CSJ - AP4941-2024(63351)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4941-2024(63351)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4941-2024 Radicación 63.351. Aprobado acta número 205 Quibdó, Chocó. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de a BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de esta capital, mediante la cual lo condenó como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 26 de septiembre de 2012, en la oficina 1211
Ubicada en la calle 113 número 7-21, de esta ciudad, BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ tomó por el cabello a su esposa Edith Alicia Martínez De Pájaro y la arrastró, ocasionándole así lesiones en diferentes partes del cuerpo.
2. El 27 de septiembre de 2012, luego de ser valorada por un médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le fue hallada “equimosis en el brazo derecho, edema equimosis en codo derecho, edema y equimosis en el tercio
proximal de pierna derecha cara anterior. Conclusión: mecanismo causal, contundente. Incapacidad médico legal provisional de 12 días”.
3. Por esos hechos la afectada presentó denuncia
4. El 21 de octubre de 2013, tuvo lugar una nueva agresión, en la que YEPES GÓMEZ la golpeó en el ojo izquierdo cuando ella se hallaba en la puerta de las oficinas del edificio Teleport de esta ciudad. 5. vValorada nuevamente en Medicina Legal se halló equimosis verde violácea en región infra orbitario ojo izquierdo sin hemorragia conjuntival, hematoma en reabsorción en región frontal derecha. Conclusión; mecanismo CUI 11001600010620130003001
Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 causal, contundente, incapacidad médico legal de 6 días, sin secuelas médico legales”.
6. Por este ataque se originó una segunda noticia criminal.
7. Adicionalmente, Martínez De Pájaro y las dos hijas comunes han sido víctimas de violencia intrafamiliar psicológica por parte de YEPES GÓMEZ (maltrato; presiones económicas).
Procesales
8. El 14 de enero de 2016 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 229 inc. 2%, y 31 del CP1). En esa oportunidad, el imputado no aceptó los
cargos y no se solicitó en su contra ninguna medida de aseguramiento.
9. El 26 de enero de 2016 fue presentado el escrito de acusación, por la misma conducta, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 20 de febrero de 2017.
10. Entre el 4 de septiembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria. 1 Leyes 1142 de 2007 y 1257 de 2008.
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11. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 1 de febrero de 2018 y el 18 de enero de 2022, fecha en la que el a quo profirió la sentencia condenatoria.
12. El 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar “la nulidad de todo lo actuado desde los alegatos de conclusión en el juicio oral, inclusive, para que se reabra el periplo probatorio y se le permita a la defensa la práctica de la prueba a la que se ha hecho referencia, en las precisas condiciones en que fue decretada”, lo anterior, en consideración a que el nuevo juez de conocimiento había negado la práctica de una prueba legalmente decretada.
13. El 6 de mayo de 2022 se reabrió el debate probatorio para escuchar la versión del testigo e incorporar evidencia documental; no obstante, la defensa desistió de la declaración. En consecuencia, se procedió con los alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
14. El 22 de julio de 2022?, el Juzgado Once Penal
Municipal dio lectura a la sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas agravadas® y condenó a BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ a la pena de 80 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; la prohibición “de aproximarse a la víctima y/o 2 Cuaderno 3 primera instancia, PDF, 133/347. 3 Por los primeros eventos. CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, conforme lo señalado en precedencia, durante el tiempo de la pena principal y doce (12) meses más”; y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
15. El 11 de octubre de 2022, al desatar la alzada presentada por la defensa (nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica y violación al debido proceso; valoración probatoria); el Ministerio Público (no se tuvo en cuenta el maltrato psicológico causado a la víctima; se tenga en cuenta el enfoque de género); y la Fiscalía (revocar la prescripción frente a los hechos del 21 de octubre de 2013; permanencia del vínculo familiar; errónea calificación jurídica del delito de lesiones; necesidad de reconocimiento de las dos menores hijas como victimas), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia.
