CSJ - AP4940-2015(45986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4940-2015(45986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
púbica de Colombia & Coun Bprema de Justa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4940-2015 Radicación n° 45986 (Aprobado Acta No. 300) Bogota D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte en relacién con el impedimento presentado, con fundamento en las causales previstas en los articulos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004, por el doctor JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, para conocer de la accion de revisión instaurada a través de apoderado por el
ciudadano HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 9 de diciembre de r2010, en el asunto bajo radicación 34791, la Sala resolvió inadmitir
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HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL la demanda de casación interpuesta por la defensa contra la sentencia que dictó el 13 de mayo anterior el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 26 de enero del mismo año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito también de esta ciudad, que condenó a HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL a la pena principal de 210 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El ciudadano ORTEGA VIDAL, a través de apoderado,
presentó demanda en la cual solicita la revisión del mencionado proceso. En decisión del 5 de agosto del cursante año el doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ se declaró impedido para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto las causales previstas en los artículos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 58 A, incorporado al Código de Procedimiento Penal de 2004 por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, del impedimento manifestado por un Magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. En acatamiento a ese mandato, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación de inhibición efectuada por el doctor JOSÉ
LEONIDAS BUSTO MARTÍNEZ.
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HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL Examinada la actuación, la Sala admitirá el impedimento objeto aquí de estudio, por las siguientes razones: El doctor BUSTOS MARTÍNEZ intervino en el proferimiento de la providencia del 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL, configurándose así la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y por fuera de éste, como acontece en el presente caso, pues el concepto se emitió dentro de la actuación penal que se siguió
en contra de ORTEGA VIDAL, es decir, al margen de la acción de revisión que ocupa ahora la atención de la Corte. La Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador. Asi, en CSJ AP, 7 de marz. de 2007, rad. 26853, expresó la Corporación lo siguiente: “[L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus
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HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que ... constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”. Para la Corte, según así lo ha señalado en múltiples ocasiones (cfr., entre otras, CSJ AP, 15 de mayo de 2013, rad. 40445), la intervención efectuada en el auto que inadmitió la demanda de casación instaurada por la defensa, reviste carácter trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron. Tan cierto es ello que en la decisión
inadmisoria en mención se señaló lo siguiente: “...la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes”. Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por el Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, aun cuando por la causal prevista en el numeral 47
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HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL 4° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, no asi por la contemplada en el numeral 6° ibidem, ni por la especial de que trata el articulo 197 de la citada codificación. Lo anterior, toda vez que, de una parte, la causal 6“ se presenta cuando la participación se da dentro del mismo proceso, lo cual no acontece en el caso materia de análisis. Y, de la otra, por cuanto, como lo ha dicho la Corte, “atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición", resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el
proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley” (CSJ AP, 7 de may. de 2009, rad. 31140; AP, 18 de agost. de 2009, rad. 29652). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ! Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa.
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HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrades JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Magistrado cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cámplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO Eo
EUGENIO ANI DEZ CARLIER
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HERMES EDUARDO ORTEGA VIDAL
EYDER PANÑO CABRERA
PAT] Le]
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria