CSJ - AP4942-2024(63608)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4942-2024(63608)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4942-2024 Radicación N° 63608 Aprobado según acta N 205 Quibdó, Chocó. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA LÓPEZ TAPIAS, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a la implicada como coautora de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus
Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias derivados, biocombustibles o mezclas que los contengas y concierto para delinquir.
II. HECHOS
2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos: «Mediante información suministrada por fuente humana, la Fiscalía General de la Nación pudo establecer la existencia de un grupo de personas dedicadas al apoderamiento ilegal de petróleo crudo de propiedad de la empresa Ecopetrol S.A. en el corregimiento de Campo Dos de Tibú — Norte de Santander. En virtud de lo cual adelantó actos investigativos como interceptación de líneas telefónicas, búsqueda selectiva
en base de datos y operativos militares que culminaron con el hallazgo de múltiples refinerías ilegales, válvulas instaladas en diferentes tramos del oleoducto y herramientas para el procesamiento de hidrocarburo, materializándose al menos 6 eventos delictivos durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 y febrero del año 2018. Se estableció además que este grupo de personas estaba conformado, entre otros, por BLANCA LÓPEZ TAPIAS, alias “Blanca”, quien se encontraba encargada de estar pendiente de los elementos que se necesitan en el mantenimiento de la refinería ilegal y demás actividades solicitadas por su compañero sentimental Saúl, alias “El mocho”.». Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Entre el 6 y 8 de agosto de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se legalizó la captura de BLANCA LOPEZ TAPIAS!, entre otros, y formuló imputación como presunta coautora de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (art.
327A-1 C.P., adicionado Ley 1028/2006, art.1% y concierto para delinquir (art. 340-1 C.P., modificado art. 19 Ley 1121/2006); cargos que no aceptó.
4. BLANCA LÓPEZ TAPIAS fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar
de residencia?
5. El 23 de noviembre de 2018, se radicó el escrito de acusaciónS, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 8 de julio de 2020, en el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
6. La audiencia preparatoria se instaló el 18 de abril de 2022, oportunidad en la que BLANCA LÓPEZ TAPIAS, se allanó a los cargos”. Al verificar que la manifestación fue libre, consciente y voluntaria, el juez anunció sentido de fallo 1 Por solicitud de la fiscalía, el 4 de agosto de 2018, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantias Ambulante de Cúcuta, libró orden de captura contra Blanca López Tapias, la cual se materializó el siguiente 6 del mismo y año. Cfr.
Archivo Digital “Cuaderno EMP”, fs. 100-104. 2 Cfr. Archivo Digital “Cuaderno Principal 1”, fs. 2-12. 3 Fs. 13-54, ib. 4 Fs. 68-70, ib. 5 Fs. 87-89, ib. Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias de carácter condenatorio. El siguiente 14 de julio se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal“.
7. El 23 de agosto de 2022, se leyó la sentencia, mediante la cual condenó a BLANCA LÓPEZ TAPIAS, a 115 meses de prisión y multa de 7.800 salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como coautora de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir. De otra parte, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000; y, por la prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, respectivamente. Además, no se le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de madre cabeza de familia, al no cumplir con los requisitos de la Ley 750 de 2002; en tanto, no se probó que bajo su exclusiva tutela y cuidado estuvieran sus menores hijos”.
8. Ese fallo fue apelado por el defensor (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de la implicada) y confirmado por el Tribunal Superior 6 Fs. 126-127, ib. 7 Fs. 128-149, ib.
Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias de Cucuta el 2 de febrero de 20238, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
9. El libelista anunció un cargo, acorde con los siguientes planteamientos: «... la sustentación del recurso la fundamento en las causales
de falso juicio de raciocinio y falta de valoración probatoria en la que incurrió el juez de conocimiento al negar la sustitución del beneficio de prisión domiciliaria en su condición de madre de cabeza de familia habida cuenta que mi poderdante tiene una hija discapacitada desde el día de su nacimiento y fue por ello que este defensor solicitó que al momento de proferir la sentencia que se dio por preacuerdo aceptado por mi poderdante. Allí solicité que como quiera que esa niña tenía la condición de incapaz se solicitó se concediera el beneficio, pero el juez de conocimiento determinó que la niña fue reconocida en el momento de nacer por el progenitor y con ello alega que es el padre la persona que debe encargarse en lo sucesivo del cuidado de la menor, lo cual es improcedente por cuanto allí se explicó que aproximadamente a los dos años de haber nacido la menor el progenitor las abandonó, seguidamente se presentaron otros registros civiles de nacimiento de otros hijos de la procesada que carecen de la figura patera, es decir que estos menores están bajo el cuidado y tutela de mi poderdante y el juez de conocimiento se apartó de este hecho 8 Fs. 7-18, archivo digital cuaderno Tribunal. Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias y no hizo el estudio juridico concerniente a los otros menores hijos de mi poderdante los cuales estan bajo el cuidado y tutela de mi porhijada habida cuenta que su padre tampoco los reconoció, así mismo dentro de la solicitud fue anexada documentación de entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldía municipal donde se acredita que
BLANCA LÓPEZ TAPIAS es madre cabeza de familia, no solo de la menor discapacitada sino de las otras tres niñas que carecen de la figura paterna».
V. CONSIDERACIONES
10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar
(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
11. No es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias
12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de
los invocados (art. 184.2).
13. En el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda; pues, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación probatoria. Así, no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco destacó su trascendencia y la corrección a través de la correspondiente petición.
