CSJ - AP4940-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4940-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP4940-2026 Radicado 71738 CUI 11001600072120190172901 (Acta n° 243)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 11 de septiembre del mismo año por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismoCASACIÓN N° 71738
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término, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
El 10 de junio de 2019, E.T.C.V., de 6 años, fue de visita a la casa de sus abuelos maternos, ubicada en el barrio Escocia, localidad de Bosa en Bogotá. Cuando se quedó a solas con su abuelo, GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN, este aprovechó para meterle la mano por debajo del pantalón, abrirle las piernas y tocarle los genitales externos.
solas con su abuelo, GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN, este aprovechó para meterle la mano por debajo del pantalón, abrirle las piernas y tocarle los genitales externos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 30 de julio de 2020, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 69 Especializada de Bogotá formuló imputación contra GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 209 y 211, numeral 5°, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en su contra.
3.2. El 23 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusac ión contra GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN por el mismo delito. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que la avocó el 27 de noviembre siguiente.CASACIÓN N° 71738
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3.3. El 19 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 9 de febrero de 2022, la audiencia preparatoria; y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de junio y 6 de octubre de 2022 y del 7 de mayo de 2025, fecha en la que culminó la práctica probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
sesiones del 9 de junio y 6 de octubre de 2022 y del 7 de mayo de 2025, fecha en la que culminó la práctica probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
3.4. La prueba se practicó así: en la sesión del 9 de junio de 2022 declaró la víctima E.T.C.V., por intermedio de psicóloga; en la del 6 de octubre de 2022, su progenitora, Andrea Villarraga Bejarano, s e abstuvo de declarar en ejercicio del derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, y rindieron testimonio Ligia Patricia Amado Abril —psicóloga del C.T.I. que practicó la entrevista forense— y Luz Mery Villarraga, testigo de la defensa; y en la del 7 de mayo de 2025 declaró Natalia Monroy Galindo, también testigo de descargo, tras lo cual las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión.
3.5. El 11 de septiembre de 2025 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado a la pena principal de ciento cuarenta y cuatr o (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CASACIÓN N° 71738
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3.6. Inconforme con esa decisión, la defensa interpuso
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CASACIÓN N° 71738
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3.6. Inconforme con esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia y dispuso oficiar al Institu to Colombiano de Bienestar Familiar para que verificara la garantía y el restablecimiento de los derechos de la menor E.T.C.V.
3.7. Aún inconforme, la defensa técnica de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN , por conducto de defensor de confianza, interpuso oportunamente el recurso extraordinario y presentó la correspondiente demanda de casación el 16 de enero de 2026. El 21 de enero siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensa del procesado presentó un (1) cargo de casación:
4.1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la defensa encauzó el reproche por la violación ind irecta de la ley sustancial, derivada de “error de hecho en la valoración de la prueba por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Como normas violadas señaló, exclusivame nte, los artículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004. En cuanto
apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Como normas violadas señaló, exclusivame nte, los artículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004. En cuanto al alcance de la impugnación, solicitó casar totalmente elCASACIÓN N° 71738
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fallo de segunda instancia y, en sede de instancia, absolver a
GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN.
4.2. En desarrollo del cargo, la defensa sostuvo que el Tribunal no reparó en que la progenitora de la menor, Andrea Villarraga Bejarano, optó por guardar silencio en el juicio, lo que, en su criterio, genera dudas sobre el respaldo y la credibilidad que como madre debía prestar al esclarecimiento de los hechos; y que la Fiscalía debió reforzar el dicho de la niña con el testimonio de su hermano mayor, Á.S.C., a quien esta le habría contado lo sucedido.
4.3. Añadió que con los testimonios de descargo — Natalia Monroy Galindo y Luz Mery Villarraga— se demostró que el procesado y su cónyuge siempre cuidaron de sus nietos de manera eficiente, amorosa y responsable, y que existió una rencilla familiar originada en la aparición de un hijo extramatrimonial del acusado y en la eventual afectación de la porción sucesoral de sus hijos, lo que habría motivado que la progenitora de la víctima la “ instrumentalizara” para vengarse de su padre. Agregó que, según Luz Mery Villarraga, después de los hechos la niña seguía saludando efusivamente a su abuelo y que en una ocasión este la castigó
vengarse de su padre. Agregó que, según Luz Mery Villarraga, después de los hechos la niña seguía saludando efusivamente a su abuelo y que en una ocasión este la castigó físicamente, circunstancia que pudo generar en ella un ánimo de retaliación.
