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CSJ - AP4947-2014(44053)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4947-2014(44053)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

D pública de Cotembia EContr Hem AE Jet

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

De Magistrado ponenteAP4947-2014 Radicado N° 44053. Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el Procurador 237 Judicial I Penal de Bogotá D.C., a favor del sentenciado Luis Alejandro Pico García, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogota, confirmatoria de la dictada el 19 de agosto del mismo año por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 45 años de prisión y la 4405. Garcia accesoria de interdicción de dereches y por 10 años, al deciarario autor penalr: concurso de homicidio egrevado, tenta agravado y porte ilegal de arma de fuego. Fueron narrados por las a continuación: del 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cucí puesto callejero de comidas rápidas, situado en frente al número 98-73, cuando cerca de la medic noche, se encontraban alli con el ánimo de consumir algunas viand AHUMADA VALDERRAMA. En aquellos momentos aperecieron en el sitio dos sujetos que solicitaron la venta de unos clirientes, pers como el dependiente equivocó el pedido, al parecer agregó cebolía

en contra de lo solicitado, CARLOS JAVIER BARRAGÁN hizo alguna broma, que no fue del agrado de uno de les contertulios, quien al punto desenfundó una arma de fuego e hizo di contra CARLOS JAVIER, quien de inmediato se desplomó semejante agresión intervino su hermano JHCN ARÍSTIDE, la misma manera recibió impactos de proyectil de arma de disparados por el mismo sujeto y otrc tanto ocurrió con k AHUMADA, a quien incluso le hizo el sujeto un disparo en ple: rostro. Inmediatamente después de tales hechos, el agrescr y sv acompañante emprendieron la retirada del lugar. Luego de tales aconteceres, los heridos fueron traslad Escuela Militar y allí falleció CARLOS JAVIER BARRAGÁN, que los otros dos heridos jJueron trasladedos a asistenciales. Revision No. 44053 Luis Alejandro Pico Garcia ACTUACIÓN PROCESAL En la exigua documentación que obra en el expediente, se ha podido constatar que en cumplimiento de la crden expedida por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, Luis Alejandro Pico García fue capturado el 29 de julio de 1995 y vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria. Inicialmente se resolvió precluir la investigación, empero el 30 de diciembre de 1997 un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, resolvió revocar esa determinación y acusar a Pico García como posible autor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá adelantar la fase del juicio, misma que culminó con la sentencia de condena confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo indicado en el acápite inicial. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El demandante aportó, además, providencia sin fecha que, al pare Juzgado Quinto de Ejecución de Seguridad de Bogota, por le « en 28 añes, 1 mes y 15 días de p:isióa. Lé, DEIAN luego de relacionar las sen ias de segunda instancias, el demandante hizo un recuento de hechos y señaló las conductas punibles que motiva conocer los que considera fundamentos de la dear. los siguientes términos: La Ley 600/2006, Código de Procedimiento Pencil, caso en concreto en su artículo 220 numeral cuando después de la sentencic condenatoria apare: ha me nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de les deb ses que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabdidad. En los alegatos de conclusión, el abogado ALEJANDRO PICO GARCÍA, expuso: “...allegé memorial contentivo de sus alegaciones, en ci fe de la existencia de los punibles investigados, s a permite inferir que dentro del proceso no hay una sela «a Revision No. 44053: Luis Alejandro Pico Garcia”. legal exigida para que se profiera una condena; agrega, que dentro del proceso solo aparecen una serie de afirmaciones, derivadas de conclusiones personales, sustentadas en

comentarios o chismes callejeros, por lo tanto las mismas no pueden tener credibilidad. La responsabilidad endilgada a su patrocinado en el pliego de cargos, fue cimentada en la prueba testimonial, sin embargo, con fundamento en la transcripción de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 1993, sobre la valoración del testimonio, encuentra que la incorporada al expediente no amerita la credibilidad que demanda la Ley, por lo tanto, dentro del mismo no aparece la certeza requerida en cuanto a que su mandante sea el responsable de las conductas atribuidas, lo que se traduce en la existencia de una duda insalvable, concretamente, sobre la identidad del procesado, razón suficiente para solicitar la absolución...” Reconocida esta causal, los Honorables Magistrados decretarán la nulidad de lo actuado desde que se presentó la misma, profiriéndose en un fallo en derecho, decretándose la inocencia

del señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA.

