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CSJ - AP4946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 63001600005920120144701

Casación NI: 66701

JHON DIDIER GRISALES

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4946-2026 Radicación 66701 Aprobado acta n°. 236

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala califica la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON DIDIER GRISALES, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo del 14 de junio de 2023 ; con este último, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá ( Quindío), lo condenó como autor de l delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI: 63001600005920120144701

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II. HECHOS

2. En las sentencias de primera y segunda instancia,

los falladores encontraron probado lo siguiente:

2.1. El 1º de junio de 2011, como Alcalde de Génova (Quindío), JHON DIDIER GRISALES suscribió un contrato con Manuel Antonio Muñoz Cifuentes , en virtud del cual, ese municipio le cedía la tenencia de un « lote de terreno con dos canchas múltiples, una gradería, una vivienda con servicios

Manuel Antonio Muñoz Cifuentes , en virtud del cual, ese municipio le cedía la tenencia de un « lote de terreno con dos canchas múltiples, una gradería, una vivienda con servicios públicos domiciliarios, con encerramiento con maya y mampostería y zonas verdes en buen estado », ubicado en la carrera 11 con calle 32 No. 12 -50 de esa ciudad, para que él, como « arrendatario » ejerciera « la administración, custodia y mejoramiento en procura del bienestar de la comunidad », por 10 años.

2.2. A cambio de lo anterior, Muñoz Cifuentes se comprometió pagar un canon mensual de $1.000.000, el cual podía compensar mediante la «inversión » de $60.000.000 en la instalación de una cancha sintética y la adecuación de una casa para prestar el servicio de «cafetería y restaurante » en dicho predio. Además, tal convenio facultó al contratista para explotar económicamente el inmueble durante ese periodo, a través del cobro de una tarifa a las personas interesadas en utilizar aquel complejo deportivo ( exceptuando menores de edad y estudiantes del municipio ), dentro de un horario establecido por las partes.CUI: 63001600005920120144701

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2.3. Pese a que los contrayentes rotularon dicho acuerdo como un «contrato de arrendamiento », conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 32 -núm. 4 - de la Ley 80 de 1993, en realidad, ese negocio constituyó una concesión de uso privado

como un «contrato de arrendamiento », conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 32 -núm. 4 - de la Ley 80 de 1993, en realidad, ese negocio constituyó una concesión de uso privado de bien estatal y, dado que una de las prestaciones a cargo de Muñoz Cifuentes era la construcción de una obra civil de menor cuantía , la Alcaldía de Calarcá debió elegir al contratista mediante un proceso de selección abreviada.

2.4. Sin embargo, JHON DIDIER GRISALES omitió tales requisitos, lo cual afectó los principios de « selección objetiva, transparencia, igualdad, publicidad, libre concurrencia y planeación » que orientan la contratación pública.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 9 de septiembre de 20 15 1 , a nte el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Génova, el Fiscal 318 Seccional de Armenia ( Quindío) imputó a JHON DIDIER GRISALES la autoría de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (previsto el artículo 410 2 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 ), reproche que él no aceptó.

4. El 27 de noviembre de 201 5 aquel delegado fiscal radicó pliego de cargos 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), autoridad ante

1 Acta de audiencia obrante a folios 64-66 digital del cuaderno de primera instancia. 2

radicó pliego de cargos 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), autoridad ante

1 Acta de audiencia obrante a folios 64-66 digital del cuaderno de primera instancia. 2 3 Obrante a folios 5 a 14 digitales del cuaderno de primera instancia.CUI: 63001600005920120144701

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la cual, el 26 de abril de 2016 , se acusó a l implicado por los mismos hechos y calificación jurídica 4.

5. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de 7 y 8 de febrero de 20 175 y el juicio oral se celebró el 2 de febrero de 2018, el 2 de febrero de 2022 y el 14 de junio de 20236; en esta última vista pública , se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 7.

