CSJ - AP4943-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4943-2025 Revisión n.º 66179 (Acta n.º 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Jhon Jairo Valencia Mosquera, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esta confirmó la decisión condenatoria del 6 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura, (Valle del Cauca). En ese fallo lo hallaron responsable del delito de tentativa de extorsión.Acción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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HECHOS
2. Los hechos se recogieron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El señor Francisco Javier Caldón Sánchez , formuló denuncia penal ante el Gaula de Buenaventura el pasado 02 de Enero de 2017, en la cual narra hechos delictivos ocurridos el día 29 de diciembre de 2016, cuando se encontraba en el Supermercado Olímpica del municipio de Buenaventura, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, recibió una llamada del señor ORLANDO ARENAS MARULANDA , persona encargada de acarreos de huevos y queso, y comprador de los mismos
Buenaventura, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, recibió una llamada del señor ORLANDO ARENAS MARULANDA , persona encargada de acarreos de huevos y queso, y comprador de los mismos productos de su esposa Luisa Fernanda Acuña Aragón, quien distribuye en los graneros, indicándole que le habían arrimado de tres a cuatro sujetos preguntándole a quien le estaba transportando huevo, porque en varias ocasiones le habían visto la camioneta llena de este producto, manifestándole también que esos sujetos se le habían metido a la casa para revisarla, además le indagaron a quien le había comprado el huevo blanco que tenía en la vitrina del negocio de su propiedad, y que ya se habían retirado del lugar, en vista de la situación le solicita, que si los sujetos regresan que les digiera que lo llamaran para hablar con ellos, pues es su esposa la que vende los huevos; cinco minutos después el mismo señor ORLANDO ARENAS MARULANDA, llama nuevamente indicando que los sujetos regresaron y que los iba a pasar al teléfono, preguntándole el desconocido que a como tenía el huevo, respondiéndole el denunciante cuantos necesita, indicándole el sujeto que necesitaba hablar personalmente con él para negociarlos, una vez cuelga el teléfono inmediatamente llama a la central de radio de la policía Nacional, y les solicita que lo apoyaran con una patrulla a su residencia por si tenía alguna eventualidad, situación que no se dio, ya que al llegar a la residencia observó que la patrulla de la policía nunca llegó, razón por la cual hace el llamado nuevamente a la central de radio indicando que el
alguna eventualidad, situación que no se dio, ya que al llegar a la residencia observó que la patrulla de la policía nunca llegó, razón por la cual hace el llamado nuevamente a la central de radio indicando que el apoyo policial nunca llegó, al momento de bajarse del taxi observa a dos sujetos aproximadamente a 15 metros de la casa en el lado izquierdo, en una moto ECO DELUX NEGRA placas que no logró observar, pero quienAcción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 3 la conducía era un afrodescendiente de 1:70 metros de estatura, delgado entre unos 22 a 27 años de edad, vestía un pantalón jean oscuro y una camiseta blanca, el otro sujeto también era un afrodescendiente de contextura gruesa de 1.65 a 1.70 metros de estatura con una edad aproximada de 30 a 35 años, vestía un poncho negro para la lluvia, persona que se le acercó hasta el andén de la casa manifestándole que él tenía un huevo blanco guardado en la casa y que no podía vender ese huevo sin la autorización de ellos, ya que eran los encargados de controlar la distribución de ese producto en Buenaventura, y por no haber pedido permiso y haber cancelado la cuota previamente, lo iban a recoger, además debía pagarle la multa de $5.000.0000 de pesos, indicándole la víctima que no tenía conocimiento de esa situación y que el negocio era de la esposa y que la multa era mucha plata y no tenía como cancelarla, entonces el sujeto le dice que él no sabía cómo iba
indicándole la víctima que no tenía conocimiento de esa situación y que el negocio era de la esposa y que la multa era mucha plata y no tenía como cancelarla, entonces el sujeto le dice que él no sabía cómo iba hacer, pero que tenía que pagar y se mandó la mano al cinto dentro del poncho, reaccionado la víctima en función de hombre de protección preventivamente y le sujeta la mano derecha que tenía en el cinto y le hace saber que es policía, y lo que estaba haciendo era una extorsión, razón por la cual quedaba capturado, el otro sujeto al observar la maniobra prende la moto y huye, abandonando a su compañero, quien al realizarle un registro personal levanta las manos y expresa que no tiene nada, que no le vaya hacer nada, que su oficio es platanero en la galería y que la chancera de la esquina lo conoce, seguidamente el capturado saca de la billetera la cédula y voluntariamente se la pasa a la víctima donde se identifica como Jhon Jairo Valencia Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.473.519 expedida en Buenaventura y al compararle la cara, comprobó que tenía los mismos rasgos físicos y era la misma persona, solo que más carón en la actualidad, lo soltó por unos segundos para tocar en la puerta de su casa con la finalidad de sacar el radio de comunicaciones de la institución que tenía asignado como dotación, a fin de llamar a la central y pedir apoyo, pero el capturado aprovechó la situación y huyó del lugar de los hechos, en vista de la situación sale corriendo a perseguirlo, pero no lo alcanzó,