4.4. Por último, cuestionó que la entrevista practicada por la psicóloga Ligia Patricia Amado Abril no satisfizo los parámetros para evaluar la veracidad del testimonio y que la declaración de la menor, rendida en estado de excitación,CASACIÓN N° 71738
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estaba sujeta a los reparos que cierta literatura especializada formula frente a las falsas alegaciones en delitos sexuales. Sobre esa base afirmó que el Tribunal no efectuó una verdadera “corroboración periférica” del relato de la víctima y que los testigos de la Fiscalía fueron de referencia, de modo que la “información incriminatoria quedó reducida, en últimas, a mera prueba de referencia recogida sin inmediación judicial”, en contravía de la prohibición del inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, reclamó la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
De forma reiterada, la Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal
naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos re quisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y,CASACIÓN N° 71738
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con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acred itar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a los intereses del recurrente.
Por tanto, conforme lo prescr ibe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle adecuadamente los cargos, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
En este caso, de entrada, se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la
seleccionada.
En este caso, de entrada, se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derr uir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por lo anterior, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que explican esta conclusión se exponen a continuación.
5.2. Calificación de la demanda
A juicio de la Corte, la demanda desconoce los principios casacionales de debida fundamentación,CASACIÓN N° 71738
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sustentación suficiente y trascendencia. Las razones son las siguientes:
5.2.1. En primer lugar, la Sala encuentra que la demanda desconoce el principio de debida fundamentación, pues, aunque el defensor sostuvo que la sentencia censurada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por “ error de hecho en la valoración de la prueba ”, no precisó cuál de las modalidades reconocidas en sede de casación pretendía demostrar.
En efecto, no indicó si el supuesto yerro correspondía a un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, ni desarrolló las exigencias argumentativas propias de alguno de esos errores. Por el contrario, se limitó a sostener que las instancias valoraron indebidamente el acervo probatorio y, por esa vía, tuvieron equivocadamente por acreditada la responsabilidad penal de GREGORIO
VILLARRAGA BELTRÁN.
a sostener que las instancias valoraron indebidamente el acervo probatorio y, por esa vía, tuvieron equivocadamente por acreditada la responsabilidad penal de GREGORIO
VILLARRAGA BELTRÁN.
A ello se suma que el reproche mezcla, en un mismo cargo, categorías de yerro que responden a lógicas demostrativas distintas. Mientras su enunciado alude al error de hecho, su formulación reproduce la fórmula propia del error de derecho —“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”— y, al cierre del libelo, el censor invoca la prohibición del inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, un eventual falso juicio de convicción, que tampoco desarrolló conforme a sus exigencias técnicas.CASACIÓN N° 71738
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Tampoco identificó la norma de derecho sustancial indebidamente aplicada o excluida como consecuencia del yerro probatorio, pues como normas violadas citó únicamente los art ículos 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, todos de estirpe procesal, sin referirse a los artículos 209 y 211, numeral 5º, del Código Penal, que constituyen el fundamento sustancial de la condena. Esa omisión impide comprender el sentido y el alcance de la violación indirecta que se denuncia.
A lo anterior se agrega la falta de precisión del libelo: en la demostración del cargo se pide revocar una inexistente decisión absolutoria de primera instancia, se sitúan los hechos en junio de 2012 —cuando la acusación los ubicó el 10 de
la demostración del cargo se pide revocar una inexistente decisión absolutoria de primera instancia, se sitúan los hechos en junio de 2012 —cuando la acusación los ubicó el 10 de junio de 2019— y se reproducen, en términos idénticos, apartes completos de la propia argumentación. Aunque tales defectos, por sí solos, no determinarían la inadmisión, sí revelan el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión que gobiernan la postulación del recurso extraordinario.
