🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4946-2025(61211)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4946-2025(61211)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 43 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4946-2025 Radicación n.° 61211 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ISABEL

CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021. Con este fallo, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el que el 10 de septiembre anterior dictó el Juzgado 2. ° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que los condenó por el delito de destinación ilegal de combustibles y declaró la prescripción del delito de concierto para delinquir.Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 2 de 43

II. HECHOS

1. Entre marzo y septiembre de 2014, los procesados integraron una organización criminal dedicada a la comercialización ilícita de combustible en el Departamento de Bolívar. Estas personas aprovechaban el combustible que salía de la planta mayorista de PETROMIL -La Candelariacon destino a los municipios de Rio Sucio, Juradó, Acandí y Unguía del

Bolívar. Estas personas aprovechaban el combustible que salía de la planta mayorista de PETROMIL -La Candelariacon destino a los municipios de Rio Sucio, Juradó, Acandí y Unguía del departamento del Chocó, donde aplican los beneficios de la Ley 681 de 20011, para distribuirlo en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná, Bolívar.

2. Eso ocurrió en los siguientes cuatro eventos: Evento 1. El 36 de marzo de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL LA CANDELARIA, se produjo el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 7.400 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de

Turbaná. Evento 2. El 6 de junio de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL LA CANDELARIA, se produjo el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 11.000 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná. Evento 3. El 12 de julio de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL La Candelaria-, se produjo el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 11.000 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó, la cual está

comercialización de 11.000 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó, la cual está beneficiada por la referida ley. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná. Evento 4. El 12 de septiembre de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL LA CANDELARIA, se produjo el cargue, transporte, 1 De acuerdo con el inciso 5. ° del artículo 1. ° de la Ley 681 de 2001, “(l)os combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global”.Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 3 de 43 almacenamiento y comercialización de 7.070 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó, la cual está beneficiada por la referida ley. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná.

3. Los procesados cumplieron los siguientes roles: MAURICIO BARRANTES DURANGO, coordinador zonal de Delta Petroleum Group2, era el encargado de verificar los despachos de combustibles de la planta mayorista hacia las estaciones de servicio ubicadas en el Chocó. Puntualmente, se le acusó por el evento 4.

Group2, era el encargado de verificar los despachos de combustibles de la planta mayorista hacia las estaciones de servicio ubicadas en el Chocó. Puntualmente, se le acusó por el evento 4.

4. ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, auxiliar de esa misma compañía, era la responsable del cargue y descargue del combustible desviado a la estación de Mamonal de Turbaná.

Participó en el evento 4.

5. Finalmente, a NABONAZAR CAUSIL CORONADO, quien transportaba el combustible, se le atribuyó la participación en el evento 2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 25 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación les imputó a ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO el delito de destinación ilegal de combustibles (artículo 327D de la Ley 599 de 2000). Aunque a este último también el punible de concierto para delinquir

(artículo 340.1 ibídem). Ninguno de ellos aceptó los cargos y mientras que a los dos primeros no se les impuso ninguna 2 Esta empresa era la administradora de las estaciones de servicio. Su representante legal era Francisco Toro, quien aceptó cargos por el delito de destinación ilegal de combustible.Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 4 de 43

legal era Francisco Toro, quien aceptó cargos por el delito de destinación ilegal de combustible.Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 4 de 43 medida de aseguramiento, a BARRANTES DURANGO se le privó de la libertad en su lugar de domicilio.

7. El 31 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 2. ° Penal del Circuito Especializado de Cartagena. La Fiscalía reiteró los mismos cargos contra los procesados. Seguidamente, en las sesiones del 2 de noviembre de 2017, 15 de enero y 28 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

8. Transcurrido el juicio oral3, el 10 de septiembre de 2021, el referido Juzgado condenó a los procesados por el delito de destinación ilegal de combustibles a 6 años de prisión, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Declaró la prescripción del delito de concierto para delinquir por el cual la Fiscalía acusó a BARRANTES DURANGO y les concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo.