6. En s entencia de 14 de junio del 2023 8, el aludido Juzgado: (i) condenó a JHON DIDIER GRISALES como autor del delito acusado; (ii) le impuso las penas de 70 meses de prisión, 66.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 24 de abril de 202 49, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó .

4 Acta de audiencia obrante en folios 86 a 90, ibidem . 5 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas. Al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos , al respecto: A cta de audiencia obrante en folios 106-115 y 167 digitales, ibid. 6 Actas de audiencia obrantes en folios 169 -170, 172-173 y, 190-191, ib. 7 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. » 8 Folios 228 a 249 digitales, ibidem. 9 Folios 27-48 digitales, obrantes en cuaderno de segunda instancia.CUI: 63001600005920120144701

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8. Por medio de su defensor, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

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8. Por medio de su defensor, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 10

9. El casacionista formuló un único cargo , con el cual postuló que la providencia de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial, por « aplicación indebida »

de ella. Para explicar dicho reproche afirmó que:

9.1. Según su criterio, los comportamientos acusados y probados se adecúan al delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 11 de la Ley 599 del 2000, más no al de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, establecido en el canon 410 12 de ese mismo estatuto . Por consiguiente, la Fiscalía y Ad Quem se equivocaron al seleccionar el referido artículo 410 ( ib.) para calificar dicha conducta.

9.2. La defensa demostró que la Alcaldía de Génova y Manuel Antonio Muñoz Cifuentes cumplieron los

10 Folios 64-74 digitales, ibidem. 11 «Artículo 409 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Interés Indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que d eba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales

funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.» 12 «Artículo 410 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales . El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.»CUI: 63001600005920120144701

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presupuestos legales exigidos para celebrar el contrato de arrendamiento cuestionado; tal situación descarta ría la ocurrencia del punible endilgado, pero los jueces de instancia la soslayaron.

9.3. La Fiscalía y los falladores estimaron que JHON DIDIER GRISALES desconoció los principios de la contratación pública, pero en relación con un negocio «distinto al que suscribió », es decir, el de «concesión », ya que entendieron que el procesado omitió el empleo de este último

DIDIER GRISALES desconoció los principios de la contratación pública, pero en relación con un negocio «distinto al que suscribió », es decir, el de «concesión », ya que entendieron que el procesado omitió el empleo de este último tipo de convenio para « beneficiar » a Muñoz Cifuentes .

A través de la apelación , el apoderado del procesado planteó que dicha conclusión conllevaba a declarar la ocurrencia de un interés indebido en la celebración de contratos y no del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales ( establecido en el mencionado canon 410 del Código Penal ); empero, de forma errónea, el Tribunal se abstuvo de evaluar si , en verdad, el primero de esos comportamientos se configuró y, en lugar de ello, optó por confirmar la condena dictada con ocasión a este último punible, pese que, en realidad, no se presentó.

10. Por consiguiente, de manera principal, el recurrente pidió «casar» la sentencia de segundo grado y , en su remplazo , dictar una de carácter absolutorio .

V. CONSIDERACIONESCUI: 63001600005920120144701

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11. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º - 13 y 184 14 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

12. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias

evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

12. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 15 constitucionales y legales.

13. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

14. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas, conforme al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de

13 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 14 “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 15 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 63001600005920120144701

Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 15 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 63001600005920120144701

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2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

15. A su vez, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

16. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que: (i) incumplió los principios de corrección material y lógica, dado que en ella se planteó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre cierto asunto y, al mismo tiempo, se admitió que esa Colegiatura abordó dicha materia; además, (ii) no denotó la ocurrencia del error de selección normativa que pregonó, ni su eventual trascendencia, motivo por el cual, desatendió el principio de crítica vinculante .

17. En primer lugar, se itera que, conforme a la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, resulta imperioso que quien plantea dicha causal no cuestione la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, acredite la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial

valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, acredite la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial que no era la llamada a regir el asunto (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a esos acontecimientos (falta de aplicación ) o; (iii) eligieron la reglaCUI: 63001600005920120144701

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correcta, pero le dieron un alcance que el texto legal no tenía (interpretación errónea), puesto que dicha causal solo se configura ante yerros como estos.

