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CSJ - AP4942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 13 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4942-2025 Radicación N°65991 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ, en contra de la sentencia de casación proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con ese fallo casó parcialmente el de segunda instancia emitido el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dicha providencia modificó el monto de la pena, con base en la rebaja por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, y la fijó en 250 meses de prisión, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado.CUI 11001020400020240056000

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II. HECHOS

2. El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de casación, en los siguientes términos: El día 19 de junio de 2004, a eso de las 9:25 de la noche, cuando se movilizaba el señor Jorge Ignacio Giraldo Zapata conduciendo una camioneta Chevrolet Blazer, de placa

en los siguientes términos: El día 19 de junio de 2004, a eso de las 9:25 de la noche, cuando se movilizaba el señor Jorge Ignacio Giraldo Zapata conduciendo una camioneta Chevrolet Blazer, de placa MMK-134, por la glorieta de la carrera 48, debajo del puentes (sic) que conduce al sector de Patio Bonito, sector del Poblado de Medellín, recibió un disparo en la cabeza efectuado por Jairo Adolfo Chamorro Pérez, quien para hacerlo se bajó del vehículo que conducía, un Montero de placas MMV-962. Momentos antes se había producido un altercado entre estas personas cuyo motivo no fue esclarecido pero se relaciona con la forma como se transitaba. Como consecuencia de la herida producida Zapata Giraldo perdió el control de su vehículo colisionando contra un andén y pese a que fue trasladado a la clínica Las Vegas falleció debido a la lesión producida por su agresor.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 24 de noviembre de 2005, la Fiscalía 125 Seccional, emitió resolución de acusación en contra de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ como presunto autor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que al no ser impugnada por medio de los

1 Véase sentencia SP1437-2014, radicado 30183 del 12 de febrero de 2014 en el expediente digital de la Corte.CUI 11001020400020240056000 Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 3 de 13 recursos ordinarios, quedó en firme el 8 de diciembre del mismo año2.

4. Una vez finalizado el trámite de juicio, el 13 de julio de 2007, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó a CHAMORRO PÉREZ por los delitos endilgados y le impuso una pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, sumando a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales causados a los perjudicados con la muerte del señor Jorge Ignacio

Giraldo Zapata3.

5. Una vez apelada la decisión de primera instancia por parte de la defensa, el 28 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia de segundo grado mediante la cual absolvió al procesado del delito contra la seguridad pública, confirmó en lo demás y redujo la pena para ajustarla al máximo legal de 20 años4.

6. La providencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el apoderado del condenado. El 12 de febrero de 2014, mediante providencia SP1437-2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó

2 Ibidem.

casación por el apoderado del condenado. El 12 de febrero de 2014, mediante providencia SP1437-2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó

2 Ibidem. 3 Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Sentencia del 13 de julio de 2007. Expediente Digital de la Corte. 4 Tomado del resumen procesal de la sentencia SP1437-2014 Expediente Digital de la Corte, dado que a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportada por el demandante, le hace falta la página 31.CUI 11001020400020240056000 Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 4 de 13 parcialmente la decisión del 28 de febrero de 2008 del Tribunal, en consecuencia modificó el monto de la pena mediante la aplicación de la disminución por confesión conforme al artículo 283 de la Ley 600 del 2000 y la fijó en 250 meses de prisión por su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado.

7. El 14 de marzo de 2024 se surtió el reparto de la acción de revisión promovida por el defensor de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ en 6 folios.

DEMANDA DE REVISIÓN

8. Previa reseña de los hechos y la actuación procesal cumplida, el apoderado del actor adujo la procedencia de la acción de revisión con base en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. De forma confusa fundó su

cumplida, el apoderado del actor adujo la procedencia de la acción de revisión con base en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. De forma confusa fundó su reproche en que la providencia SP1437-2014 reconoció a JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ la rebaja de pena por confesión de una sexta parte estipulada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, ello cuando, a su juicio, por aplicación del principio de favorabilidad se debía otorgar el descuento establecido por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que va hasta la mitad de la condena.

9. Al respecto, arguyó que, mediante la referida decisión, la Sala “sentó jurisprudencia” respecto al otorgamiento de la disminución de la pena por confesión, al afirmar que esta prerrogativa procede a pesar de no haber sido “pura y simple”, es decir, que el indiciado haya admitido suCUI 11001020400020240056000

Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 5 de 13 implicación en los hechos punibles pese a no reconocer plenamente la responsabilidad por alegar una causal eximente, dado que la sola aceptación de su participación en los hechos contribuyó al desarrollo del proceso y a la configuración de la condena.