14. Y, aunque dijo que se valoraron indebidamente las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la argumentación que lo rige, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de los elementos de prueba que presentó en la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447
CPP), en procura de imponer en esta sede su propio criterio. Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias
15. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la
decisión.
16. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
17. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.
La argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias relevancia para el sentido de la decision atacada, presenta una serie apreciaciones en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse los documentos con los que pretendió acreditar satisfechos los requisitos para que a BLANCA LÓPEZ TAPIAS se le otorgara la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
18. Lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso
raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, aspectos que ni siquiera fueron enunciados.
19. Además, patentiza la insuficiencia sustancial de la censura, que en nada refuta los argumentos con base en los cuales las instancias entendieron inviable otorgar a la acusada el beneficio reclamado. Tal determinación estuvo soportada esencialmente en la comprobación que los hijos de la implicada cuentan con otros familiares, incluso con sus progenitores, de quienes no se estableció incapacidad alguna, y que están obligados a velar por ella durante su ausencia.
Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias En los siguientes términos lo expresó el Juez Colegiado en su sentencia: «De los elementos incorporados al proceso, se evidencia en primer lugar, que contrario a lo argúido por el recurrente, el padre de Angie Paola ha estado presente en determinadas etapas de su vida bajo la condición de discapacidad alegada Y, sobre él, no se suministró información de cualquier índole, pues nada se dijo sobre su edad actual, profesión u ocupación, lugar de residencia, si cuenta con otro hogar en la actualidad, si presenta algún tipo de condición física o mental
que no le permita estar bajo el cuidado de su hija, o si falleció, no se aportó certificado de defunción, entre otros. En segundo lugar, teniendo en cuenta que los padres de la procesada corresponden a los señores Gladys Tapias Caballero y Rozo López Rangel, tampoco se allegó información sobre ellos, indicando si viven o no, o para señalar algún grado de discapacidad actual, o no encontrarse en condiciones físicas o mentales para asumir la custodia temporal de sus nietos. De otra parte, aunque en estos eventos no opera la tarifa legal en virtud del principio de libertad probatoria, no existe un informe psicosocial que acredite las condiciones de presunta vulnerabilidad que padecen los hijos de la procesada. Recuérdese que en estos documentos, intervienen profesionales en psicología y trabajo social que, luego de realizar una visita al inmueble, entrevistar a quienes se encuentren allí y recopilar datos de interés, edifican un informe detallado del modo de vida y condiciones sociales, familiares, afectivas, económicas y psicológicas de los integrantes de determinado núcleo familiar, y al no contar con información clara sobre los habitantes de la vivienda en que reside la procesada con sus hijos, así como las condiciones en que ellos se encuentran y si cuentan con familia extensiva o no, resulta poco probable concluir en la necesidad de otorgar el sustituto pretendido. De manera que, no le asiste razón al recurrente al señalar que no se confirió poder suasorio a los demás elementos que soportaron la postulación, pues lo que se evidencia es precisamente escasez de información; como quiera que la ofrecida convenientemente por la defensa, solo apuntó a
recoger firmas de los vecinos del sector, a certificar que el hijo 10 Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias menor se encuentra estudiando y que la hija Angie Paola padece de parálisis cerebral atáxica, pero en nada a dejar en claro a esta colegiatura que los hijos de la procesada no cuentan con persona distinta de ella para su cuidado y sustento, mientras su madre supera la obligación judicial adquirida. Con ello, no emergió desvirtuada la argumentación del A-quo en relación con la negativa materia de alzada, pues no se acreditó la incondicionalidad de la procesada en el hogar al menos temporalmente, así como tampoco la ausencia permanente o el total abandono por parte de sus parientes cercanos».
20. Reflexiones que no cuestionó el demandante con la lógica argumentativa que se espera al concurrir en sede extraordinaria; pues sólo se ocupó de exteriorizar las inconsistencias que desde su propia perspectiva le asigna a la valoración que realizó el Tribunal; sin dar entonces desarrollo a la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa que debía concederse a BLANCA LÓPEZ TAPIA la prisión domiciliaria, al demostrar que sus hijos menores están a su exclusivo cuidado.
21. Contrario al parecer del libelista, la calidad de padre o madre cabeza de familia, que permite la concesión de la prisión domiciliaria, no se alcanza solo con acreditar que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperativo demostrar, además, como bien lo consideró el Tribunal, la ausencia de la madre/padre o de otro miembro de la familia
que pueda hacerse cargo de su bienestar o, incluso, la 11 Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias incapacidad de ellos para el efecto”, lo que no ocurrió en esta oportunidad.
22. Descartada, entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia.
23. A lo anterior se debe sumar el cumplimiento de los otros requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencial® (CSJ SP1251-2020, Rad. 55614; SP40292019, Rad. 54587).
24. En suma, el falso raciocinio apenas fue bosquejado como mero enunciado. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.
25. Así, la censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista, razón por la cual el libelo habrá de ser inadmitido. 9 SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre otros.
10 «... la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado». 12 Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias
26. Ademas, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
27. Por lo demás, el tema de la domiciliaria por cabeza de familia, podría plantearse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si las circunstancias cambian y se acredita el cumplimiento de las exigencias normativas!!.
28. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por 11 CSJ SP4945-2019, rad. 53863, reiterada en CSJ AP662-2020, rad. 54980).
13 Casacion 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca Lopez Tapias la defensa de BLANCA LÓPEZ TAPIAS, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Comuniquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
14 Casación 63608 CUI 54810600000020220000801 Blanca López Tapias JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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