Ahora bien, del desarrollo del cargo se advierte que la inconformidad del censor parece dirigirse contra las inferencias que las instancias extrajeron de los medios de conocimiento. En ese escenario, el reparo debía formularse por la senda del falso raciocinio , modalidad de error que permite controvertir el proceso deductivo adelantado por los juzgadores en la valoración de las pruebas. Sin embargo, la simple discrepancia con el mérito persuasivo atribuido a losCASACIÓN N° 71738
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medios de conocimiento no constituye, por sí mism a, un yerro susceptible de ser demandado en casación, pues el recurso extraordinario no está instituido como una instancia adicional para prolongar el debate probatorio.
Para demostrar un falso raciocinio correspondía al demandante: ( i) identificar el med io probatorio indebidamente valorado; ( ii) precisar en qué consistió el equívoco del juzgador, esto es, qué infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo que le otorgó y qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconoció; ( iii)
equívoco del juzgador, esto es, qué infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo que le otorgó y qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconoció; ( iii) señalar cuál era el postulado lógico, aporte científico o regla de experiencia que debía aplicarse para apreciar correctamente la prueba; y ( iv) demostrar la trascendencia del error, mediante la explicación de cómo, de haberse valorado adecuadamente el medio de conocimiento frente a los restantes elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y favorable a sus intereses.
En este caso, el defensor no cumplió esas cargas. Aunque cuestionó la valoración realizada po r las instancias respecto de diversos medios de conocimiento y sostuvo que el acervo probatorio no permitía desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, no identificó una inferencia concreta del Tribunal que resultara contraria a las reglas de la sana crítica.
En efecto, según puede ver la Sala, no señaló cuál principio lógico, máxima de experiencia o ley científica habríaCASACIÓN N° 71738
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sido desconocido, ni precisó la regla correcta que debía orientar la valoración de esos medios de conocimiento. En lugar de ell o, expuso su propia lectura del material probatorio y concluyó que las circunstancias señaladas generaban una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, sin demostrar algún desacierto en el proceso deductivo de las instancias.
En esas cond iciones, la censura carece de la
generaban una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, sin demostrar algún desacierto en el proceso deductivo de las instancias.
En esas cond iciones, la censura carece de la fundamentación técnica exigida para denunciar un error de hecho por falso raciocinio, incluso si se aceptara que se estaba proponiendo esa modalidad de ataque casacional.
5.2.2. En segundo lugar, la demanda desconoce el principio de sustentación suficiente. Aun si se entendiera que el defensor pretende demostrar que las pruebas practicadas no permitían superar la duda razonable sobre la responsabilidad penal de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN, los argumentos expuestos no tienen la capacidad de suscitar una duda razonable sobre la legalidad y el acierto de la conclusión condenatoria.
En ese sentido, el defensor sostuvo que el Tribunal erró al concluir que el relato de la víctima contaba con corroboración periférica. Para respald ar esa postura, cuestionó el silencio de la madre de la menor, la ausencia del testimonio de su hermano y la valoración de las declaraciones rendidas por las testigos de descargo.CASACIÓN N° 71738
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Ninguno de esos reparos, sin embargo, se hace cargo de la motivación en que se sustentó la confirmación de la condena. Conviene, por ello, recordar los pilares de la ratio decidendi del fallo impugnado, que la demanda deja intactos.
(i) La responsabilidad se declaró con apoyo en prueba directa —el testimonio que la víctima rindió en el juicio oral —,
decidendi del fallo impugnado, que la demanda deja intactos.
(i) La responsabilidad se declaró con apoyo en prueba directa —el testimonio que la víctima rindió en el juicio oral —, complementada con prueba de corroboración, y no, como lo supone el censor, con prueba de referencia:
“Contrario a lo que el recurrente refirió y analizados lo s testimonios practicados en juicio, para la sala es evidente que el a quo contó con pruebas suficientes para condenar al acusado. Para empezar, dígase de una vez: el relato de la víctima contó con corroboración periférica; además, en sí mismo y en conjunto, se percibió creíble, concreto y sin asomo de fabulación o animadversión que hicieran dudar de su veracidad, pues no se advirtió ningún interés en perjudicar al acusado”.