10. No obstante, en el caso concreto, el recurrente sostiene que erró la Sala al no contemplar el principio de favorabilidad, ya que, al haber admitido la procedencia del

10. No obstante, en el caso concreto, el recurrente sostiene que erró la Sala al no contemplar el principio de favorabilidad, ya que, al haber admitido la procedencia del beneficio, debió aplicar la ley procesal que otorgara la mayor rebaja – hasta el 50% establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004aunque la norma por la que se llevó a cabo el trámite procesal haya sido la Ley 600 del 2000 que sólo comprende la reducción de una sexta parte. Incluso, el demandante plantea una derogación tácita del artículo 283 de la Ley 600 del 2000 en aplicación de la ley 153 de 1887 según la cual, la ley posterior prima sobre la anterior.

11. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para modificar el monto de la pena mediante la concesión de la disminución del 50% contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 -en adelante CPP-, la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependeráCUI 11001020400020240056000

Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 6 de 13 del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 222 ibidem, como quiera que se ha dirigido contra una

Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 6 de 13 del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 222 ibidem, como quiera que se ha dirigido contra una sentencia condenatoria emitida en sede del recurso extraordinario Casación bajo la citada Ley Procesal.

13. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, cuya observancia es ineludible para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

14. En efecto, el artículo 222 del CPP, señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al

funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.CUI 11001020400020240056000

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4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» (Subrayado fuera del original)

15. El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción

(CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224).

16. Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ. Véase: 16.1. Aunque podría inferirse que la decisión objeto de reproche es la providencia SP1437-2014, lo cierto es que el memorialista no la identificó de manera expresa, ni señaló el despacho que la profirió. 16.2. Igualmente, omitió aportar la constancia de ejecutoria de tal fallo, exigencia legal ineludible para

despacho que la profirió. 16.2. Igualmente, omitió aportar la constancia de ejecutoria de tal fallo, exigencia legal ineludible para promover válidamente la acción extraordinaria.CUI 11001020400020240056000 Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 8 de 13 16.3. Entonces, cabe resaltar la importancia de la corroboración de la firmeza de las decisiones controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho lo siguiente: «[…]es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.»

17. Frente a la alegación de la causal, debe decirse que en la demanda se invocó la causal séptima de la Ley 906 de 2004, pese a que los hechos acaecieron en junio de 2004 y por ende el proceso se siguió por la cuerda de la Ley 600 de

2000. Aun cuando es evidente el error en que se incurrió al plantear la causal bajo una norma equivocada, la Sala

por ende el proceso se siguió por la cuerda de la Ley 600 de 2000. Aun cuando es evidente el error en que se incurrió al plantear la causal bajo una norma equivocada, la Sala entenderá que el accionante refiere la contenida en el numeral sexto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Es así, por cuanto sostuvo la existencia de un cambio de criterio jurídico favorable en materia de la punibilidad cuyo estudio es susceptible bajo el precepto en comento5.

5 CSJ, AP1286-2021, rad. 56247, 14 de abril de 2021.CUI 11001020400020240056000 Revisión 65991

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18. Sumado a esto, aunque se ignoraran tales falencias, todavía se mantendría la inadmisibilidad de la demanda presentada, comoquiera que concurren deficiencias sustanciales que impiden la viabilidad de la causal de revisión invocada, como se entrará a exponer.

19. El supuesto de esta causal requiere que mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, lo que no solamente comprende el tema de la responsabilidad, sino que se extendió al ámbito de la punibilidad con la Ley 906 de 2004.

20. Fijando el alcance hermenéutico de la revisión en estos casos, la Corte ha precisado que deben colmarse los

la punibilidad con la Ley 906 de 2004.

20. Fijando el alcance hermenéutico de la revisión en estos casos, la Corte ha precisado que deben colmarse los siguientes requisitos: (i) que haya existido un cambio en el criterio jurídico mediante pronunciamiento judicial, (ii) que el criterio aplicado haya sido fundamento para la sentencia tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad y que la modificación sea favorable al condenado.

21. Primero debe evidenciarse la postura antecedente y cómo la condena la determinó, para señalar en qué consiste el cambio jurisprudencial afirmado como favorable y de qué modo modifica el fallo. No basta por lo tanto sostener de manera abstracta y genérica una pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer citas copiosas o inconexas e inferir sin parámetro de cotejo real algún efecto benéfico de ellas, ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes que se asumen útiles al propósitoCUI 11001020400020240056000

Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 10 de 13 derivado de esta causal, ya que la afirmada variación de los contenidos jurídicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equívocos, tiene que suponer correlativamente la solución del caso contrastado en forma diferente y a favor del actor.

