🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4941-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4941-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP4941-2026 Extradición N° 72.887 Acta 230

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano costarricense RUBÉN ANTONIO WANG LARA, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Costa Rica.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2021, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José de Costa Rica ordenó la detención internacional de RUBÉN ANTONIO WANG LARA, como posible autor del delito de «estafa», bajo el radicado N°16000252-1220-PE1.

1 Folios 135150 del archivo digital «001_0003indictment».Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

1

2. El 18 de noviembre de 2021, la Embajada del Gobierno de la República de Costa Rica, mediante la Nota Verbal N° 21152, solicitó la detención con fines de extradición contra WANG LARA2. El 1º de diciembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del reclamado 3. No obstante, el solicitado no fue capturado.

3. Por esa razón, el 5 de marzo, el 11 de junio y el 4 de julio de 2025, la representación diplomática del Estado

solicitado no fue capturado.

3. Por esa razón, el 5 de marzo, el 11 de junio y el 4 de julio de 2025, la representación diplomática del Estado requirente, por medio de las Notas Verbales Nros. 25-0224, 250615, 25-0716, en ese orden, solicitó la detención con fines de extradición contra el requerido.

4. El 24 de junio de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de WANG LARA7. El 14 de enero de 2026, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) aprehendieron a WANG LARA en

Bogotá D. C8.

5. El 23 de enero y el 10 de marzo de 2016, el Gobierno de la República de Costa Rica, mediante las Notas Verbales Nros. 26-0089 y 26-02910, formalizó la solicitud de extradición del reclamado.

2 Folio 112 ibidem. El Estado requirente precisó que «la causa penal 16-000252-1220-PE es la causa madre en la que se investigaron originariamente estos hechos, la causa penal 24-000398-1218-PE es un testimonio de piezas generado únicamente por aspectos de extradición del im putado, pero manteniendo la génesis de la causa madre». 3 Folios 155-159 ibidem. 4 Folio 8 del archivo digital «003_0001indctment». 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 217 del archivo digital «001_0003indctment». 7 Folios 206-210 del archivo digital «001_0003indicment». 8 Folios 239-245 ibidem.

5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 217 del archivo digital «001_0003indctment». 7 Folios 206-210 del archivo digital «001_0003indicment». 8 Folios 239-245 ibidem. 9 Folio 7 del archivo digital «003_0001indictment». 10 Folio 12 ibidem.Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

2

6. El 7 de mayo de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente11. Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, el «Tratado de extradición», suscrito en San José, Costa Rica, el 7 de mayo de 192812.

7. El 19 de ese mes y año , esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a RUBÉN ANTONIO WANG LARA que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio13. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200414.

8. En el término establecido, las partes e intervinientes

presentaron las siguientes solicitudes:

a. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos

a. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra RUBÉN ANTONIO WANG LARA. En caso afirmativo, indique los hechos y su estado procesal y aporte las decisiones emitidas en la actuación15.

11 Folios 3-5 ibidem. 12 Folio 11 ibidem. 13 ESAV. Anotación N° 05 14 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 15 Anotación Esav N° 014.Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

3 b. La defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en tres ejes temáticos para mayor claridad16:

AUTORIDADES

REQUERIDAS PRUEBAS SOLICITADAS MOTIVACIÓN

1. Principio de proscripción de doble juzgamiento Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) 1.1. Indagar si WANG LARA registra absoluciones o condenas en Colombia.

Descartar vulneración de la proscripción de doble juzgamiento.

2. Del proceso penal foráneo

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

absoluciones o condenas en Colombia. Descartar vulneración de la proscripción de doble juzgamiento.

2. Del proceso penal foráneo

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2.1. Adjuntar copia del expediente 04202016/AR-CICA de Rolando Beeche Durán contra el Instituto Nacional de Seguros e Inmobiliaria Santa Ana S.A. Acreditar que Rolando Beeche Durán cometió el punible. Lo anterior, en atención a que el Instituto Nacional de Seguros actuó como garante y no transfirió dinero de Twenty One Condominio Residencial Jardines del Rey Veintiuno, S.A., o Inmobiliaria Santa Ana S.A. 2.2. Anexar la sentencia del 13 de enero de 2020, proferida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Corte Rica, bajo el radicado 000458-F-S1-2020. Identificar que esa Corporación resolvió una solicitud de nulidad del Laudo Arbitral. 2.3. Anexar el informe pericial con los resultados obtenidos del proceso y emisión de los seguros de caución. Verificar que el demandante no se apropió del dinero, sino que un tercero cometió el delito

3. De la causal impeditiva de la prescripción de la acción

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3.1 Incorporar el laudo arbitral del 5 de febrero de 2019, emitido por el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3.1 Incorporar el laudo arbitral del 5 de febrero de 2019, emitido por el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA), bajo el radicado 419 -2016/ARCICA. Identificar la fecha a partir de la cual la Sala debe analizar la prescripción 3.2. Incorporar la sentencia del 6 de diciembre de 2023 expedida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en la que resolvió una petición de nulidad del Laudo Arbitral

16 Anotación Esav N° 015.Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

4

III. CONSIDERACIONES

A. Las pruebas en el trámite de extradición

1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.

