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CSJ - AP4940-2024(63286)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4940-2024(63286)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4940-2024 Radicación N° 63286 Aprobado acta N”. 205 Quibdó, Chocó. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la providencia que condenó al acusado como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Casación N° 63286

CUI N° 05360609905720180191601

ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

ANTECEDENTES

Facticos

2. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: Tuvieron lugar entre el mes de enero de 2017 y el 10 de marzo del año siguiente, en el apartamento ocupado, entre otros, por ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ (de 25 años),

ubicado en el 40 piso de la carrera 50 No. 39-17 barrio San Isidro de Itagúí, quien allí sostenía relaciones sexuales, aproximadamente en 30 oportunidades, con su vecina del 30 piso A.MB., quien al inicio del amorío clandestino apenas contaba con 12 años. Procesales

3. El 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Itagúí, se formuló imputación a ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 C. P.), en concurso homogéneo y sucesivo.

4. En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado determinó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

5. Radicado el pliego de cargos!, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagúí realizó audiencia el 12 de diciembre de 2018 en la que se formuló acusación por el mismo delito antes enunciado y, después, la preparatoria el 13 de marzo de 2019.

6. El juicio oral se celebró en varias sesiones, la primera el 9 de diciembre de 2019 y la última el 5 de noviembre de 2020, al final, el juzgado anunció que condenaría al acusado y dictó la respectiva sentencia el 27 de abril de 2021.

7. Por ello, impuso las penas de 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, sin suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitución por domiciliaria.

8. El 5 de diciembre de 20222, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

9. La misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

1 El 17 de septiembre de 2018, se radicó el escrito. 2 Leída el 7 de diciembre de 2022. Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

LA DEMANDA

10. Con el propósito de que la sentencia condenatoria sea reemplazada por absolución, formula un cargó único al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al acusar el fallo de incurrir en violación indirecta de la ley, originada en un error de derecho por falso juicio de convicción, con los siguientes argumentos: 10.1. Violación indirecta de la ley sustancial (art. 7

C.P.P. y 20 Constitucional) «por error de derecho porque ... no existía convencimiento de la responsabilidad ..., más allá de toda duda, ...». 10.2. Los juzgadores emitieron condena con fundamento en tres pruebas de referencia: (i) la psicóloga que recibió la entrevista forense de la menor, (ii) el perito, médico legista que practicó la valoración sexológica y, (iii) la progenitora. Dichos testigos, sobre los hechos solo repiten lo que les dijo la afectada, no se pueden sostener unas con otras y tratan de parecer como directas o indiciarias, pero no lo son. 10.3. El yerro del Tribunal, es “trascendente porque si se hubiera reconocido que las tres pruebas de cargo eran Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ todas ellas (haciéndolas pasar una como supuesta prueba

directa, y las otras como pruebas de corroboracion), la decision debió ser absolutoria, ya que si se hubiera respetado lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 del CPP, no se hubiera emitido sentencia condenatoria” (sic). 10.4. Se presentó una incorrección de derecho, por emitir condena con pruebas de referencia exclusivamente (para descartar la presencia del error de tipo alegado en instancia por la defensa) (sic), propósito por el que esos elementos se calificaron por el Tribunal como prueba indiciaria; la equivocación constituye un falso juicio de convicción, pues se desconoció la prohibición del inciso 2°del artículo 381 del CPP, lo que hace necesaria la intervención de la Corte para aplicar en forma correcta la disposición normativa. 10.5 Necesario es que se verifique el asunto para lograr la finalidad de reparación de los agravios sufridos por el procesado con el fallo demandado, que no respetó la tarifa legal negativa. Por tanto, deprecó casar el fallo condenatorio y en su reemplazo absolver al implicado. Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo senalado en los numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para atender la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itaglii en contra del procesado ANDERSON

BEDOYA VÁSQUEZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

12. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento

(art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

13. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio de que la Corte, de manera Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

14. El recurso de casación formulado por el defensor de ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre de 2022 que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en

concurso homogéneo y sucesivo.

15. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte

(art. 182) y, aunque con otra hipótesis, en la apelación del fallo de primera instancia había planteado cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena por no reconocer el error de tipo.

16. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto es manifiesto el desconocimiento del discernimiento lógico del recurso por parte del censor; bajo el epígrafe del desconocimiento de la tarifa legal negativa cuya demostración en sede extraordinaria reclama el cumplimiento de precisas exigencias argumentativas ignoradas en el escrito presentado; refulge evidente la vulneración de los principios de corrección material, identidad o unidad temática, autonomía y claridad.

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17. Sea lo primero destacar, en principio se advierte lo que constituiria una circunstancia de inadmisibilidad de la demanda, pues verificado el contenido de la sustentacion escrita del recurso de apelacion3, interpuesto por la defensa, ostensible resulta que el defensor del procesado no planteó el desconocimiento del inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitió censurar la condena por fundarse en elementos de conocimiento que califica como pruebas de referencia.

18. Dislate que, en estricta aplicación, generaría la inadmisibilidad de la demanda por quebrantamiento del

principio de unidad o identidad temática, toda vez que el Tribunal no contó con la posibilidad de analizar ese planteamiento por esa senda, pero además porque la falta de impugnación en la materia revela la conformidad y aceptación con lo decidido en aquello que no fue cuestionado.

19. Es claro entonces que, se trata de una proposición novedosa, la demanda no se dirige a comprobar un error en el fallo atacado, por lo que se impondría la inadmisión, no obstante, para el caso se debe tener en cuenta la situación adicional que a continuación se expone.

20. En desarrollo de la apelación, como en este derrotero extraordinario, el recurrente ha planteado la edificación de un error de tipo en el desarrollo comportamental del 3 Fls 233 a 248 cuaderno primera instancia

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ procesado, dado el supuesto desconocimiento de la edad de la victima, derivado de su contextura fisica y por permanecer hasta altas horas de la noche en establecimientos nocturnos, discernimiento equivocado que, ahora cuestiona, se debió reconocer si no se hubiera valorado como pruebas directas las de referencia obtenidas con los testimonios de la progenitora, médico legista y entrevistadora.

21. Es así, como a través de esta nueva proposición, dirigida por la supuesta omisión de la tarifa legal negativa dispuesta en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, controversia que en este derrotero extraordinario se ajusta al falso juicio de convicción, mantiene su postulación de reconocer el error de tipo, con el que pretende, de ser

reconocido, la corrección del fallo confutado y, en consecuencia, la absolución de BEDOYA VÁSQUEZ.

22. El reproche se dirigió al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, alegó la violación indirecta de la ley conforme a la causal tercera de casación, esto es, errores de derecho o, de hecho.

23. En la demanda se predicó el desconocimiento de la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381-2 del C.P.P. -prohibición de condenar exclusivamente con prueba de referenciay con ello vino a aseverar la violación indirecta de la ley sustancial (error de derecho por falso juicio de convicción).

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

24. Para la admisibilidad de la postulación casacional de esa clase de incorrecciones, es necesario precisar la clase de error, identificar la modalidad y acreditarlo. También, es imprescindible demostrar que es ostensible o, apreciable sin dificultad, su trascendencia porque de no haberse presentado, el fallo sería distinto; demostración que se debe efectuar del análisis integral de la providencia demandada, no de los apartes que permiten al censor edificar una apreciación equivocada por la judicatura, ocultando la realidad procesal de la valoración probatoria que la funda.