22. Así, es claro que no identifica un criterio jurídico anterior con base en el cual se haya sustentado la sentencia compelida, ni tampoco el contraste jurisprudencial que funde un cambio sustancial que implique la necesidad de una

anterior con base en el cual se haya sustentado la sentencia compelida, ni tampoco el contraste jurisprudencial que funde un cambio sustancial que implique la necesidad de una modificación del fallo. La sentencia atacada es la que el accionante invoca como generadora del cambio favorable. Así, se evidencia una contradicción, pues la decisión cuestionada —que debería identificar la postura jurídica anterior base de la condena— es la misma que generó la alegada variación jurisprudencial benéfica.

23. En consecuencia, el supuesto cambio jurisprudencial favorable ya fue aplicado en favor del accionante mediante la misma decisión que impugna, de modo que no se configura el presupuesto necesario de modificación de criterio posterior que justifique la revisión.

24. En realidad, lo que el actor propone es una revalorización del monto de la rebaja por confesión concedida con fundamento en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, con base en lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de

2004. Esta pretensión, sin embargo, excede el alcance de la causal invocada, pues no está basada en un cambio jurisprudencial posterior que haya modificado el criterio aplicado en su caso, sino en una interpretación normativaCUI 11001020400020240056000

Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 11 de 13 alternativa que pretende aplicar una norma procesal

aplicado en su caso, sino en una interpretación normativaCUI 11001020400020240056000 Revisión 65991 JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ Página 11 de 13 alternativa que pretende aplicar una norma procesal posterior por considerarla más benéfica.

25. En su lugar, para justificar dicha aspiración, el demandante alega la existencia de una derogatoria tácita del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad.

Esta argumentación, sin embargo, se distancia del objeto de la causal invocada, la cual exige un cambio jurisprudencial posterior que modifique favorablemente el criterio que fundó la sentencia condenatoria, no una reinterpretación normativa basada en criterios de ley posterior más favorable.

26. La Sala ha explicado que la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 exige, para su procedencia, la identificación concreta del precedente aplicable al caso y del cambio posterior que represente una variación sustancial, clara y favorable al condenado, así como la demostración de que dicha transformación incide directamente en los fundamentos jurídicos de la decisión cuya revisión se demanda. En esa línea, se ha señalado: «El cambio de jurisprudencia que habilita la revisión no puede consistir en una interpretación alternativa de la norma aplicable, ni en una propuesta de revalorización de lo

«El cambio de jurisprudencia que habilita la revisión no puede consistir en una interpretación alternativa de la norma aplicable, ni en una propuesta de revalorización de lo resuelto, sino que debe tratarse de un pronunciamiento judicial posterior que modifique de manera sustancial el entendimiento jurídico que soportó la sentencia condenatoria, y que resulte objetivamente más favorable para el procesado.»6

6 (CSJ AP1666-2022, Rad. 60007; AP1004-2021, Rad. 58863).CUI 11001020400020240056000

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27. En este caso, el demandante no identificó una línea jurisprudencial previa restrictiva que hubiese impedido aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, ni citó un pronunciamiento posterior en el que se hubiese admitido tal posibilidad como resultado de una evolución favorable del entendimiento jurisprudencial. Por el contrario, la Sala ha sido reiterativa en negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, pues cada sistema procesal contiene su propio régimen de beneficios punitivos, sin que sea procedente el trasplante de normas de uno a otro por vía del principio de favorabilidad, salvo cuando se trate de normas sustanciales.

28. Así las cosas, es claro que la petición formulada por el accionante no corresponde a la causal de revisión alegada. No hay en este caso una variación jurisprudencial

de normas sustanciales.

28. Así las cosas, es claro que la petición formulada por el accionante no corresponde a la causal de revisión alegada. No hay en este caso una variación jurisprudencial posterior que modifique el criterio aplicado en su contra y que permita, por esa vía, revisar la sentencia objeto de cuestionamiento. Por el contrario, lo que se propone es reabrir el debate punitivo para obtener una rebaja mayor, sobre la base de una interpretación que ya ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Sala.

29. Las razones expuestas imponen como inexorable conclusión la inadmisión de la demanda de revisión porque no se satisfacen los requisitos formales ni los sustanciales exigidos para la procedencia de esta acción extraordinaria.CUI 11001020400020240056000

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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ a través de apoderado.

Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

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