En relación con las pruebas, solicita de la Sala que se requiera el envío del expediente correspondiente a este caso, el cual reposa en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; pide que se tengan como pruebas las copias de las sentencias dictadas en primera y segunda instencias y una certificación expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en = que consta que Luis Alejandro Pico García «se encuentra noP a órdenes de ese juzgado ejecutando la sentencia.», asimismo, pide que se reciba el testimonio de José María

Comverse, de quien asegura que «...es testigo de excepción y/o le consta quien (sic) fue realmente el autor de los hechos por los cuales fue sindicado y condenado el señor PICO isión No. 14057: ire Pico García GARCÍA. Testimonio que resulta nc sólo además es pertinente y conducente zara de los nechos.» CORSBIDERAC Analizando lo que consti: pronunciamiento, debe destacerse cue | fue concebida por el legisiador como un m del cual se busca la invalidación adquirido firmeza y de la cual resulta razon que entraña un contenido de injusticia m. verdad procesal deciarada resulta scr diferente a la realidad histórica juzgamiento; demostración que eólo es posible juridicamente dentro del marco deli taxativamente señaladas en la ley, Acorde con esa naturaleza, para demanda se impone el cumpli precisas exigencias señaladas en el artículo 2 600 de 2000 (art. 194 L. 906/2004.

En atención a que esta acción : contra decisicnes ejecutcriadas (sentenci deber inicial dei actor aliegar copia providencias de primera y segunda

6 Revisión No. 440; Luis Alejandro Pico Garcia respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, lo cierto es que omitió allegar la

constancia de ejecutoria, documento necesario para tener erteza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier ctra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Y si, en gracia de discusión, pudiera admitirse que tal defecto se encuentra superado, porque contra la sentencia de segunda instancia —que data del 5 de noviembre de 1598no se interpuso el recurso extraordinario de casación y el expediente se encuentra en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que no puede salvarse la ausencia de otros requisitos que dejó de scslayo el accionante, concretamente porque carece de legitimidad para actuar en este caso y omitió presentar los fundamentos en los que eventualmente soportaría la solicitud. En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (art. 193 L. 906/2004), consagra que la titularidad de la acción Revisión No. 44 Luis Alejandro Pico G de revisién radica en los sujetos penal. La documentación aportada » verificar que en el curso del proceso penal en dictaron las sentencias cuya revisión se reclam un Procurador Delegado en lo Penal, que incluso solicitó en los alegatos de conclusion, durante la vista >: le diera «..aplicacién al artículo 247 del Codigo ce < Procedimiento Penal, con el proferimienio de un jallo de responsabilidac»', circunstancia de la cual se coli funcionario del Ministerio Público que presentó la

de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite penal , por consiguiente, en ningún momento ue le > > reconocido durante la actuación proceseí. En razón de cllo, es indiscutible que si en el penal no fungió como representante del Ministerio | el Procurador 237 Judicial I Fenal de Bog otras palabras, éste no fue legalmente reconocido como sujeto dentro de la actuación procesal, entonces legitimidad para presentar la demanda. Con mayor razón, porque su legitimidad nc devi o las facultades generales previstas en el artícu Constitución Política, reservadas para «El Frocurador "Fol. 11 bis. Revisión No. 440.

Luis Alejandro Pico García: General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes...», sin que se advierta —al menos el accionante no lo demostré— que actúa en este evento en cumplimiento de una comisión expresa del Procurador General de la Nación.

Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se observan los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el Procurador 237 Judicial T Penal de Bogotá, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que apenas sí contiene la reproducción de unos apartes de la sentencia de primera instancia, referidos a la intervención del defensor en curso de la audiencia pública”, lo que enseña la fragilidad de los alegatos que, cuando mucho, tratan de revivir una discusión sobre aspectos que

se trataron en el juicio y ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, pretende ahora introducir el libelista amparándose en la acción de revisión. De esa forma, no alcanza a demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión. Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos Cfr, Fol. 12 y 13. Revisión No, Luis Alejandro Pi requisitos formales, la invocación de concretas cause! pretende y la demostración de la trascendencia del me por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado. Es evidente la insuficiencia argiame: demandante para propener la con ercera de revisión, pues esos precarios ninguna manera se dirigen a demostrar sentencia condenetoria ayarec surgieron pruebas no conocidas al = aL que estabiezcan la inocencia de inimputabilidad, cuando lo que se advierte es la int de continuar una controversia ya definida. El accienante no informa cu nuevos ni ha allega la prueba nueva implique la necesidad de desconocer vez advertida su trascendencia frente probatorios que se tuvieron en cuenta sentencia cendenatoria, Por el contrario, dedica sus argumentativos a rememorar una fallida defensiva explicada en curso de las instencias que esas tesis fueron valoradas por les juzgaedores, 10 = Revisión No. 44053 Luis Alejandro Pico García. Debe destacarse que una propuesta argumentativa de ese género es, a lo sumo, propia de los recursos ordinarios,

pero no de la ección de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que rigió la sentencia de condena. Entre los requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000) se cuenta, en el numeral 4°, «La relación de las pruebas que se aportan pera demostrar los hechos básicos de la petición.» La causal tercera de revisión consagrada en el artículo 220 ibídem, exige para su reconocimiento tres presupuestos: fi) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; (ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulen como muevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. La Corte tiene definido que constituye prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de conocida, que tengan le capacidad de desv entredicho la verdac deciarada en el falio. Tales exigencias, conforme lo de la Ley 600 de 2000, sen las que hh para determinar si la demanda es acción de revisión, pudiendo in motivado cuando el escrito introductorio

satisface, De ahí que sea pertinente adv prueba requerida para promove accion para la demostración de la causal. En este caso, se observa claramenic q: En presentado a marera de demanda por el del sentenciado, incumple varias de exigencias, lo que permite predicar I: solicitud con la que pretende que se le de ix de revisión. La confusa exposición de las razones en cue esta petición, se fundamenta en los alegatos del defensor que aludieron a la ausencia de condujeran a la certeza acerca de ctrora procesado Luis Alejancre testimonio de José María Co verse, de quie Revisión No. 44053 Luis Alejandro Pico Gareídl” «...es testigo de excepción y/o le consta quien fue realmente el autor de los hechos por los cuales fue sindicado y condenado el señor PICO GARCÍA.», premisas que de ninguna manera pueden considerarse y mucho menos admitirse como los hechos nuevos o pruebas desconocidas que exige la causal tercera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Procurador delegado ni siquiera demuestra por qué constituirian pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. En esas condiciones, es claro que los fundamentos en que se apoya la solicitud no pasan de los simples enunciados. La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado e su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de desvirtuar con ella las

presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide, lo cual no logra el libelista en la confusa exposición que contiene su libelo. Las falencias advertidas son suficientes para que la demanda sea inadmitida, máxime si se considera que la causal a cuyo amparo pretende promover la acción, presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos los cuales deben ser idóneos para acreditar Luis Aleja cualquiera de las finalidades anotadas en condiciones que nc resultan predicables de evidencias que el demandante simplem enunciar, como si ya se hubiese admitido demostración de la caus controvertidos ante el juez de revisión, co: artículo 224 del Cádigo de Procedi constituye una prolongación del juicio y el e básicamente las exigencias formaie establecen los numerales 3° y 4° del 600 de 2000, resulta imperiosa su conformidad con lo indicado en el artículo 223 « estatuto. En mérito a lo Procurador 237 Judicial T Penal de sentenciado Luis Alejandro Fico Curels con las razones consignadas en la enterior mo Revision No. 44053; Luis Alejandro Pico Garcí: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. y — ~

TOS MARTÍNEZ

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MARÍA DE ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

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PATRICIA SALAZAR da News

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