25. El demandante sostiene que el Tribunal asumió equivocadamente como pruebas indiciarias directas, las manifestaciones de la menor introducidas por la progenitora, entrevistadora y médico forense, cuando no

eran más que pruebas de referencia; y les otorgó el alcance de medios autónomos para la corroboración periférica. Al respecto, en su fallo, el Tribunal Superior de Medellín expuso lo siguiente: Como es sabido, tratándose de delitos de violencia sexual cuyas víctimas son menores de menores de edad: "por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado." Ahora bien, reviste en este tipo de casos importancia mayúscula el material indiciario, pues en no pocas oportunidades el juez de conocimiento hace la reconstrucción de lo acontecido gracias a las referencias que se extraen de los diferentes elementos de juicio que, correlacionados entre sí, demuestran si el hecho existió, así como el grado de responsabilidad penal que cabe atribuirle 10 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ al acusado; para el efecto se requiere que el analista valore ponderadamente y en conjunto las distintas circunstancias concomitantes, pues estas pueden arrojar luz sobre los hechos. Y es que cuando los indicios convergen en un resultado altamente probable la conclusión a la que se arriba una vez analizado en conjunto el material probatorio, está fuera del ámbito de influencia de la duda razonable dada la gran concordancia de las circunstancias que los conforman. Al respecto en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia, señaló:

(-) En el contexto propio de los delitos sexuales contra menores de edad, la jurisprudencia señala que se admite la denominada corroboración periférica, elemento de convicción que adquiere un papel preponderante y que hace referencia a aquel relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que la víctima realiza ante un determinado profesional, como ocurrió en este caso concreto en la entrevista realizada con la psicóloga Sandra Yolima Torres Rúa. (>) En el caso en concreto, dentro del mismo testimonio rendido por el procesado, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio, reconoció haber sostenido relaciones sexuales con la menor en dos oportunidades "sí señor, estuvimos dos veces ... fue después de que fuimos novios, fue como a los dos meses que ella se me entregó, después de ya ser novios como a los dos meses que ella misma me dijo... si ella me dijo por primera vez que quería estar conmigo y i a segunda vez también”. Por ello habrá de decirse que al igual que el a quo, concluye la Sala que en este caso existe certeza sobre la realización del hecho por parte del acusado, esto es, se demostró que ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ accedió camalmente una niña que para la época de los hechos no superaba los 14 años de edad; siendo necesario entonces verificar si la conducta es reprochable jurídicamente ante la posible existencia de una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el error de tipo, atendiendo lo alegado la defensa en este caso. (sic).

26. Como se aprecia, el demandante,

descontextualizó la argumentación del Ad quem, con el 11 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ propósito de estructurar su proposición valorativa; reproche edificado en una desatina evaluación de la apreciación jurídico probatoria de la judicatura; que, como se acaba de ver, sólo anunció la necesidad de corroboración periférica de la prueba de referencia aportada, lo que haría con el análisis conjunto de los medios de convicción. Y fue así como encontró demostrada la materialidad del delito; es decir, que para descartar el error de tipo y fundamentar la condena no acudió a tener por indicios esas manifestaciones.

27. Precisado lo anterior, si bien es cierto, como lo aceptaron las instancias, los testigos Mariana Bernal Bolivar, madre de A.M.B., médico legista Eugenio Sierra Marín y la psicóloga entrevistadora del CTI Sandra Yolima Torres Rúa, expusieron aspectos a ellos relatados por la niña (prueba de referencia); también consideraron, aspectos que ello percibieron directamente; lo cual integró el testimonio completo de cada uno, que fue lo realmente sopesado por los funcionarios de instancia.

28. En el fallo demandado se transcribió lo expuesto por la víctima a la entrevistadora forense del CTI, Sandra Yolima Torres Rúa: Así, se tiene el testimonio de la psicóloga e investigadora criminalística Sandra Yolima Torres Rúa, quien dio cuenta que aplicó en la entrevista realizada a la menor el método SATAC, señalando que dentro de la anamnesis, la