16. En contra del fallo de segundo grado, la defensora de YEPES GÓMEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
17. La demandante desarrolló tres cargos, con fundamento en los siguientes planteamientos: 4 Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2022113454330 (1).PDF,
42/96. CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351
18. En su criterio, la sentencia vulneró las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de contradicción y defensa del procesado, por cuanto el defensor en el juicio no tuvo contacto directo con el procesado para plantear la estrategia de la defensa, a pesar de haber sido designado un año antes.
19. Insistió en que en la sesión de juicio oral de mayo 6 de 2022 “fue evidente la contradicción entre la defensa técnica y material, con respecto a la práctica de una prueba fundamental para la defensa”. No obstante, “de manera unilateral’, el defensor público desistió del testimonio del Investigador Carlos León Califa, con quien se había programado incorporar una memoria USB, con pruebas documentales. A su juicio, “de haberse practicado hubiese llevado al juez a una decisión diferente, frente al aquí procesado”.
20. En su opinión, el defensor “debió insistir en la práctica de la prueba, no permitir la renuencia del testigo a través de una llamada telefónica, con argumentos que no configuran causa legal admisible, por lo que debió exigir del juez ejercer su autoridad como conductor de la audiencia y
lograr la práctica de una prueba fundamental para la defensa ya enunciada, solicitada y debidamente decretado”.
21. Insistió en que el ad quem decretó la nulidad de la actuación para permitir la práctica e incorporación de la información, “no obstante, este devenir, finalmente no se practica la prueba pasividad e inactividad (sic) que desde CUI 11001600010620130003001
Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 ningún punto de vista puede considerarse como parte de una estrategia defensiva”.
22. Como segundo planteamiento, postuló la nulidad de la actuación por todas las “inconsistencias” de la formulación de imputación, que “posee hechos abstractos”, “ausencia de hechos jurídicamente relevantes”, “confunde los hechos jurídicamente relevantes con los elementos materiales de prueba, se omite el recuento probatorio, fáctico y jurídico”.
23. En suentender, “la imputación de cargos realizada el día 14 de enero de 2016, no se cumplió con el deber de la Fiscalía con la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, pues lo que presentó fue una relación deshilvanada de hechos, cuya estructura fue equivocada, confusa, desorientado”.
24. Adveró que en el escrito de acusación “el Ente Acusador citando un elemento material de prueba, se limitó a la trascripción de los hechos formulados en la denuncia... La escasa, confusa y ausencia de hechos jurídicamente relevantes generan confusion”.
25. Mencionó los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y peticionó “en consecuencia,
decretar la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, o incluso a partir de la diligencia de imputación si a bien lo considera la H. Sala Penal’.
26. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, censuró la sentencia CUI 11001600010620130003001
Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 del Tribunal “en cuanto al sentido de fondo aplicado a la norma con que fue juzgado el procesado. Por cuanto desde la imputación la Fiscalía General de la Nación le dio un sentido equivocado a la aplicación del tipo penal consagrado en el artículo 229 de la Ley 906 de 2004, de violencia intrafamiliar y más bien pareciera que se inspira en la Ley 1257 de 2008, siendo tipologías completamente diferentes en cuanto a los comportamientos allí tipificados”.
27. Sin acierto, en su concepto, el ad quem dio por acreditado el agravante, a pesar de que “se debe entonces contemplar la posibilidad que pueden darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la mayor punibilidad por resultar contraria a la voluntad del legislador”.
28. En sus palabras, “del acervo probatorio brilla por su ausencia en el específico evento objeto de reproche, se haya producido en un contexto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer”.
29. Insistió en que “el enfoque de género que se reclama
no puede llegar hasta suprimir las garantías constitucionales y legales de mi defendido”.
30. En el marco de ese desarrollo, afirmó que “no valoró el juzgador como es su obligación, dentro de las reglas de la sana crítica, las circunstancias que rodearon o motivaron el CUI 11001600010620130003001
Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 conflicto del único hecho objeto de investigación, donde resultó lesionada la persona reconocida como víctima”.
31. Por lo anterior, solicitó a la Corte “case la sentencia impugnada emitiendo el correspondiente fallo modificado parcialmente, para que se le exonere del agravante de género del inciso segundo del Artículo 229 del Código Penal”.
CONSIDERACIONES
32. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades? constitucionales y legales.
33. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
34. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la
5 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
35. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
36. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no respetó a cabalidad la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; se abstuvo de identificar el motivo de condena no atribuido en la imputación y acusación; desconoce el discernimiento casacional; y no acredita la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.
Nulidad de la actuación
37. En materia de nulidades cierto es que el cargo resulta de más sencilla postulación.
38. No obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo todo rigor lógico en la sustentación.
39. La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los
10 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 principios de taxatividad, acreditación, — protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y
residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal pretendida por el censor y, además, que no se debe tratar de una simple mención en el escrito, como se observa en el libelo, sino de un particular y fundado análisis de tales postulados en el caso concreto.
40. Por definición, a una postulación de esa naturaleza le corresponde respetar lo efectivamente ocurrido en la actuación.
41. Vistos los términos de la demanda conviene reiterar que no cualquier irregularidad cuenta con la entidad para viciar la actuación y tampoco que todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias acarrea una consecuencia similar.
42. Ciertamente el procesado tiene la garantía fundamental de contar con la asistencia de un profesional del derecho, durante todo el trámite del proceso penal.
43. Así lo reconoce, entre otros el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, pues el imputado tiene el derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”.
44. La nulidad por falta de defensa técnica supone la existencia de un desamparo u orfandad defensiva de tal entidad que hace inoperante la mencionada prerrogativa, es decir, se
11 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 trata de una situación de abandono total o incuria extrema que acarrea la afectación del trámite.
45. En ese caso, se advierte que el demandante no cumplió con los requerimientos propios del cargo propuesto.
46. Por el contrario, se limitó a exponer su particular criterio sobre lo que debió haber realizado, en su concepto, el profesional del derecho que acudió a la audiencia de juicio oral de mayo de 2022, como mera discrepancia insuficiente para estructurar un desafuero apto para ser analizado en sede extraordinaria.
47. Verificada la actuación, se concluye que el libelista se apartó del principio de corrección material, pues la segunda instancia intervino para garantizar la posibilidad de practicar una prueba, empero no para que el devenir procesal se supeditara a su efectiva práctica.
48. Además, esa intervención del Defensor Público fue producto de: i) la designación realizada el 15 de febrero de 2021, esto es un año antes de la diligencia y ii) de la revocatoria del poder conferido al abogado de confianza.
49. También soslayó la casacionista que el Tribunal explicitó las razones por las cuales el Defensor Público desistió de la práctica de esa prueba.
50. En efecto, el juez colegiado estimó que: “si bien en la audiencia el apoderado tomó la decisión de desistir del testimonio decretado, esta no fue una decisión caprichosa o mal intencionada como lo pretende hacer ver el apelante, pues manifestó
12 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 que este no era lo más conveniente para probar la teoría del caso, debido a que el testigo, quien asistió a la audiencia de manera virtual, manifestó tener diferencias con el procesado, señaló: “señora juez, con todo respeto a usted si lo permite, quisiera referirme a lo dicho por el
defensor con respecto a lo dicho también por el señor Yepes, de ninguna manera encuentro que esté renuente a presentarme a su despacho, tan solo obedecí, jamás extorsioné a nadie, más bien cuando yo hablaba de diferencias para presentar la evidencia, es que se me estaba obligando y presionando a presentar un documento que no era fiel al que yo recolecté en aquel entonces, y frente a la posibilidad de hacer incurrir al juez en una falla o en un error por un testimonio mal brindado por mí...” Entonces, si bien el defensor público desistió de la prueba que solicitó el de confianza, ello no es suficiente para indicar que actuó de manera negligente y de mala fe; pues que el actual apoderado cuente con una teoría del caso o estrategia diferente no significa que la labor de su antecesor haya configurado la vulneración de garantías del procesado. Por ello, cuando el apelante aduce que la práctica del testimonio del investigador era la prueba principal para determinar la inocencia del procesado, a pesar de que Roldán Califa expresó que el procesado pretendía que relatara hechos no ajustados a la realidad, evidencia las diferencias de criterio entre los 2 defensores -el público que renunció a esa prueba, y el hoy apelante que la reclama como fundamental, lo que denota una disparidad de estrategias de defensa que en modo alguno constituye un estado de indefensión por parte del procesado, comoquiera que sus intereses jurídicos siempre estuvieron resguardados por un profesional del derecho”.