9. El 22 de septiembre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia.

10. El apoderado de los acusados presentó recurso

9. El 22 de septiembre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia.

10. El apoderado de los acusados presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó oportunamente4.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN 3 El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 27 de agosto de 2019, 1 de junio de 2021, 29 de junio de 2021, 12 de agosto de 2021, 19 de agosto de 2021, 20 de agosto de 2021, 24 de agosto de 2021, 1 de septiembre de 2021, 2 de septiembre de 2021, 6 y 7 de septiembre del 2021, y finalmente el día 9 de septiembre de 2021. 4 Cuaderno segunda instancia, fl. 223 y ss.Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 5 de 43

11. El recurrente presentó seis cargos contra el fallo del Tribunal. El primero o principal, así como los cargos subsidiarios 1. ° y 2. °, los direccionó bajo la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El cargo subsidiario 3. ° lo fundamentó en la causal 1. ° ibidem, mientras que los restantes yerros (cargos subsidiarios 4. ° y 5. °) los fundó en la causal 3. ° del referido artículo.

Cargo principal

12. El censor alegó el desconocimiento del debido proceso. Eso debido a la falta de congruencia entre los hechos manifestados por la delegada fiscal en la audiencia de acusación y lo finalmente

artículo. Cargo principal

12. El censor alegó el desconocimiento del debido proceso. Eso debido a la falta de congruencia entre los hechos manifestados por la delegada fiscal en la audiencia de acusación y lo finalmente consignado en el fallo del Tribunal.

13. Afirmó que en la referida audiencia se dijo que ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ era la encargada del cargue y descargue de combustible, y había tenido una participación en los eventos 2 y 4. En cambio, la sentencia del Tribunal solo tuvo en cuenta su responsabilidad en el evento 4. También se dijo que su intervención en ese hecho había sido «trascendente e importante». Al punto que se reconoció su dominio funcional del hecho para concretizar que los vehículos que salían de la distribuidora mayorista de Petromil con destino a la región del Urabá, fueran desviados hacia la estación de Mamomal de

Turbaná, Bolívar.

14. Según el censor, para el juicio de responsabilidad contra la procesada también se tuvo en cuenta que modificó el «SICOM »5, 5 Sistema de comercialización de combustible. Este permite verificar los hidrocarburos que circulan por el territorio nacional, así como que los organismos deCasación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 6 de 43 se mostró «conocedora sobre el precio y capacidad del tractocamión que trasportaría el combustible». Es más, aseguró que tampoco se probaron los verbos rectores que le enrostró la

Página 6 de 43 se mostró «conocedora sobre el precio y capacidad del tractocamión que trasportaría el combustible». Es más, aseguró que tampoco se probaron los verbos rectores que le enrostró la Fiscalía (distribución y comercialización ilícita de hidrocarburos). Según dijo, estos fueron sustituidos por «su rol protagónico en el transporte del mismo».

15. En igual sentido, señaló que la Fiscalía acusó a ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO, ya que, como coordinador de Delta Petroleum Group, era la persona encargada de coordinar los despachos de combustible de la planta mayorista a las estaciones de servicio del Chocó. Eso le «permitió la comercialización y distribución» de ese combustible, amparado con las excepciones de la Ley 681 de 2001, a una zona donde no aplicaban esos beneficios.

16. Sin embargo, dijo que, según el ad quem , BARRANTES DURANGO conoció y participó en el cometido criminal de destinación ilegal de combustible, dado su cargo dentro de la compañía. En particular, porque conocía que los envíos de combustible se autorizaban con destino a una de las estaciones que él tenía a cargo en el departamento del Chocó. Gracias a ello, podía «falsamente» informar sobre la necesidad o escasez de gasolina en la zona bajo su control. Sin embargo, una vez era autorizado su envío a dicho departamento, este era desviado con su conocimiento, «obteniéndose así jugosas ganancias…».

17. Eso para resaltar que también se cambió la distribución y

gasolina en la zona bajo su control. Sin embargo, una vez era autorizado su envío a dicho departamento, este era desviado con su conocimiento, «obteniéndose así jugosas ganancias…».

17. Eso para resaltar que también se cambió la distribución y comercialización por «informar de manera falsearia sobre la necesidad o escasez del mismo en zona bajo control» y la control tengan a su mano la información verídica sobre los cargues de combustible.Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 7 de 43 modalidad de la conducta, concretada en la acusación como acción, en la sentencia se fijó como omisión.

18. Por esas razones, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de «la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, por parte de la Sala Penal del H.

Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena». Cargo subsidiario 1

19. El censor alegó un error in procedendo de garantía, toda vez que el Tribunal resolvió la apelación «sin escuchar la totalidad de los audios del juicio oral». A su juicio, eso vulneró el debido proceso. Explicó que mientras que el 10 de septiembre de 2021 el fallador de primera instancia leyó la sentencia condenatoria, el 22 de septiembre siguiente el ad quem emitió el fallo de segundo grado.