2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta aplicable el «Tratado de extradición», suscrito en San José, Costa Rica, el 7 de mayo de 1928 y la normativa legal interna pertinente.

3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada contra RUBÉN ANTONIO WANG LARA debe limitarse a

1928 y la normativa legal interna pertinente.

3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada contra RUBÉN ANTONIO WANG LARA debe limitarse a examinar lo dispuesto en la Constitución Política y en el aludido tratado internacional.

En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC -EP; iii) el principio de prohibición de doble juzgamiento; iv) el conducto diplomático y validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi) la doble incriminación; vii) la jurisdicción del Estado requirente; viii) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; y ix) la configuración de posiblesExtradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800 RUBÉN ANTONIO WANG LARA 5 causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional mencionado.

Estos instrumentos internacionales disponen que, a falta de tratado bilateral específico, cada Estado parte aplique su legislación interna para tramitar la extradición de personas perseguidas por los delitos allí previstos.

4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otros términos, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el

controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otros términos, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición.

Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.

5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.Extradición

Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

6

B. El caso concreto

(i) Pruebas que la Corte admitirá

1.1. El Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si RUBÉN ANTONIO WANG LARA registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes. Estas peticiones buscan establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los

actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes. Estas peticiones buscan establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión emitida por la autoridad estadounidense.

La Corte estima procedente estas postulaciones probatorias. La comprobación sobre procesos penales internos contra WANG LARA permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200417.

17 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

7 En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas

como cese el motivo para la reclusión en Colombia».Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

7 En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra RUBÉN ANTONIO WANG LARA. De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.

(ii) Pruebas que la Corte negará

2.1. La defensa pidió incorporar el expediente 04202016/AR-CICA, la sentencia del 13 de enero de 2020, proferida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Corte Rica y el informe pericial con los resultados obtenidos del proceso y emisión de los seguros de caución.

Bajo ese contexto, esta Corporación constata que ninguna de estas pruebas resulta pertinente, pues no guarda relación con los aspectos que debe examinar en este trámite. Recabar material probatorio sobre si el requerido cometió o no el delito no constituye un criterio para definir la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición18.

Tales asuntos corresponden a la jurisdicción del Estado requirente. El juez natural del proceso extranjero valorará la actuación investigativa y las objeciones que formule la defensa

improcedencia de la solicitud de extradición18.

Tales asuntos corresponden a la jurisdicción del Estado requirente. El juez natural del proceso extranjero valorará la actuación investigativa y las objeciones que formule la defensa

18 CSJ CP084-2025, 2 abr. 2025, rad. 66714 y CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483.Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800 RUBÉN ANTONIO WANG LARA 8 en el juicio que adelante ese país. Admitir esas postulaciones probatorias con el fin de controvertir la materialidad de los hechos atribuidos al requerido o definir su responsabilidad penal desbordaría el objeto del trámite y desviaría su curso. Esa aceptación transformaría la extradición en un juicio penal paralelo ajeno a la competencia de esta Corporación19.

Por consiguiente, la Sala negará por impertinentes esas solicitudes probatorias de la defensa.

2.2. En relación con las peticiones de adjuntar la sentencia del 5 de diciembre de 2023 expedida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y del laudo arbitral del 5 de febrero de 2019, la Sala considera que aquellas son inútiles para evaluar la prescripción en Colombia.

Lo anterior, en atención a que la Corte en el concepto examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajos los requisitos legales colombianos. En esa medida, analizará la prescripción de la acción penal con la información obrante en el proceso, según lo descrito en el inciso 1º y el 7º del artículo

examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajos los requisitos legales colombianos. En esa medida, analizará la prescripción de la acción penal con la información obrante en el proceso, según lo descrito en el inciso 1º y el 7º del artículo 83 y el 86 del Código Penal , sin que los documentos enunciados tengan algún tipo de utilidad en el asunto.

3. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

19 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, yExtradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

9

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionada en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones.

Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, relacionadas en los numerales 2.1 y 2.2. ibidem.

Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.

Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado

Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.

Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaExtradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B27C413A3CF3DE38307EB0E0512FA6B5AE3744D284C8E694F607801E2B37D20D Documento generado en 2026-08-05

Extradición Radicado 72.887 CUI 11001020400020260139800

RUBÉN ANTONIO WANG LARA

12

Consultar sobre este documento ...