CSJ - AP4940-2014(44371)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4940-2014(44371)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4940-2014 Radicación N° 44371 (Aprobado Acta No. 280) Bogota, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Deberia la Sala examinar la posibilidad de admitir o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso contra la sentencia absolutoria del 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, de no ser porque se advierte prescrita la acción penal.
HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem: « “el 15 de octubre de 2001 Guillermo Alfredo Mendoza le arrendó a Fabio
Casacion No. 44371 P/.Guillermo Alfredo Mendoza Ernesto Rodríguez Betancourt un inmueble ubicado en la carrera 6 No. 51-35 de esta ciudad (Tunja), siendo coarrendatarias las señoras Enoe Betancourt de Rodríguez y Gina Torres, estipulándose como canon de arrendamiento mensual la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por el término de un año. ...ese mismo día se firmaron dos letras de cambio en respaldo del contrato, giradas por Gina Torres a favor de Guillermo Alfredo Mendoza, por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000) y diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000) respectivamente, conviniendo que la primera vencería el 15 de marzo de 2002 y la segunda el 15 de octubre de 2002.
...los cánones de arrendamiento fueron pagados hasta el mes de marzo, fecha en la cual (Rodríguez Betancourt) solicitó le fuera devuelta la primera letra por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000) ya que estaba cancelada en su totalidad, pero Guillermo Alfredo Mendoza le respondió que no las devolvía porque éstas eran la garantía de una suma de dinero que éste le había prestado a él. ...Guillermo Alfredo Mendoza presentó demanda ejecutiva con el fin de cobrar las iteradas letras de cambio, proceso radicado al No. 2002-00370 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (Valle), en el cual se embargó una finca de Enoe Betancourt de Rodríguez...”
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos se formuló el 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía inició una investigación previa a partir del 20 de diciembre de dicho año y luego sumario desde el 6 de mayo de 2003, al cual vinculó mediante indagatoria a Guillermo Alfredo Mendoza.
]a[ Casacion No. 44371 P/.Guillermo Alfredo Mendoza
2. El mérito de la instrucción fue calificado el 5 de mayo de 2009 con resolución preclusiva, mas como el apoderado de la parte civil la recurriera, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó en proveído del 21 de julio de 2009 para en su lugar acusar al sindicado como probable autor de los delitos de estafa y fraude procesal, decisión que finalmente fue notificada el 30 de julio de
dicha anualidad.
3. Así ejecutoriada dicha decisión, la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el cual dictó sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2011 para absolver al acusado.
El fallo anterior fue recurrido por el apoderado de la parte civil; en virtud de ello el Tribunal Superior de Tunja dictó el suyo el 10 de abril del año en curso, para confirmar en su integridad el impugnado.
4. Contra la sentencia del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, de modo que surtidos los traslados de rigor y presentada oportunamente la respectiva demanda, el asunto arribó a la Corte el pasado 5 de agosto y pasó al despacho del Magistrado Ponente el día 8 siguiente.
5. Habida consideración que el encausado lo fue por los delitos de estafa y fraude procesal según hechos ocurridos en el año 2002 y que los artículos 246 y 453 de la Ley 599 de 2000 los sancionan con pena privativa de ep
Casación No. 44371 P/.Guillermo Alfredo Mendoza libertad máxima de 8 años, imperativo es concluir que la acción penal se ha extinguido en el juicio por prescripción. En efecto, teniendo en cuenta el máximo punitivo mencionado, la respectiva acción prescribe durante la causa por el transcurso de un lapso no inferior a un lustro, contado a partir de la ejecutoria de la acusación, tal como lo señala el artículo 86 ídem. En esos términos, dada la fecha de ejecutoria de la
acusación, 21 de julio de 2009, el término prescriptivo, que en esta fase corresponde a 5 años, se cumplió el pasado 21 de julio cuando se surtía el traslado a los no recurrentes por razón del recurso extraordinario interpuesto. Por eso nada distinto en este asunto concierne a la Sala que decretar la prescripción de las acciones penales y con ella la de las civiles derivadas de los punibles imputados en lo que respecta únicamente al acusado, y consecuentemente cesar todo procedimiento que por los hechos materia de juicio se adelante en su contra.
6. Finalmente, dada la cronología en que se desarrolló el juicio, que el fallo de primera instancia se dictó en diciembre de 2011 y el de segunda tan solo en abril de esta anualidad, se dispondrá compulsar copias de este asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelanten las investigaciones de rigor en torno a aquellas circunstancias que finalmente condujeron a la extinción de la acción.
Casacion No. 44371 P/.Guillermo Alfredo Mendoza En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los delitos de estafa y fraude procesal acá imputados a Guillermo Alfredo Mendoza y en consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.
2. Compulsar ante las autoridades disciplinarias las copias de la actuación indicadas en la parte motiva.
Esta providencia es susceptible del recurso de
reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase,
RQELO CAMACHO
JOSEXFÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
> por A TE Le VE 5 4k 2018 Casación No. 44371 P/.Guillermo Alfredo Mendoza E
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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L ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
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LUIS GUILLER SALAZAR CTERC
/ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ó Casación Ni 371 Guillermo Alfredo Mendoza SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión de los delitos de estafa y fraude procesal atribuidos al procesado Guillermo Alfredo Mendoza. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, « . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción
penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el Casación No. 443 Guillermo Alfredo Mendoza cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su
derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco 2 Casación No. AF Guillermo Alfredo Mendoza puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil
proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” 14 SER: 2048 Casacion No. 44371 q Guillermo Alfredo Mendoza Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.