menor mencionó que había tenido una relación de noviazgo con el procesado desde inicios del mes de enero de 2017, momento en el cual tenía 12 años de edad, agregando que para finales del año sostuvieron la primera relación sexual, 12 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ mientras que la ultima tuvo lugar en el mes de marzo de 2018, cuando ya tenia 13 años; además, indicó que el procesado tenía pleno conocimiento de su edad, pues cuando se conocieron le informó que tenía 12 años, a lo que éste le manifestó que él tenía 25. Según el relato de la menor, durante su relación con el procesado, ella salía de su apartamento en horas de la mañana aparentando irse a estudiar al colegio para así evitar las sospechas de su madre, en su lugar, se dirigía al piso de arriba del edificio donde estaba el apartamento en que vivía BEDOYA VÁSQUEZ, con su mamá, un tío y el hermano, encerrándose en la habitación con aquél para tener relaciones sexuales, al punto en que la madre del procesado optó por comprarle medicamentos para planificar.

29. Para el Tribunal, el testimonio del médico forense Eugenio Sierra Marín, respaldó el dicho de la víctima, pues éste, por su conocimiento y experiencia profesional, tuvo por no descartadas las relaciones sexuales, así se consignó en la providencia: “Igual de importante es el testimonio del médico forense, doctor Eugenio Sierra Marín, quien describe que la menor le relató sobre sus relaciones sexuales con el procesado, por lo

cual procedió a valorarla físicamente, arrojando como resultado que la menor contaba con un hematoma en la cabeza, según ella, producto de un golpe que su pareja le había propinado, además realizó valoración sexológica, donde encontró un himen festoneado dilatable, sin ningún tipo de desgarro, indicando que es un tipo de himen que cuenta con más fibras, produciendo una mayor dilatación y por lo cual, al momento de una penetración, no deja evidencia de desgarros, resultado que no descartaba las relaciones sexuales.”

30. En esa línea, la Corporación Ad quem resaltó que la madre de la adolescente fue quien conoció de la relación sentimental que sostuvo con el procesado, revelación

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ originada por el reclamo realizado directamente por BEDOYA VASQUEZ para que reprendiera a su hija por tener fotos con otros niños, pues era su “mujer”. En la providencia se consignó: “Aunado a ello, está la manifestación de la señora Mariana Bernal Bolívar, madre de la víctima, quien en su declaración indicó: "Pregunta: ¿Cómo han sido las relaciones suyas con el señor Anderson que viene refiriendo?

Respuesta: Con el yo nunca tuve problemas solamente el día que él mismo me llamó la atención a mí para decirme lo que estaba pasando con la niña, que era la señora de él.

Pregunta: ¿Eso fue cuándo? Respuesta: Eso fue el primero de marzo de 2018. Pregunta: ¿Qué fue lo que sucedió ese día? Respuesta: Ese día yo me dirigía para Itagtii con la niña

y él me paró en la esquina y me dijo hágame el favor su hija es mi mujer y yo ¡cómo! Pregunta: ¿A quién se refería?

Respuesta: A la niña mía, que Alexandra era la mujer de él Y yo ¡cómo! y me dijo sí y ahí mismo la niña empezó a llorar y él ahí mismo dijo, si usted no le pone el tate quieto se la mato y yo qué es lo que pasa y dijo es que por el celular pasaron unas fotos besándose con un niño, entonces me dijo es que ella es mi mujer, eso fue el primero y hable con la niña y la niña llorando entonces la niña me contó todo, mamá me pegaba, yo tenía relaciones con él, cuantas veces, como 30 veces, mamá yo soy una menor de edad y él me decía a mí que le iba a decir a la mamá para que la internara, entonces ella vivía llena de amenazas, me perdió ese año, sufrió mucho, hasta que él mismo me contó toda la verdad.” (.) Continuando en su relato, señaló la testigo: "Pregunta: ¿qué edad tenía la niña? Respuesta: 12 años. Pregunta: ¿Le dijo él de cuánto tenía viniendo? Respuesta: Que hacía un año, Pregunta: ¿Habló con la niña? Respuesta: Hablé con la niña y me contó todo. Pregunta: ¿Qué le dijo ella?