tenía asignado como dotación, a fin de llamar a la central y pedir apoyo, pero el capturado aprovechó la situación y huyó del lugar de los hechos, en vista de la situación sale corriendo a perseguirlo, pero no lo alcanzó, momentos después llegó la patrulla LEÓN 5 de la SIPOL y otra del cuadrante, se montó en una de ellas y se dirigió hasta el negocio del señor ORLANDO ARENAS MARULANDA, y le preguntó por el sujeto que lo estaba esperando, indicándole que momentos antes había llegado un sujeto moreno, flaco, joven de jeans y camiseta blanca en una moto yAcción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 4 recogió al que esperaba y se fueron. Seguidamente se dirigió al GANE, el cual minutos antes el Señor Jhon Jairo Valencia Mosquera, manifestó lo conocían, y solicito información con el acompañamiento de la patrulla, indicándole que residía en la carrera 1 Nro. 14-07 barrio bajo firme de Buenaventura, y que el sujeto registra varios giros de dineros. Igualmente indica en su denuncia que al señor Orlando Arenas Marulanda encargado de los acarreos del huevo y queso a la esposa, lo amenazaron de muerte si lo volvía a hacer; el día 30 de diciembre de 2016 vía telefónica mediante una tercera persona, también aportó que el señor OSWALDO CERÓN propietario del GRANERO MAYORISTA del
amenazaron de muerte si lo volvía a hacer; el día 30 de diciembre de 2016 vía telefónica mediante una tercera persona, también aportó que el señor OSWALDO CERÓN propietario del GRANERO MAYORISTA del sector de CASA BLANCA en el barrio el Jorge de esta ciudad, lo sancionaron con una multa de $ 2.500.000, por haberle comprado huevos a la esposa y distribuirlos en el negocio ya mencionado y administrado por el señor DAGOBERTO CERÓN, dinero que tuvo que pagar para que lo dejaran trabajar pero no denunció por miedo». (sic).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Por los hechos mencionados, se presentó escrito de acusación el 3 de noviembre de 2017. La formulación de acusación se llevó a cabo en audiencia desarrollada el 19 de diciembre del mismo año. En esa oportunidad, la defensa no hizo observaciones ni el fiscal delegado presentó aclaraciones, modificaciones o correcciones. De tal manera, Jhon Jairo Valencia Mosquera quedó acusado como presunto autor del delito de extorsión en grado de tentativa.
4. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de febrero de 2018, y el juicio oral en varias sesiones que culminaron el 19 de febrero de 2020, cuando culminó la exposición de los alegatos conclusivos de las partes.Acción de Revisión
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5. El 23 de diciembre del 2021, según lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Jhon Jairo Valencia Mosquera como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.
6. El 6 de septiembre de 2022 se dictó sentencia condenatoria por el delito antes mencionado, pero a título de autor. Por tal razón se le impuso pena principal de 96 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.
7. No se otorgaron subrogados ni sustitutos penales y e revocó la sustitución de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia por la prisión intramural en la cárcel del circuito de Buenaventura.
8. Ante esa decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación. Este se resolvió con el fallo del 13 de diciembre de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
9. Se promovió conforme a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
10. Para la defensa del procesado la acusación en contra de Jhon Jairo Valencia Mosquera fue falsa. Afirma que no se investigó a fondo la participación que tuvo en laAcción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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que no se investigó a fondo la participación que tuvo en laAcción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 6 conducta delictiva. Indicó que su defendido no estaba presente en el lugar de los hechos que le fueron imputados, que no llamó a pedir sumas de dinero, ni fue la persona que posteriormente estaba en el negocio de la víctima.
11. Afirmó que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, apareció prueba demostrativa de que su defendido fue víctima de la persona que lo denunció. En ese sentido, refiere que el denunciante, acudió a la residencia de Jhon Jairo Valencia Mosquera y buscó de alguna manera coaccionarlo, para que este se allanara a los cargos que le estaban imputando.
12. Manifestó que lo anterior le sirvió a la víctima para
tener un positivo en su carrera como policía y obtener galardón por su trabajo, el cual se fundamentó en engaños y errores judiciales.