“Adicional a la prueba directa -el testimonio de la víctima- , se contó con prueba indirecta -inferencial o indiciariay ratificatoria o de corroboración […]. Es decir, la declaración que la niña rindió ante la psicóloga constituye una prueba de corroboración, ya que confirmó aspectos periféricos de la versión que rindió directamente en juicio, lo que refuerza la credibilidad de sus dichos, máxime que la menor fue reiterativa y coincidente con lo que relató en el juicio oral en cuanto a la forma en que se ejecutó el asalto sexual”.
Frente a esa consideración, el libelo se limita a afirm ar que la “información incriminatoria quedó reducida, en últimas, a mera prueba de referencia recogida sin inmediación judicial”, premisa que contradice la actuación —la víctima
Frente a esa consideración, el libelo se limita a afirm ar que la “información incriminatoria quedó reducida, en últimas, a mera prueba de referencia recogida sin inmediación judicial”, premisa que contradice la actuación —la víctima declaró en la sesión del 9 de junio de 2022 — y que el demandante no confronta con la motivación transcrita.CASACIÓN N° 71738
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(ii) El Tribunal descartó de manera expresa la hipótesis de la instrumentalización de la menor por su progenitora y explicó por qué el silencio de esta no favorece la tesis defensiva:
“…el hecho de que Andrea Villarraga Bejarano, mamá de E.T.C.V., haya decidido no declarar contra su padre -el procesadoen ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido -artículo 33 de la CPC - no implica, por sí, su falta de credibilidad frente a las manifestaciones de su hija o que los hechos no existieron”.
“…la postura del apelante no está llamada a prosperar; primero, porque no existe un solo hecho del que se derive que la menor víctima confabuló con su madre para perjudicar al acusado; por el contrario, su relato obedece a hechos vividos; y segundo, porque ‘la alienación parental no es una categoría admitida como parámetro para el análisis de credibilidad de los testimonios de menores de edad, ni de sus progenitores. El juez de conocimiento es el habilitado para valorar los medios de prueba bajo los criterios que componen la sana crítica’”.
“Por otro lado, si en gracia de discusión se pensara que la
menores de edad, ni de sus progenitores. El juez de conocimiento es el habilitado para valorar los medios de prueba bajo los criterios que componen la sana crítica’”.
“Por otro lado, si en gracia de discusión se pensara que la denuncia tuvo origen en represalias o ánimos de venganza por el castigo del acusado a la niña, no tiene sentido que Andrea Villarraga Bejarano -la progenitorahaya decidido no declarar en juicio contra su padre, el procesado, cuando sería esa la oportunidad ideal para confabular contra él”.
El demandante reitera la tesis de la retaliación sucesoral y el reproche por el silencio de la m adre, pero no ofrece un solo argumento dirigido a desvirtuar ese razonamiento, que articula ambos datos en sentido contrario al que él propone.
(iii) También explicó por qué los testimonios de descargo no generaban duda y, antes bien, respaldaban aspectos periféricos del relato de la víctima:CASACIÓN N° 71738
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“No obstante, la declarante, posteriormente, señaló que fue en el año 2005 y hasta 2017 cuando convivió con el procesado; es decir, mucho antes de que sucedieran los hechos de los que fue víctima E.T.C.V.; es decir, a Natalia Monroy Galindo no le consta nada de lo ocurrido en 2019 -supuesto fáctico de la acusación-”.
“Por otro lado, el hecho de que el acusado trabajara hasta las 4:00 p.m. no descarta su participación en los hechos. Primero, la misma testigo refirió que E.T. llegaba a la casa
“Por otro lado, el hecho de que el acusado trabajara hasta las 4:00 p.m. no descarta su participación en los hechos. Primero, la misma testigo refirió que E.T. llegaba a la casa de sus abuelos, cuando salía del colegio, a las 3:00 p.m.; es decir, cuando Villarraga Beltrán llegaba a la casa, la niña ya estaba ahí, lo que posibilita que compartieran tiempo y espacio -indicios de presencia y oportunidad-…”.
La demanda insiste en el mérito que, a su juicio, debía reconocerse a esas declaraciones, sin cuestionar la premisa que las relativiza: que la testigo de descargo no presenció los hechos ni convivió con el procesado en l a época en que ocurrieron.
