Para ese efecto, se ha considerado necesario que la parte que desiste sea la misma que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda correspondiente.
Acerca del desistimiento del recurso extraordinario y los presupuestos procesales para su procedencia, la Corte ha explicado con claridad y suficiencia que:
“(…) el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el le gislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar ese derecho.
Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no
de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar ese derecho.
Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.
Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso sí, esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso (…)”2.
2 CSJ AP1063-2017, rad. 47677.Casación n° 71898
CUI: 11001600000020230263001 7 4.2. Los requisitos enunciados en precedencia se acreditan a cabalidad en este asunto. En efecto, el recurso extraordinario fue interpuesto por la defensa técnica de ROBIER AFRANIO LÓPEZ y es su apoderado —quien conserva la personería jurídica para actuar — el que de manera inequívoca expresó que desistía de la impugnación que él mismo promovió. Además, se constata que a la fecha la Sala no ha emitido decisión de fondo en relación con el libelo que sustenta el medio de control extraordinario promovido.
expresó que desistía de la impugnación que él mismo promovió. Además, se constata que a la fecha la Sala no ha emitido decisión de fondo en relación con el libelo que sustenta el medio de control extraordinario promovido.
4.3. A lo anterior se suma que en esta oportunidad no se configura la divergencia que, en sede de apelación, condujo al Tribunal a negar una petición semejante con apoyo en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal. Aquí, por el contrario, las voluntades de la defensa material y de la técnica son coincidentes: el procesado, previa aclaración de que su solicitud recaía sobre el recurso extraordinario, lo ratificó personalmente, y su apoderado no solo lo coadyuvó, sino que formuló el propio en idéntico sentido.
Consecuente con todo lo anterior, es evidente que se satisfacen los requerimientos para aceptar la manifestación de voluntad que expresa en esta ocasión la defensa de ROBIER
AFRANIO LÓPEZ.
En firme este proveído, retornarán las diligencias al Tribunal de origen para que se provea al cumplimiento de la sentencia de condena adoptada en doble instancia.Casación n° 71898
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8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica y material de ROBIER AFRANIO LÓPEZ.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
extraordinario de casación presentado por la defensa técnica y material de ROBIER AFRANIO LÓPEZ.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: En contra de este proveído procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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