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CSJ - AP4943-2024(66845)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4943-2024(66845)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4943-2024 Radicación N” 66845 Aprobado mediante acta No. 205 Quibdó, Chocó. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de cambio de radicación presentada por DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES, si no fuera porque no se surtió el trámite correspondiente a una petición de esa naturaleza.

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Número interno 66845

DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES

II. ANTECEDENTES

2. Del escrito de acusación obrante en el expediente, se extrae que los señores DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES están siendo procesados por dedicarse a la comercialización de estupefacientes en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

En desarrollo de su actividad, en una vivienda de esa localidad, almacenaban grameras, bolsas plásticas, cocaína distribuida en papeletas, entre otros.

3. El 13 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá (Cundinamarca), se adelantaron audiencias

preliminares de legalización de capturas, de allanamiento e incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra la señora CASTAÑO OSORIO y el señor LONDOÑO MONTES. En aquella oportunidad se impuso a los implicados medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

4. Radicado el escrito de acusación, por reparto del 10 de mayo de 2024 se asignó el conocimiento del asunto al

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), despacho donde se encuentra pendiente llevar a cabo la audiencia.

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Número interno 66845

DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES

III. SOLICITUD

5. Los implicados presentaron solicitud de cambio de radicación! ante el juzgado de conocimiento, a efectos de que el proceso seguido en su contra se remita a un juzgado de la ciudad de Bogotá.

Como fundamento, afirmaron que fueron «informantes para la SIJIN», sin embargo, a pesar de haber prestado colaboración, se dio inicio a la presente actuación penal en su contra, por lo que ahora ostentan el rol de procesados. Expusieron que en ese municipio no existen las suficientes garantías para que el juicio se lleve a cabo con independencia e imparcialidad, comoquiera que «los policías, los fiscales, los Jueces deben ser autónomos independientes e imparciales, pero en ésta (sic) región con la SIJIN como

impulsora de la actuación. No lo son»., pues creen que jueces y fiscales de la región han sido inducidos a cometer errores y abusos, de ahí que, en su sentir, no están dadas las condiciones necesarias para continuar con el proceso en ese distrito judicial, pero sí en Bogotá, dado que en esta capital las autoridades no tienen prejuicios en contra de ellos. Adicionalmente, informaron de una serie de irregularidades en la diligencia de allanamiento que dio origen a esta actuación penal: i) se vulneró la inviolabilidad del domicilio y ii) no hubo presencia del Ministerio Público; 1 Folios 119 a 125 del expediente digital.

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES con lo cual estiman se han afectado considerablemente sus garantías procesales. Como soporte de sus pretensiones, los implicados allegaron un enlace que contiene 2 grabaciones de audio, y 5 registros de video, con los que pretenden demostrar que han sido víctimas de amenazas y que fueron despojados de una suma de dinero de manera ilegal, por miembros de la SIJIN.

6. Luego de radicada la solicitud, se convocó a audiencia de acusación, diligencia que se instaló el 17 de julio del año que avanza?.

En esa oportunidad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Facatativa puso de presente la pretensión de los implicados, interrogó a la defensa si tenía más elementos que la soportaran y corrió traslado a los delegados de la Fiscalía

y Ministerio Público, quienes se opusieron. Culminadas las intervenciones, el titular del despacho negó la solicitud, pues consideró que los argumentos ofrecidos no lograron acreditar las amenazas a las que hicieron alusión y/o que se afectara la imparcialidad de quienes administran justicia. Finalmente, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, comoquiera que lo pretendido por los ? Folios 132 y 133 del expediente digital. Acta de audiencia del 17 de julio de 2024. 3 Record 18:03 a 39:23 de audiencia del 17 de julio de 2024.

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES peticionarios era el envío del proceso a un distrito judicial diferente.

III. CONSIDERACIONES

7. El cambio de radicación constituye una excepción al factor territorial determinante de la competencia (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), como consecuencia de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal existen situaciones que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (artículo 46 ibidem).

Del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, y de

reiterada jurisprudencia de la Sala en esta materia, se establece que el trámite que debe seguirse en estos casos es el siguiente: i) La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011); ii) El juez que la recibe debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite, esto es, si se encuentra debidamente

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES fundamentada y si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes; también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 del C.P.P. (modificadpoor el 71 de la Ley 1453 de 2011), iii) Superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto (CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre otras); y iv) El tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, con el fin de

determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte (CSJ AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032).

8. Puntualmente, sobre el trámite de la solicitud de cambio de radicación, esta Sala ha sostenido lo siguiente: «(...) tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito. El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: [...] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el

despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617)”. (Se destaca).

9. Adicionalmente, en providencia CSJ AP2607-2015, rad. 46.017; reiterada en AP4274-2019, rad. 56263; AP0822023, rad. 62855, entre otras, se refirió a la exigencia del aludido trámite y expresó: 4 CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en las decisiones CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053 y AP510-2019, rad 54337.

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente».

10. Caso concreto. 10.1. En el asunto objeto de análisis, los señores DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDONO MONTES (implicados), radicaron la petición directamente ante el juzgado de conocimiento, y el titular de ese despacho, luego de negarla, remitió las diligencias a esta Corporación. 10.2. Conforme a lo expuesto, ese trámite resulta irregular, porque el procedimiento que debe cumplirse es el que se reseñó anteriormente.

En consecuencia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), luego de negar lo pretendido, debió enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -quien es su superior funcionalpara que se pronunciara sobre los motivos que sustentaron la solicitud y adoptara la decisión que en derecho correspondería; con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en un distrito diferente.

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES De ahí que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se hace efectiva® cuando el correspondiente tribunal superior, al conocer de la solicitud de cambio de radicación, concluye que el proceso debe ser trasladado a un distrito judicial distinto, como lo dispone el artículo 49% del estatuto procesal penal. 10.3. Se aclara que, si bien en algunas oportunidades

se ha superado la incorrección del trámite (AP5029-2022, AP1163-2022, entre otras), lo cierto es que en esta ocasión no se advierte un motivo excepcional que habilite ese proceder. 10.4. En ese orden de ideas, como no se ha agotado debidamente el trámite para decidir el cambio de radicación, la Corte se abstendrá de conocer sobre el fondo del presente asunto”; y remitirá la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -reparto-, para lo correspondiente. 5 Al respecto, entre otros, AP4605-2022, rad. 62399. 6 ARTÍCULO 49. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado. 7 Así lo ha hecho la Sala, entre otras, en decisiones CSJ AP4274-2019, 2 oct. 2019, rad. No. 56263; AP5169-2019, 4 dic. 2019, rad. 56359; AP5655-2022, 7 dic. 2022, rad. 62768; AP082-2023, 25 ene. 2023, rad. 62855; y AP4566-2024, 14 ago. 2024, rad. 66603.

rad. 66603.

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Número interno 66845 DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. Abstenerse de conocer la petición de cambio de radicación elevada por los procesados DIANA ALEJANDRA CASTAÑO OSORIO y ANTONIO CLARET LONDOÑO MONTES, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Remitir la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -reparto-, para lo de su cargo.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

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GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

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