Respuesta: Mamá, él me amenazaba que le iba a decir a Bienestar Familiar o que a usted también para que me internara y que ella subió por qué él la llamaba y tuvieron 30 relaciones aproximadamente. Pregunta: ¿Qué tipo de relaciones? Respuesta: Pues sexuales y la mamá

sabe porque la mamá le daba tas pastillas de planificar. Pone de presente la testigo que su hija le comentó que no sólo la amenazaba con contarle a ella para que la internara, sino que también la amedrentaba con denunciarla 14 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que atiende casos de niños, niñas y adolescentes, de lo cual se infiere que el barón tenía pleno conocimiento de las consecuencias que podría acarrear para la menor esa irregular situación, lo cual naturalmente a ésta la asustaba, en tratándose de una niña de corta edad, imaginando que sería separada de su familia y enviada a un internado o al Bienestar Familiar; amenazas que le hacía para que la niña no lo dejara o acalorado por los celos, pero en todo caso ejerciendo presión psicológica, lo cual resultaba irresistible para ella. En todo caso la testigo fue supremamente clara en su versión al señalar que ANDERSON y su familia tenían conocimiento de la corta edad de su hija, pues se trataba de "una niña con muñecas, escuelerita, por eso”, además que cuando se develó la trama, desde el piso de arriba le gritaban "se acabó la carne fresca/’, lo cual no entendía, pero la mamá del acusado le aclaró furiosa que se trataba de su hija.”

31. Como se puede advertir, falta al principio de corrección material el demandante, al afirmar que el Ad quem fundamentó su decisión exclusivamente en pruebas de referencia; pues la progenitora no sólo declaró lo a ella

informado por la niña. También aludió a su conocimiento directo de estos tópicos (i) el reclamo aireado del acusado, el que ocasionó la revelación de la menor, (ii) la percepción de angustia de la víctima, (iii) que la llevó a perder el año escolar y, (iv) los gritos provenientes del apartamento donde vivía con su familia BEDOYA VÁSQUEZ.

32. También es incorrecta materialmente la afirmación del demandante, al reducir el fundamento probatorio del fallo de condena, únicamente a las manifestaciones de los tres testigos citados, pues al abordar el estudio que descartó el error de tipo, examinó las pruebas aportadas por la defensa, valoración ahora pasada por alto.

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

Al respecto el Tribunal expuso: “Mientras tanto el procesado indicó: "Pregunta: ¿Cómo fue su relación con A B? Respuesta: Pues fue bien, desde que estuvimos fue bien hasta que yo habló con la mamá de ella porque ella empezó mandándome saludos con la prima de ella y seguimos hablando y conociéndonos, ella me decía que yo le gustaba mucho y al trascurrir de la semana ella me dijo que si íbamos a ser novios, me dijo que tenía 15 años, y yo le dije que fuéramos novios, yo acepté, al tiempo yo fui a hablar con la mamá y decido hablar con doña Mariana y le digo que la hija de ella es la novia mía, y doña Mariana me dice que ella apenas tiene 13 años, que la deje a ella, y la llama a ella que para que dejemos las

cosas así, que no le vamos a contar nada de esto, que ella no iba a poner denuncia ni nada, ella me dice que tiene 13 años y que dejáramos las cosas así y yo le dije a doña Mariana que bueno, yo terminaba con la hija de ella y desde ese día terminamos porque doña Mariana me dijo que le hiciera el favor y jamás volví a hablar con la peladita. " Reconoce así que se trataba de una "peladita'. Sobre la apariencia física de la menor, el acusado manifestó: "Pregunta: Describa físicamente a A.M.B. ¿cómo es físicamente? Respuesta: Ella tiene la misma estatura mía, es más trocita que yo, el cabello de ella es mono, los ojos son achinadnos, se pintaba las pestañas y la cejas, se echa labial, es muy bonita. Pregunta: Dice que tiene la misma altura suya ¿cuánto mide usted? Respuesta: 1 '76.