20. Afirmó que ese proceder desconoció el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Según esa norma, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar proyecto de fallo, mientras que la respectiva sala tiene un término igual (10 días) para «su estudio y

906 de 2004. Según esa norma, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar proyecto de fallo, mientras que la respectiva sala tiene un término igual (10 días) para «su estudio y decisión».

21. Sin embargo, en este caso, con el fin de impedir que la acción penal prescribiera, «el H Tribunal pretermitió dicha norma y emitió el fallo confirmatorio, en tan solo un día hábil después de recibido» (negrillas fuera del texto original).

22. Añadió que, consecuencia de esa premura, «dejó de lado la obligación de escuchar íntegramente los audios que contiene el expediente, especialmente los de juicio oral», sesiones que,Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 8 de 43 afirmó, suman «26 horas, 33 minutos y 17 segundos». En sus palabras, «en un solo día resultaba físicamente imposible, que los miembros del tribunal hubieran escuchado los audios del juicio oral, ni siquiera si el estudio se hiciera de manera conjunta con desconocimiento de la norma anteriormente citada…».

23. Por esas razones, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia de segunda instancia inclusive.

Cargo subsidiario 2

24. El casacionista argumentó que el Tribunal incurrió en un error in procedendo de estructura, pues no resolvió todos los puntos planteados por la defensa en el recurso de apelación. Ese actuar desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, así como el núm. 4. ° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Así, dijo

puntos planteados por la defensa en el recurso de apelación. Ese actuar desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, así como el núm. 4. ° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Así, dijo que el Tribunal no se pronunció sobre los siguientes puntos: i) La necesidad de valorar las pruebas de descargo; ii) “los errores frente a los testigos y sus cargos”; iii) Las inexactitudes en las transcripciones de las interceptaciones; iv) Los procesados no recibieron ningún beneficio con la comisión del delito; v) La falta de participación de BARRANTES DURANGO en el evento 4, así como que su aporte fue posterior a la etapa de ejecución, por lo que “no podría ser coautoría”; vi) La “agenda oculta” que tenía Francisco Toro, así como las negociaciones desconocidas por los procesados; vii) La necesidad de una “línea de tiempo” sobre las funciones desempeñadas por BARRANTES DURANGO; viii) El hecho de que esa misma persona (BARRANTES DURANGO) no contaba con SICOM;Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 9 de 43 ix) El poco tiempo que llevaba en la empresa Isabel Cristina García; x) Las interceptaciones telefónicas dan cuenta que era Elia María Osorio y no GARCÍA VÁSQUEZ, quien se encargaba de los pedidos; xi) La alteración de una comunicación concreta, cuando lo cierto es que la procesada “estaba dedicada a sus actividades contables”; xii) Las instrucciones que recibió NABONAZAR CAUSIL CORONADO al momento de ser designado conductor;

  1. La alteración de una comunicación concreta, cuando lo cierto es que la procesada “estaba dedicada a sus actividades contables”; xii) Las instrucciones que recibió NABONAZAR CAUSIL CORONADO al momento de ser designado conductor; xiii) La posibilidad de que NABONAZAR CAUSIL CORONADO actuara amparado por un error de prohibición; xiv) La violación del principio de culpabilidad; xv) La existencia de una hipótesis factible que conllevaría a una absolución por duda; xvi) La no esencialidad del aporte y la posibilidad de que los procesados cometieran el delito en la modalidad de cómplices.

25. Por esas razones, solicitó que la Corte decretara la nulidad de todo lo actuado desde la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.

Cargo subsidiario 3

26. El demandante denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. A su juicio, el aporte de los tres procesados no fue esencial para la realización de la conducta. Tampoco tenían dominio del hecho. Aseguró que todos ellos eran «fungibles» para la comisión del delito.

27. En ese sentido, resaltó que debió aplicarse el artículo 30 ibidem. Con eso, «la pena se rebajaría a la mitad de la efectivamente impuesta». En consecuencia, solicitó casar laCasación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 10 de 43

efectivamente impuesta». En consecuencia, solicitó casar laCasación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 10 de 43 sentencia recurrida y emitir una de reemplazo «adecuando la pena». Cargo subsidiario 4

28. El censor alegó la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho debido a un falso juicio de identidad. Aseguró que el Tribunal cercenó medios probatorios legalmente incorporados al juicio oral. En particular, el testimonio de Jimmy Fabián González Viancha y con quien se incorporó el contenido de las comunicaciones interceptadas a los procesados.