51. Aclarado el punto, es evidente que la mera divergencia de criterios en materia de estrategia defensiva no es susceptible de generar un examen de fondo en casación por
falta de defensa técnica.
52. En materia de hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, la Corte ha decantado una abundante jurisprudencia“. Ese concepto se identifica con 6 Entre muchas otras CSJ SP372-2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP45252021, 6 oct. 2021, rad. 56204
13 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 los presupuestos fácticos que pueden subsumirse en o se corresponden con el supuesto jurídico previsto por el legislador en la norma penal y que se diferencian de medios de prueba o hechos indicadores.
53. En el cargo propuesto, la casacionista enfocó su esfuerzo por acreditar el incumplimiento de la Fiscalía de imputar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, en un discurso abstracto en el que olvidó confrontar cuál fue la hipótesis factual por la que se imputó a YEPES GÓMEZ y cuál aquella por la que resultó condenado.
54. Al contrastar la imputación”, la acusación y el fallo condenatorio fácil se advierte que: i) En lo esencial, el procesado fue imputado y acusado por dos episodios de violencia en contra de la denunciante, ocurridos el 26 de septiembre de 2012 y el 21 de octubre de 2013, en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificados ut supra (n° 1 a 5). ii) La defensa no solicitó ninguna aclaración? del escrito
de acusación. iii) Los hechos jurídicamente relevantes por los que se condenó al procesado fueron los ocurridos el 26 de 7 14 de enero de 2016, Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías, con especial referencia al récord 16:21 y 18:29 de la audiencia. 8 20 febrero de 2017, Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con especial referencia al récord 2:30 y 3:59 de la audiencia. Cuaderno 1 Primera instancia, escrito de acusación, PDF, 255/299. 9 Audiencia 40 de febrero de 2017, récord 00:39. 14 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 septiembre de 2012, en los términos de la sentencia de primera instancia: “... lo primero que se debe indicar es que desde el inicio de la actuación se vinculó al procesado como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, esto, por la pluralidad de eventos -3en los que aparentemente YEPES GÓMEZ atentó contra el bien jurídico de la unidad familiar y por la multiplicidad de víctimas; calificación jurídica, que se mantuvo en la imputación, acusación y petición de condena del Órgano Persecutor, no teniendo ningún tipo de variación o modificación en el transcurso del proceso... De lo expuesto y de lo consignado en el audio de la diligencia [de imputación], este Estrado Judicial advierte que la Fiscal realizó una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente
relevantes... No obstante, se pudo establecer que la columna vertebral de la presente actuación penal se concretó en 3 episodios de maltrato físico -26 de septiembre de 2012, 12 de enero y 21 de octubre de 2013en contra de Piedad Alicia Pájaro Martínez y de violencia psicológica y económica en contra de la primera y sus hijas Laura y S. Yepes Pájaro... es claro que el último evento señalado por la delegada “como hecho jurídicamente relevante”, no puede ser tenido en cuenta por esta Juzgadora, ya que no se estableció de manera concreta y precisa cómo fue que el acusado llevó a cabo esa violencia psicológica y económica en contra de las afectadas... lo expuesto por Piedad Alicia y la perito de medicina legal se encuentra acreditado que para el día 26 de septiembre el acusado transgredió el bien jurídico de la unidad familiar, dado que maltraté físicamente a su esposa, lo cual le ameritó una incapacidad médico legal provisional de 12 días... En cuanto a este hecho [Evento del 21 de octubre de 2013], se debe indicar desde ya que de acuerdo con lo probado en el juicio oral, no quedó acreditado el ingrediente normativo de la unidad familiar que requiere el tipo de violencia intrafamiliar para su configuración... En síntesis, se encuentra acreditado un tipo penal distinto al acusado, esto es, el de lesiones personales dolosas, por lo que se tiene que traer a colación lo estatuido en el art. 448 del Código de Procedimiento Penal -principio de congruencia-, para significar el motivo por el cual es viable emitir condena por un delito distinto el peticionado por el
15 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 Ente Fiscal. No obstante, hay una situación procedimental que impide a esta juzgadora ejercer su potestad punitiva para este en evento en especial, esto es, que operó el fenómeno prescriptivo de la acción pena?0 . (Se destaca).