Pregunta: ¿Usted intentó averiguarle la edad a ella con las amistades que tenían en común o no? Respuesta: Ella a todo el mundo a los amigos míos les decía lo mismo que tenía 15 años, que iba a cumplir 16 años el 5 de noviembre, que cumplía 16 el 5 de noviembre. "13 (-) Para corroborar esa manifestación acudió al juicio la señora Alexandra Gómez Castañeda, vecina del sector y conocida del procesado, quien indicó (-) Pregunta: ¿Por qué le preguntó usted la edad?

Respuesta: No sé, me dio por preguntarle eso.

En el mismo sentido se recibió el testimonio del señor Nicolás de Jesús Escobar Fernández, quien adujo residir,

16 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ como arrendatario, en la casa de la nina para las fechas en que ocurrieron los hechos, quien además de señalar que la fémina tenía la contextura física de una persona grande, la describe como una menor muy grande, con un desarrollo físico grandecita, alta y delgadal6, ante lo cual siempre se sorprendía y la madre de ésta le decía que apenas tenía 10 años, sin recordar exactamente la edad.” (sic).

33. Apreciación conjunta e individual de elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía y defensa, de los que el Tribunal Superior de esta manera concluyó: “Como se vislumbra, en su afán por señalar los testigos que la menor era una mujer que aparentaba más edad de la que realmente tenía, entran en contradicciones, pues mientras el acusado señala que se presentaba como una mujer de 15 años, que cumpliría 16 el 5 de noviembre de ese año, describiéndola como una persona troza [en Colombia dícese de gorda] y de su estatura (1.76 cm.), que se pintaba cejas y pestañas y usaba labial, el testigo Nicolás de Jesús, por el contrario, señala que era, aunque alta, delgada, sorprendiéndose porque la mamá de ésta fémina le decía que apenas tenía 10 años, mientras que Alexandra asegura que la niña le manifestó que contaba con 16 años, lo cual creyó por la manera de vestirse y maquillarse. (-) La mama de la afectada sostenia una amistad cercana

con la madre del acusado, al punto de confiarle la responsabilidad de acompañar a la niña a realizar compras al supermercado, por su corta edad, pues no era seguro dejarla ir sola, confianza defraudada, pues esta señora se prestaba para que su hijo abusara sexual mente de una niña que se supone no está en edad de dar un consentimiento válido. (-) En conclusién, cuando ANDERSON BEDOYA VASQUEZ tuvo relaciones sexuales con la menor A.M.B., tenia pleno conocimiento de que ésta contaba con 12 años para la fecha en que sostuvieron la primera relación sexual, relación que se mantuvo durante más de un año, lo cual descarta la causal de ausencia de responsabilidad y la duda probatoria que pretendía fincar el censor”. (sic). 17 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

34. Así entonces, el supuesto falso juicio de convicción invocado por el demandante, se funda en un desconocimiento o descontextualización de la realidad procesal, dada la presentación imprecisa del fallo cuestionado, que conduce, además de sustentar indebidamente el cargo invocado, se insiste, al desconocer el principio de corrección material, pues la condena en contra de ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ, contó con la comprensión sobre lo ocurrido, derivada de lo expuesto por los testigos traídos por la Fiscalía, confrontados con los aportados por la defensa, que en conjunto permitieron a los falladores tener prueba directa que corroboró la de referencia y descartó el error de tipo alegado.

35. Por lo expuesto, los reproches del libelista revelan su inconformidad con la visión del fallador, pero el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.

36. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor de ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos o sugieran intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, en particular, el aducido por el censor referido a la efectividad de las garantías del procesado, pues

18 Casación N° 63286

CUI N° 05360609905720180191601

ANDERSON BEDOYA VASQUEZ estas no han sido desconocidas, razones suficientes para disponer su inadmisión.

37. En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.

38. Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON BEDOYA VÁSQUEZ. Contra esta decisión procede la insistencia. 19 Casación N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ Cópiese, notifiquese y devuélvase el proceso. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRI AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

20 Casacion N° 63286

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ANDERSON BEDOYA VASQUEZ

JORG AN DÍAZ SOTO XR o

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