29. Según explicó, en lo que atañe a NABONAZAR CAUSIL CORONADO, el Tribunal omitió lo dicho en esas comunicaciones que permitían probar que no estaba acreditado el elemento subjetivo del tipo. En particular, porque ninguna de las dos instancias se pronunció sobre el «doblete» que utilizaban los procesados para el transporte y la comercialización del hidrocarburo. Según esa práctica, «se hacían dos pedidos el mismo día, uno legal y otro ilegal, con lo cual se podía confundir el conductor».

30. Señaló que el ad quem también cercenó varios apartes que probaban la inocencia de GÓMEZ VÁZQUEZ. Lo anterior porque no se valoraron las interceptaciones realizadas a su teléfono personal, sino al de otra empleada de la misma empresa.

Además, en esas comunicaciones no se advierte nada ilegal, pues la acusada solo proporciona una información contable. Según

no se valoraron las interceptaciones realizadas a su teléfono personal, sino al de otra empleada de la misma empresa. Además, en esas comunicaciones no se advierte nada ilegal, pues la acusada solo proporciona una información contable. Según dijo, «Elvis Dayro y July» eran quienes coordinaban lo relacionado con el transporte, sin que la enjuiciada coordinara esos temas.Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 11 de 43

31. También resaltó que, en esas conversaciones, la acusada se muestra interesada por la empresa Delta Group. A juicio del censor, ese aspecto es relevante «porque no es común que quienes están cometiendo un delito con los respectivos réditos económicos, se preocupen por un tema de la empresa».

32. Lo anterior sumado a que «queda claro que las conclusiones que se ven en la sentencia se extraen no de las llamadas, sino del testigo y que aquellas son muy alejadas del contenido de la comunicación…». Añadió que lo dicho por el testigo sobre GARCÍA VÁSQUEZ se debían a que la acusada no colaboró en la diligencia de inspección. Según dijo, ello explicaría «las conclusiones subjetivas del testigo contra ella».

33. Finalmente, el demandante se quejó de que ambas instancias cercenaron el referido testimonio en lo que respecta a BARRANTES DURANGO. En este caso, los aspectos omitidos

fueron los siguientes:

1. Las líneas telefónicas, estuvieron interceptas por espacio de año y medio.

instancias cercenaron el referido testimonio en lo que respecta a BARRANTES DURANGO. En este caso, los aspectos omitidos fueron los siguientes:

1. Las líneas telefónicas, estuvieron interceptas por espacio de año y medio.

2. Qué el señor Andrés tan solo sostiene una conversación con el señor Francisco, pero además de ello, su nombre no se menciona en ninguna de las restantes comunicaciones.

3. Qué la única llamada en que participa se realizó dos días después del evento en que él supuestamente participó.

4. Que en la mencionada llamada el señor Francisco hace manifestaciones que dan a entender que el procesado desconocía los hechos: ¨ -ahí le mandé el nombre del conductor y la placa; Bueno hermano después le cuento, le cuento entonces que pasó.

5. Que nunca se interpuso la denuncia a la que supuestamente se estaba comprometiendo.Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 12 de 43

6. Que el investigador concluye que Andrés es responsable por hacerse el de ¨la vista gorda¨, que él decía que combustible se necesitaba, para que otros hicieran los pedidos, pero esas afirmaciones no tienen soporte alguno, máxime que en las llamadas, aparece que quien tenía y manifestaba la necesidad era el señor Elvis, que por el tema del ¨doblete¨ (el pedido legal amparaba al ilegal), para nada se necesitaba la colaboración de la estación de Rio Sucio.

7. Con base en el contendido de todas las comunicaciones, queda

amparaba al ilegal), para nada se necesitaba la colaboración de la estación de Rio Sucio.

7. Con base en el contendido de todas las comunicaciones, queda claro que la condición de administrador (o cualquier otro cargo) de la estación de Rio Sucio en nada incide en un comportamiento que se estaba desarrollando en Cartagena y que quedó totalmente documentado, con las llamadas de los que participaron.

8. Por último, sobre la relación del señor Andrés, el testigo dejó claro que, la obtuvo de otro proceso tramitado en la ciudad de Cali, con lo cual no solo se demuestra lo irregular de la fuente de sus conclusiones, sino que, durante una investigación de más de un año, ni siquiera se pudo establecer ese aspecto, quiere decir que mi representado, no estaba en esa actividad ilícita.

34. El censor concluyó que, de no haberse presentado los anteriores errores, «otra hubiera sido la declaración de justicia en nuestro caso». En particular, porque el referido testimonio es la única prueba que pesa contra los procesados sin la cual «no existiría el conocimiento más allá de toda dura para condenar, en los términos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004».