13. Terminó sus reparos afirmando que el señor ARENAS MARULANDA declaró en el juicio oral que no había visto al acusado en el lugar de los hechos.
14. Como consecuencia de lo anterior, solicita «que se decrete la nulidad del proceso penal atrás referencia y en su lugar se decrete de inmediato la libertad del señor JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA, y se ordene a todas las autoridades e instituciones la nulidad o Desanotación de la condena proferida y confirmada el 13 de diciembre de 2022».
JAIRO VALENCIA MOSQUERA, y se ordene a todas las autoridades e instituciones la nulidad o Desanotación de la condena proferida y confirmada el 13 de diciembre de 2022». CONSIDERACIONESAcción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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1. Competencia.
15. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jhon Jairo Valencia Mosquera, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Requisitos de admisibilidad.
16. La Corporación verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de
2004. Seguidamente estudiará el cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales invocadas.
17. El artículo establece que el demandante debe
determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;Acción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 8 (iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos
procesal;Acción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 8 (iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
(iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición tiene el deber de adjuntar dichas pruebas; (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria.
18. Tales exigencias se atendieron en su totalidad por el defensor del condenado. Este mencionó la causal invocada, relacionó los hechos y pruebas que consideró adecuadas para fundamentarla, acreditó el poder general para actuar en nombre de su defendido, aportó las sentencias de instancias e incorporó la constancia de ejecutoria con lo que acreditó que las providencias atacadas están en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada.
3. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas.
Causal sexta.
19. Esta causal se invoca cuando se demuestra que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa. Cuando se alega esta causal, es necesario demostrar, con decisión judicial en firme, que lasAcción de Revisión
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 9 pruebas sobre las que se basó la sentencia en efecto son falsas. Al respecto, esta Corporación ha precisado: La propia redacción del numeral 6° del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre ... que el fallo ... se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa ... “. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119)". Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103).
20. Según lo anterior, es claro que la prosperidad de la acción de revisión que se promueva por la causal prevista en el artículo 192.6 de la Ley 906 no está condicionada porque el demandante afirme que la sentencia se basó en todo o en parte en prueba falsa. Para que pueda ser estudiada se precisa que la demanda se acompañe de la sentencia en la
el artículo 192.6 de la Ley 906 no está condicionada porque el demandante afirme que la sentencia se basó en todo o en parte en prueba falsa. Para que pueda ser estudiada se precisa que la demanda se acompañe de la sentencia en la que declaró la falsedad de aquella prueba.
21. Ahora bien, el demandante se limitó a indicar que la acusación fue falsa porque su defendido no estaba en el lugar de la comisión de los hechos, no pidió sumas de dinero,Acción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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Jhon Jairo Valencia Mosquera 10 ni tampoco fue al lugar donde estaba ubicado el negocio de la víctima.
22. Sobre el particular, la Corporación precisa que esos aspectos ya fueron debatidos en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende. Pero más allá de esas afirmaciones reiterativas, el actor no acompañó al libelo el elemento consustancial a la causal de revisión invocada, es decir, el fallo que dé cuenta de la falsedad de las pruebas en las que se apoyó la sentencia que se pretende rescindir.
23. De otra parte, como el demandante cuestiona los fundamentos de la acusación formulada en el proceso dentro del cual se emitió la sentencia cuya firmeza se busca remover, la Sala recuerda que la revisión no es una instancia adicional y que por su carácter extraordinario debe estar guiada por el cumplimiento estricto de los requisitos propios de las casuales señaladas en la ley. Es decir, no está
adicional y que por su carácter extraordinario debe estar guiada por el cumplimiento estricto de los requisitos propios de las casuales señaladas en la ley. Es decir, no está diseñada para revivir debates probatorios ya zanjados.
24. De esa forma, para abordar el argumento de que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia surgió prueba demostrativa que indica que la persona que denunció a Jhon Jairo Valencia Mosquera lo coaccionó para que este se allanara a cargos y que lo anterior sirvió para tener
reconocimientos en su carrera como policía, hay que puntualizar lo que sigue:Acción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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25. No se anexó prueba que indicara que eso ocurrió.
Además, una postulación semejante podría alegarse por la causal tercera de revisión, de acuerdo con la cual procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Pero así no se hizo, lo que en definitiva da al traste con el libelo.
26. En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda por carecer de idoneidad sustancial para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia que busca dejar sin efectos, después de haber cobrado firmeza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia que busca dejar sin efectos, después de haber cobrado firmeza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE.
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Jhon Jairo Valencia Mosquera.
2. Contra esa decisión procede el recurso de reposición.Acción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZAcción de Revisión CUI 11001020400020240084900
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