(iv) Y precisó, finalmente, por qué la hipótesis defensiva no alcanzaba el umbral de la duda razonable:
“…si bien la defensa planteó unas hipótesis alternativas a la teoría del caso de la fiscalía, lo cierto es que no pasaron de ser meras especulaciones […]. Todo lo anterior lleva a la sala a concluir que, contrario a lo que el apelante consideró, la prueba practicada no generó dudas respecto a la credibilidad del testimonio de la menor o de su corroboración. Tampoco se vislumbr a una razón lógica o al menos plausible que llevara a la niña a mentir o a confabular contra el enjuiciado”.
El contraste entre esa motivación y el contenido del libelo evidencia que la demanda reproduce, en lo esencial, los mismos argumentos de la apelac ión —el silencio de la
confabular contra el enjuiciado”.
El contraste entre esa motivación y el contenido del libelo evidencia que la demanda reproduce, en lo esencial, los mismos argumentos de la apelac ión —el silencio de la progenitora, la ausencia del testimonio del hermano de la víctima, la rencilla sucesoral y el mérito de los testigos de descargo —, sinCASACIÓN N° 71738
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controvertir las respuestas que a ellos dio el Tribunal. Una censura así planteada no ataca la sen tencia: reedita el alegato de instancia, lo que resulta ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario.
Frente a esa motivación, el demandante no explicó de qué manera las circunstancias que invoca originaban una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Tampoco desvirtuó integralmente los fundamentos en los que el Tribunal sustentó la confirmación de la condena, pues no demostró que fueran desacertadas las razones por las cuales estimó creíble el relato de la menor ni explicó por qué la valoración conjunta de las pruebas conducía a una conclusión distinta.
La simple discrepancia con el valor probatorio reconocido por el Tribunal a esos medios de conocimiento no demuestra la existencia de una duda jurídicamente relevante. En consecuencia, la censura carece de sustentación suficiente, pues no desvirtúa los pilares argumentativos de la decisión condenatoria, sino que reitera el alegato propio de las instancias.
5.2.3. Finalmente, la demanda desconoce el principio de trascendencia. Este exige que los errores denunciados
argumentativos de la decisión condenatoria, sino que reitera el alegato propio de las instancias.
5.2.3. Finalmente, la demanda desconoce el principio de trascendencia. Este exige que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que corresponde al demandante demostrar su incidencia en el sentido de la decisión.CASACIÓN N° 71738
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En este caso, el defensor se limitó a afirmar que el silencio de la madre de la menor, la ausencia del testimonio de su hermano y las declaraciones de las testigos de descargo generaban una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, no explicó de qué manera una valoración distinta de esas circunstancias modificaba necesariamente la conclusión adoptada por las instancias.
En efecto, aun si se admitiera, en gracia de discusión, la lectura que el censor propone de esos elementos, permanecería incó lume el fundamento principal de la condena: el testimonio directo que la víctima rindió en el juicio oral, hallado creíble por las instancias, y su coincidencia con el relato que entregó a la psicóloga que la entrevistó. El demandante no explica por qué, s ubsistiendo ese soporte probatorio, la absolución sería la única decisión jurídicamente posible.
Tampoco confrontó el conjunto probatorio tenido en cuenta en la sentencia ni explicó por qué, de corregirse los errores denunciados o de apreciarse las pruebas en el sentido que propone, la única decisión jurídicamente posible sería la
Tampoco confrontó el conjunto probatorio tenido en cuenta en la sentencia ni explicó por qué, de corregirse los errores denunciados o de apreciarse las pruebas en el sentido que propone, la única decisión jurídicamente posible sería la absolución de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN.
Por tanto, la censura no acredita que los yerros alegados hubieran tenido un efecto determinante en el sentido de la sentencia, razón por la cual también incumple el principio de trascendencia.
5.3. ConclusionesCASACIÓN N° 71738
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Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, debido a la insuficiente fundamentación y sustentación de los reproches propuestos, así como a la falta de demostración de su trascendencia.
De otra parte, del contexto del asunto no se advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir alguna de las finalidades de la casación.
Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GREGORIO VILLARRAGA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.CASACIÓN N° 71738
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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