18. En particular, para quien alega la primera de esas situaciones resulta imprescindible: (i) reseñar de manera fiel los sucesos que los falladores declararon probados y cómo fueron expuestos en la sentencia impugnada ; (ii) admitir íntegramente dichas conclusiones; (iii) postular de forma expresa y acreditar porqué ese marco fáctico no se ajusta ba a la situación prescrita por la regla sustancial que los falladores utilizaron para calificarl a y/o sancionarl a, sino que, por el contrario, dicha premisa, ineludiblemente, encuadraba en otro precepto legal vigente que los jueces, obligatoriamente, debieron aplicar ; y, (iv) de notar que, si la Corte corrigiera ese presunto yerro, el interesado obtendría un provecho significativo .

19. En este caso, el casacionista afirmó que los

debieron aplicar ; y, (iv) de notar que, si la Corte corrigiera ese presunto yerro, el interesado obtendría un provecho significativo .

19. En este caso, el casacionista afirmó que los comportamientos acusados y probados se adecúan al delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 de la Ley 599 del 2000, más no al de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, establecido en el canon 410 de ese mismo estatuto. Por consiguiente, la Fiscalía y Ad Quem se equivocaron al seleccionar el referido artículo 4 10 (ib.) para calificar dicha conducta.

20. Sin embargo , el impugnante no describió de forma clara los acontecimientos que los falladores estimaron acreditado s y, a c ausa de dicha falencia, los argumentos queCUI: 63001600005920120144701

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planteó en la demanda no evidencian porqué tales sucesos conllevaban , ineludiblemente, a la aplicación de l aludido artículo 410 y no el 409 del Código Penal.

21. Además, a través del recurso extraordinario , la defensa mencionó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no verificó si el procesado incumplió alguno de los requisitos exigidos legalmente para celebrar , como Alcalde de Calarcá, un contrato de arrendamiento sobre lote de terreno

ubicado en la carrera 11 con calle 32 No. 12 -50 de esa ciudad (de pr opiedad de dicho ente territorial ), con Manuel Antonio Muñoz Cifuentes.

Calarcá, un contrato de arrendamiento sobre lote de terreno ubicado en la carrera 11 con calle 32 No. 12 -50 de esa ciudad (de pr opiedad de dicho ente territorial ), con Manuel Antonio Muñoz Cifuentes.

22. Sin embargo, el impugnante soslayó que, a través del fallo atacado, esa Colegiatura encontró que las pruebas aportadas evidenciaron que no se elaboraron estudios previos a la celebración de ese negocio para determinar su necesidad, justificación y los pormenores del contrato que se debía adelantar. Por tales razones, ese cuestionamiento incumplió el principio de corrección material.

23. Asimismo, pese a que el libelista afirmó que el Ad Quem no analizó si el acusado infringió los presupuestos esenciales del contrato de arrendamiento firmado, al mismo tiempo, admitió que esa autoridad judicial acertó al considerar que los medios de conocimiento allegados mostraron que dicho convenio se firmó después de que la administración municipal le entregó la tenencia del predio al beneficiario ; es decir, reconoció tácitamente dicha «irregularidad».CUI: 63001600005920120144701

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24. En consecuencia, ese reproche resulta contradictorio, de manera que, la demanda desatiende la lógica argumentativa propia de la naturaleza casacional.

25. Por otro lado, la Corte observa que el único argumento que la defensa dirigió hacia la sustentación del presunto error en la selección de la norma llamada a regular el caso consistió en que la Fiscalía acreditó que la Alcaldía de Calarcá ( representada

que la defensa dirigió hacia la sustentación del presunto error en la selección de la norma llamada a regular el caso consistió en que la Fiscalía acreditó que la Alcaldía de Calarcá ( representada legalmente por el acusado) incurrió en otros vicios al : (i) «escoger el tipo de contratación »; y, (ii) seleccionar a dicho contratista , hechos que el Tribunal destacó.