En consecuencia, solicitó casar la sentencia y absolver a sus representados. Cargo subsidiario 5

35. En el último cargo casacional, la defensa de los acusados desarrolló un alegato bajo la violación indirecta. Arguyó un error de hecho por falso raciocinio por supuestamente desconocer las reglas de la sana crítica. En particular, el principio de razón suficiente.Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 13 de 43

reglas de la sana crítica. En particular, el principio de razón suficiente.Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 13 de 43

36. Lo anterior porque de acuerdo con la interceptación realizada a la línea celular de BARRANTES DURANGO, incorporada al juicio oral mediante el investigador Jimmy Fabián González Viancha, lo manifestado en esas conversaciones corresponden a comportamientos «extremadamente normales».

37. Agregó que ese principio también se desconoció porque, al lado de la hipótesis de condena, coexistía una tesis absolutoria «igualmente plausible» frente a los tres procesados. En particular, porque

(E)l señor Nabonazar es un conductor que fue contratado para trasportar un combustible sin tener idea de que lo estaban utilizando para violar la ley porque así lo dejó entrever el señor Elvis al hablar de otro conductor; la señora Isabel Cristina estaba proporcionándole la información que pedía el representante legal de la empresa para la cual trabajaba y su único pecado fue apoyar a la señora María al momento de informar sobre el cargue del SICOM y por último el señor Andrés Mauricio Barragán se comunicó con su jefe únicamente dos días después del evento, para aceptarle la propuesta de interponer una denuncia falsa, con lo cual nunca podría ser coautor del reato imputado.

38. Así las cosas, concluyó que el Tribunal desconoció «la plausibilidad de la hipótesis de la defensa» y encontró probada la

imputado.

38. Así las cosas, concluyó que el Tribunal desconoció «la plausibilidad de la hipótesis de la defensa» y encontró probada la responsabilidad de los procesados «a pesar de la duda razonable».

Esto llevó a la aplicación indebida del artículo 327D del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7. ° de la ley 906 de 2004.

39. Por esos motivos, solicitó declarar probada la causal alegada y, en consecuencia, casar el fallo recurrido para absolver a sus representados.Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 14 de 43

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

40. Antes de resolver si los cargos propuestos por la defensa de

ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. Características generales del recurso extraordinario de casación

41. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

42. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida

juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

42. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

43. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.Casación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 15 de 43

44. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

45. Explicado lo anterior, la Sala pasará a estudiar el cargo

interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

45. Explicado lo anterior, la Sala pasará a estudiar el cargo principal, así como los subsidiarios que el demandante presentó contra la decisión del Tribunal.

Análisis de los cargos

46. Desde ya la Sala anuncia que inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO contra la sentencia que confirmó su condena por el delito de destinación ilegal de combustibles. A fin de evitar repeticiones innecesarias, los cargos que el casacionista direccionó bajo la misma causal se analizarán conjuntamente. Así las cosas, primero se estudiarán los tres yerros fundados en la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Seguidamente, el cargo que el censor postuló bajo la causal 1. ° ibidem. Por último, los dos reparos fundados en la causal 3. ° de esa normativa.

Cargo principal y accesorios 1 y 2 (nulidad)

47. Tanto en el cargo principal como los dos accesorios, el demandante planteó la nulidad del trámite a partir del fallo deCasación 61211

CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Página 16 de 43 segunda instancia. En el primero alegó la vulneración al principio de congruencia, pues, supuestamente, las razones fácticas con que la Fiscalía sustentó la acusación contra los procesados

Página 16 de 43 segunda instancia. En el primero alegó la vulneración al principio de congruencia, pues, supuestamente, las razones fácticas con que la Fiscalía sustentó la acusación contra los procesados ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO, fueron distintas a las que el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar el fallo condenatorio contra esos dos ciudadanos.

48. En los dos cargos accesorios restantes, el demandante alegó la vulneración del debido proceso. Aseguró que el Tribunal adoptó la decisión sin escuchar todos los audios de las audiencias del juicio oral seguido contra sus representados.

Tampoco se tuvo en cuenta el término que la ley le da para la elaboración y el estudio de la ponencia (artículo 179 de la Ley 906 de 20046). Eso sumado a que omitió resolver varios de los puntos con los que la defensa sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

49. En primer lugar, según lo ha explicado esta Corte, la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.

intervinientes. Si se demuest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...