CSJ - AP4940-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP4940-2025 Radicación n.º 69418 (Acta n.º 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte debería pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor GILBERTO GÓMEZ DUQUE contra la sentencia de 25 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En esta se modificó la decisión del 16 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Sin embargo, lo impide una circunstancia que determina el rechazo del recurso.CASACIÓN 69418
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HECHOS
1. Se consignaron en la resolución de acusación y fueron transcritos en las sentencias de instancias, así: Según lo historia el diligenciamiento (sic), acaecieron en el Municipio de Gachalá, Cundinamarca entre los meses de octubre y diciembre de 2006, con ocasión de la celebración del Festival Náutico y la Feria Agropecuaria, eventos para los
cuales según el presupuesto municipal se destinaron en su orden las sumas de $68.000.000,oo y $65.000.000,oo, los que acorde con la denuncia de fuente armónica presentada en el año 2007 en el mes de diciembre, se manejaron a través de juntas de carácter no gubernamental, presididas por el Alcalde Municipal GILBERTO GÓMEZ DUQUE y donde se infringieron flagrantemente los postulados de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal, pues entre otras cosas, los contratos que se debieron celebrar para la prestación de los servicios propios de esas actividades recreativas y festivas, no fueron ubicados, detectándose entonces un manejo irresponsable de los recursos, en virtud de lo cual pudieron verse afectados los dineros públicos del municipio y la transparencia que debe regir en cada uno de los actos de la administración. Además, surgió, que aquellas personas que fueron designadas para integrar las juntas de los festivales, no tuvieron conocimiento de ello y, nunca por tanto (sic), ejercieron como tales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 25 de abril de 2012, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso adelantar investigación previa respecto del exalcalde del municipio de Gachalá, GILBERTO GÓMEZ DUQUE. El 22 de febrero de 2008
se ordenó la apertura formal de instrucción frente al mencionado y otros, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CASACIÓN 69418
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3. El 19 de julio de 2013 se vinculó como persona ausente a GILBERTO GÓMEZ DUQUE, y en providencia del 10 de febrero de 2017 se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El 20 de junio siguiente, se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GILBERTO GÓMEZ DUQUE y otro, como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 19 de octubre de 2017 cobró ejecutoria la resolución de acusación.
5. Surtida la etapa de juzgamiento, el 16 de marzo de 2023 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, al hallar penalmente responsable a GÓMEZ DUQUE por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, se le impuso las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes
delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, se le impuso las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, se le concedió la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 del Código Penal.
6. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 25 de febrero de 2025, revocó parcialmente la sentencia impugnada.
Así, dispuso revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para absolver a GILBERTO GÓMEZ DURAN del delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Por otroCASACIÓN 69418
GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 4 lado, confirmó el mismo numeral en lo que respecta a la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Subsiguientemente, le impuso las penas principales de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por esa conducta punible.
7. La defensa interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES
8. Corresponde a la Corte verificar si la sustentación del recurso de casación, presentada por la defensa de GILBERTO GÓMEZ DUQUE, se produjo dentro del término establecido para ello.
CONSIDERACIONES
8. Corresponde a la Corte verificar si la sustentación del recurso de casación, presentada por la defensa de GILBERTO GÓMEZ DUQUE, se produjo dentro del término establecido para ello.
9. Los recursos ordinarios y extraordinarios están concebidos como la herramienta a través de la cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera que se puedan rebatir las decisiones judiciales. Sin embargo, están sometidos a las reglas de legitimidad y oportunidad.
10. La Corte ha precisado que los recursos deben ser interpuestos y sustentados en tiempo, ante la autoridad que profirió la decisión objeto del disenso, que es la encargada de conceder la respectiva impugnación. Esto obedece a que los términos apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o,CASACIÓN 69418
GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 5 en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.
(CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).
11. La Sala ha advertido que las partes e intervinientes
deben estar atentas a la actuación, lo que incluye el deber de observar los términos procesales y de llevar las cuentas. No es válida la excusa, frente a la extemporaneidad, del yerro de los servidores o empleados de los despachos judiciales respecto a su inicio, duración o vencimiento.