55. De lo anterior, refulge evidente que YEPES GÓMEZ fue sentenciado por los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 26 de septiembre de 2012, mismos por los que fue imputado y acusado en los términos ya aludidos.
56. Así lo ratificó el ad quem al considerar sobre ese preciso episodio “para esta corporación fue acertada la decisión de primera instancia por cuanto la prueba practicada permitió llegar a un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal de Yepes Gómez”11.
57. El ejercicio precedente permite descartar el vicio denunciado y deja en evidencia que, contrario a lo sostenido en la demanda, el procesado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, como núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso.
58. En consecuencia, el cargo debe inadmitirse. 10 Sentencia primera instancia, PDF 164/347 y siguientes. 11 Sentencia segunda instancia, PDF, 60/124.
16 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez
Radicado 63351 Violación indirecta de la ley sustancial
59. El desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia debe plantearse con fundamento en la causal tercera de casación, al estructurarse una violación indirecta de la ley sustancial.
Sin embargo, la simple enunciación de la causal resulta del todo insuficiente para un pronunciamiento de fondo en casación.
60. Al transitar por tal senda, le corresponde al censor precisar y demostrar en qué error de hecho o de derecho incurrió el juzgador.
61. Si la queja es por la comisión de un yerro de la primera naturaleza, inherente a la contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, deberá especificarse si lo ocurrido fue una omisión o una suposición (falso juicio de existencia por omisión o por suposición); o se trató de una adición, transmutación o cercenamiento de la prueba (falso juicio de identidad); o se presentó una transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia (falso raciocinio).
62. Si la denuncia versa sobre la existencia de los segundos deberá indicarse si se valoró una prueba que se considera cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, a pesar de incumplirlos, o cuando no se valora porque considera que no los cumple, no obstante
17 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 reunirlos (falso juicio de legalidad); o si el juzgador desconoce
el valor prefijado a la prueba en la ley (falso juicio de convicción).
63. En función del tipo y modalidad de error le corresponde al casacionista cumplir los requisitos jurisprudencialmente establecidos de tiempo atrás para la demostración del respectivo yerro.
64. El estudio del tercer cargo propuesto deja en evidencia que la demandante no especificó la clase de error, ni la categoría, pues se contentó con aludir a la causal tercera, para discutir probatoriamente la conclusión de la segunda instancia, en punto de la circunstancia de agravación punitiva.
Con tal proceder desconoció ostensiblemente el discernimiento casacional.
65. Aunado a lo anterior, la memorialista se abstuvo de confrontar que el Tribunal concluyó que: “de la valoración en contexto se pudo concluir que el actuar del acusado no sólo se dirigió a agredir físicamente a su pareja sentimental, sino que se evidencia un comportamiento anterior y extendido en el tiempo tendiente a someter a la mujer frente al hombre, reflejado en hechos objetivos como ser el proveedor del hogar y aprovecharse de ello para manifestar superioridad, ponerla en contra de sus hijas y desautorizarla frente a ellas, de ahí la configuración de la circunstancia de agravacion”.
66. Dado que la demandante no asumió la carga de demostrar el error en esa conclusión judicial, no puede la Corte suponer o asumir la voluntad de la casacionista, pues la
18 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 sentencia se encuentra revestida de una presunción de acierto y legalidad que no ha sido desvirtuada con el contenido de la
demanda allegada.
67. Por lo tanto, el cargo también dese inadmitirse.
68. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
69. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
70. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
71. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
19 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gómez Radicado 63351 RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BERNARDO ALBERTO YEPES GÓMEZ contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos
ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cámplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento
FERNAN ÓN BOLAÑOS PALACIOS
20 CUI 11001600010620130003001 Bernardo Alberto Yepes Gomez Radicado 63351 JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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