26. Según su criterio, tales circunstancias indican que la conducta punible cometida por JHON DIDIER GRISALES consistió en interesarse ilícitamente en la celebración de dicho convenio, para favorecer a Manuel Antonio Muñoz Cifuentes.

27. No obstante, el casacionista no acreditó que el Tribunal hubiese errado al determinar probado el referido contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales . En tales condiciones, la Sala advierte que la eventual configuración de un interés indebido en la celebración de contratos no excluye la ocurrencia del primero de esos delitos (en los términos establecidos en el canon 409, ib.), ni el fundamento de la condena impuesta, por el contrario, lo expuesto en la demanda sugiere, tácitamente, que ambos delitos se presentaron a la par , argumentación que no desconoce la línea jurisprudencial trazada por la Sala en cuanto a estos dos punibles.CUI: 63001600005920120144701

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Lo anterior, en tanto que, conforme al precedente vigente tales comportamientos se distinguen y, eventualmente, pueden concursar, porque:

Mientras el ilícito del artículo 409 del Código Penal sanciona el desvío

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Lo anterior, en tanto que, conforme al precedente vigente tales comportamientos se distinguen y, eventualmente, pueden concursar, porque:

Mientras el ilícito del artículo 409 del Código Penal sanciona el desvío de poder con que actúa el servidor público , que lo lleva a abandonar los fines de la contratación como lo es la satisfacción del interés general, haciendo primar su interés particular o el de un tercero , el artículo 410 ibidem protege la legalidad de las actuaciones en las diferentes fases del proceso contractual objetivamente, sancionando a los funcionarios que evaden y/o prescinden de los presupuestos legales esenciales establecidos para ellas. (SP3212025, rad. 66710, 19 feb. 2025).

28. Por último, la defensa tampoco esbozó, ni demostró, la trascendencia que la violación directa alegada; en lugar de ello, cabe anotar que los extremos (mínimo y máximo) que delimitan las sanciones imponibles por esos dos comportamientos son iguales16. En ese sentido, si la Corte empleara el artículo 409 del Código Penal para calificar los hechos investigados, en aras de corregir el presunto error de selección de la norma llamada a regular el asunto , el sentenciado recibiría las mismas consecuencias punitivas , lo cual haría innecesari o un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria.

29. En ese sentido, el recurrente omitió la debida sustentación del cargo único, con lo cual desatendió el principio de crítica vinculante 17, según el cual, estaba obligado a satisfacer requisitos argumentativos inherentes a la causal

29. En ese sentido, el recurrente omitió la debida sustentación del cargo único, con lo cual desatendió el principio de crítica vinculante 17, según el cual, estaba obligado a satisfacer requisitos argumentativos inherentes a la causal

16 Es decir «sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses». 17 CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957, AP8521-2025, rad 68885, 26 nov. 2025, AP1205-2026. Rad. 60478, 25 feb. 2026, entre otras.CUI: 63001600005920120144701

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invocada , acorde a su naturaleza y contenido espec ífico, ejercicio que, en este caso, no ocurrió.

30. Debido a las anteriores falencias, la demanda desconoce la naturaleza y rigor casacional, por ende, será inadmitida . Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, ra d. 24322 18, entre otros.

31. Lo anterior, máxime que la Corte no vislumbra

de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, ra d. 24322 18, entre otros.

31. Lo anterior, máxime que la Corte no vislumbra situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JHON DIDIER GRISALES con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado.

Por tanto, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON DIDIER GRISALES, contra

18 Reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP9222022, Rad. 54103.CUI: 63001600005920120144701

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la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo del 14 de junio de 2023, a través del que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de C alarcá ( Quindío), lo condenó como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia .

Conocimiento de C alarcá ( Quindío), lo condenó como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia .

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCUI: 63001600005920120144701

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Código de verificación: 1B062A9C4598A6090F236D3A7324D46296A477EC949840B7184204AC798378AB Documento generado en 2026-08-04

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