12. Esta postura, sostenida desde antaño1, se ha reiterado recientemente en el auto CSJ AP662-2024, rad. 65.050, en donde se resaltó: Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad.
30653).
13. Así mismo, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad.
insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16
1 V.gr., CSJ AP, 15 feb. 1993. rad. 8127.CASACIÓN 69418
GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 6 feb. 2011, rad. 35564, CSJ AP1352-2024, rad. 65780, entre otros).
14. Lo anterior, porque se entiende que las constancias secretariales no reemplazan los términos establecidos por el legislador, que son de carácter público y deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en su contabilización y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley.
(CSJ AP122-2017, rad. 47474; CSJ AP662-2024, rad. 65.050, entre otras).
15. No sobra advertir que la Corte ha admitido de manera excepcional la presentación o sustentación por fuera del término en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, en eventos en que el vencimiento de los términos ocurre por
excepcional la presentación o sustentación por fuera del término en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, en eventos en que el vencimiento de los términos ocurre por causas no atribuibles a los sujetos procesales, casos en los cuales operan las siguientes subreglas (CSJ AP122-2017, rad. 47.474):
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.CASACIÓN 69418
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7 Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa –todos bajo el marco de la confianza legítima–, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas [por] el mismo.
16. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia se emitió el 25 de febrero de 2025 2 y la última notificación efectuada fue al procesado, el 12 de marzo de 20253.
17. El término para interponer y sustentar el recurso, conforme al artículo 210 de la ley 600 del 2000, es de 15 y 30 días hábiles, respectivamente. Así, el primero corrió en los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 de marzo y, 1, 2, 3 de abril de 2025. El Tribunal, sin embargo, fijó los términos entre el 13 y el 04 de abril de este año mediante constancia
secretarial4. El defensor interpuso el recurso el 20 de marzo, es decir, en el término legal establecido, en el que informó que el recurso se sustentaría dentro del término de Ley5.
18. El término para sustentar , entonces, corrió entre los días 04 de abril y 23 de mayo de 2025. La secretaría del Tribunal, no obstante, fijó los términos entre el 07 de abril y el 26 de mayo de 2025, mediante constancia secretarial 6. La defensa sustentó el recurso el 26 de mayo de 2025 7 -fecha máxima del traslado
2 Cuaderno Principal (5), folio 63. 3 Cuaderno Principal (5), folio 105 y siguientes. 4 Cuaderno Principal (5), folio 111. 5 Cuaderno Principal (5), folio 112 y siguientes. 6 Cuaderno Principal (5), folio 115. 7 Cuaderno Principal (5), folio 121 y siguientes.CASACIÓN 69418
GILBERTO GÓMEZ DUQUE CUI: 25297310400120180006001 8 establecido por la secretaría del Tribunal-, lo que sin duda sobrepasó el término dispuesto por el legislador, por lo cual la sustentación del recurso fue extemporánea.
19. El defensor era conocedor de los términos de ley, al punto que interpuso el recurso en respeto de ellos y manifestó que sustentaría oportunamente. Pese a ello, sustentó bajo el
conteo de la constancia secretarial. Al ser un plazo perentorio y preclusivo, no podía alterarse de esa manera, pues no concurrió ninguno de los presupuestos de buena fe y confianza legítima que amerita su presentación excepcional fuera del término legal.
20. Atendiendo a lo señalado y al principio de preclusión de los actos procesales, no queda otro remedio que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación.
21. Por último, la Sala observa que, mediante auto de sustanciación de 04 de junio de 2025, el magistrado ponente concedió el recurso, señalando que (…) el titular de la defensa técnica interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y presentó la demanda respectiva dentro del término legal (…)8.
22. Ante esta situación, la Corte debe recordar que conforme lo dispone la Constitución Política «los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley» y «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» -artículos 230 y 228 respectivamente-.
8 Ibidem, fl 181.CASACIÓN 69418
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23. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero – DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el
23. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero – DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso de casación presentado por la defensa de GILBERTO
GÓMEZ DUQUE.
Segundo – ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCASACIÓN 69418
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