CSJ - AP4947-2024(66398)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4947-2024(66398)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4947-2024 Radicación n.° 66398 Aprobado acta n.º 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condenatoria emitida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de hurto calificado y agravado.CUI 11 001 60 00019 2023 80088 01
Casación n.° 66398
JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 7 de mayo de 2023, aproximadamente a las 03:15
a.m., en la calle 38C Sur con carrera 86G, barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá, JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO en compañía de otros individuos interceptaron a ROBINSON BELLO PASOS y ANDRÉS MAURICIO RATH y luego de amenazarlos con elemento contundente (botella de vidrio) y arma cortopunzante, lesionaron al primero en regiones periorbitaria bilateral y toracoabdominal izquierda y lo
con elemento contundente (botella de vidrio) y arma cortopunzante, lesionaron al primero en regiones periorbitaria bilateral y toracoabdominal izquierda y lo despojaron de un bolso con sus pertenencias1 – teléfono celular, billetera, dinero en efectivo y documentos–. ROMERO OCAÑO fue capturado por agentes de la Policía Nacional que patrullaban por el sector. 2.2 Procesales Al día siguiente, en audiencias concentradas ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO como coautor del concurso delictual de lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado (artículos 111, 112, 119, 104 numeral 2, 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
1 Aquellas se avaluaron en suma de $ 1’550.000, 00. Los daños y perjuicios fueron estimados por la víctima en $ 15’000.000,00. 2 Cfr. Folio 7. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado PrimeraCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01
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JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO
3 Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 24 de agosto de 20234, una vez instalada la audiencia de formulación y previa solicitud de la fiscalía, decretó la nulidad parcial desde la audiencia de formulación de imputación en lo atinente al delito de lesiones personales, ordenándose la ruptura de la unidad procesal, razón por la cual el presente diligenciamiento continuó exclusivamente por el injusto contra el patrimonio económico. En la misma fecha, a solicitud de la fiscalía se varió la naturaleza de la audiencia y, en su lugar, se adelantó legalización de preacuerdo celebrado con JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el punible de hurto calificado y agravado consumado, para los solos efectos punitivos se degradó la conducta a la modalidad tentada. La dosificación punitiva no fue objeto de convenio entre las partes. Legalizado el preacuerdo por la judicatura, en igual calenda se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024012801300 3 Cfr. Folios 13 a 20, ib.
calenda se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024012801300 3 Cfr. Folios 13 a 20, ib. 4 Cfr. Folios 30 y 31, ib.CUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398
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4 El fallo de rigor se profirió el 30 de noviembre siguiente5, mediante el cual el juzgado cognoscente condenó a JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO como coautor del punible de hurto calificado y agravado tentado, imponiéndole las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de providencia fechada 28 de febrero de 20246, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida en casación 7 por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA Luego de un amplio preámbulo dedicado a efectuar «reparos frente a los hechos», contexto en el que refiere y critica los elementos materiales probatorios recaudados por no conducir – en su decir – a una sentencia condenatoria al existir «dudas razonables sobre [la] culpabilidad» del
critica los elementos materiales probatorios recaudados por no conducir – en su decir – a una sentencia condenatoria al existir «dudas razonables sobre [la] culpabilidad» del procesado, el libelista invoca la causal primera de casación y propone un cargo único en el que acusa la violación directa de ley sustancial por «EXCLUSI[Ó]N EVIDENTE (sentido de la violación) de lo consagrado en los artículos 38 y 38B del Código Penal “y el delito por el que fue condenado” “Que no se
5 Cfr. Folios 80 a 87, ib. 6 Leída el 12 de marzo de 2024. Cfr. Folios 8 a 20, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014327999 7 Cfr. Folios 27 a 47, ib.CUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 5 trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 20 [sic] del canon 68A de la Ley 599 de 2000”, y APLICACI[Ó]N INDEBIDA del artículo 286 [sic] de la misma obra, esto es, por haber incurrido en lo consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal». En un acápite denominado «demostraci[ó]n de lo deprecado», aduce que JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO tiene derecho al subrogado de prisión domiciliaria que, en su
En un acápite denominado «demostraci[ó]n de lo deprecado», aduce que JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO tiene derecho al subrogado de prisión domiciliaria que, en su concepto, debe ser concedida en virtud a la condición de padre cabeza de familia de una hija menor de edad, de su progenitora y de una hermana mayor de edad, para lo cual invoca sus condiciones personales, «su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual», «cumplidor con sus obligaciones», la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios y la falta de proclividad para delinquir, aspectos de los que infiere «que no es un peligro para la sociedad, que estuvo en el lugar equivocado, en el momento equivocado». Nuevamente cuestiona la situación fáctica reconocida por las instancias, alude que su defendido es inocente, invoca la atipicidad subjetiva, la antijuridicidad e inculpabilidad, expone que pudo configurarse una causal de ausencia de responsabilidad y que, a lo sumo, su accionar fue culposo. En este apartado solicita «la nulidad del proceso por falla técnica de defensa» y se conceda la prisión domiciliariaCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 6 conforme a lo previsto en el artículo 38B del Código Penal pues asegura que se cumplen los requisitos para ello. En un acápite subsiguiente propone un «cargo
JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 6 conforme a lo previsto en el artículo 38B del Código Penal pues asegura que se cumplen los requisitos para ello. En un acápite subsiguiente propone un «cargo subsidiario» en el que, bajo idéntica metodología, critica la hipótesis fáctica de la acusación y explica que ROMERO OCAÑO no debe ser considerado autor sino cómplice de los cargos atribuidos, los cuales asegura aceptó por presión ejercida por su anterior defensora de confianza, privándosele de realizar la investigación del caso o de la concesión de un principio de oportunidad. Remarca la personalidad y condiciones subjetivas del implicado, que no ameritan en su concepto el internamiento carcelario y solicita aplicar «la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, y principio rector plasmado en el artículo 38 y 38B del Código Penal, se debe dosificar la sustitución de la pena intramuros por la domiciliaria» [original en negrilla]. Finalmente, insta a la Sala a casar el fallo impugnado, «para en su lugar MODIFICARLO, declarando la nulidad del proceso, dejándolo vinculado al proceso, revisar el quantum de la pena y en caso extremo conceder al procesado Jaiber Andrés Romero Ocaño a cumplir su pena principal de 72 MESES EN PRISI[Ó]N DOMICILIARIA, mientras esta Honorable
Magistratura decide de fondo y de [f]orma el presente recurso extraordinario de casación» [mayúscula sostenida original del texto].CUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398
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IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés
ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 8 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los
AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. 4.4 Sea lo primero indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir oCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 9 controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así
indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales 8, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053 y CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214). De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada. 4.5 De lo anterior refulge evidente la impropiedad del alegato propuesto por el censor, quien de forma amplia y reiterativa discutió lo relacionado con la responsabilidad
8 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el
reiterativa discutió lo relacionado con la responsabilidad
8 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.CUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 10 penal admitida por JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO a través del acuerdo al que llegó con el ente instructor, metodología en la cual indiscriminadamente refirió toda suerte de cuestionamientos: inexistencia de la hipótesis fáctica acusada, atipicidad objetiva y subjetiva, antijuridicidad, inculpabilidad, causal de ausencia de responsabilidad penal, degradación de la modalidad de la conducta (dolosa a culposa o a la complicidad), etc., escenario en el que además reprocha una inadecuada defensa técnica, a la cual señala de haber presionado al implicado para aceptar los cargos atribuidos o de haber frustrado actos de investigación o la posibilidad de hacerse merecedor a un principio de oportunidad. Para la Sala, en el caso concreto rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado, máxime si no se advierte transgresión de las garantías fundamentales del procesado, habida cuenta que no se acreditó alguna
controvertir los términos de lo pactado, máxime si no se advierte transgresión de las garantías fundamentales del procesado, habida cuenta que no se acreditó alguna irregularidad que hubiere viciado el consentimiento de ROMERO OCAÑO, como superficialmente se alude por el libelista, quien además procura de forma especulativa plantear escenarios procesales distintos para dejar entrever, pues tampoco lo dice, lo que en su concepto pudo ser una mejor defensa. Las farragosas afirmaciones del casacionista caen en el vacío y solo pretenden veladamente desdecirse del acuerdo al que llegó su prohijado con el ente persecutor penal, bajo el ropaje de un quebrantamiento de sus derechos, que laCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398
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11 Sala no advierte y que el recurrente no demuestra, como era su deber al acudir ante esta sede. Es inadmisible que ahora se ensaye cuestionar aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó el enjuiciado. Por demás, la argumentación dista de la causal invocada, vale decir, la ruta de la violación directa de la ley sustancial –aunque también se entremezclan peticiones de nulidad, propias de la causal segunda, en contravía de la lógica argumentativa en sede extraordinaria que impone proponer de forma independiente los varios motivos en casación –, en cuyo marco solo es posible denunciar errores in iudicando de
nulidad, propias de la causal segunda, en contravía de la lógica argumentativa en sede extraordinaria que impone proponer de forma independiente los varios motivos en casación –, en cuyo marco solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. Ello implica desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes sentidos o conceptos de violación: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida y, (iii) interpretación errónea. Lo precedente también conlleva a la inadmisión de la demanda, si en cuenta se tiene que resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por los sentenciadores, para, enseguida, protestar por las inferencias que estos hicieron al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada alCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 12 mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a
mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. El cargo propuesto no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el libelista se limita a cuestionar deshilvanadamente y de cualquier modo, a la manera de alegato de instancia, la responsabilidad penal de JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO frente a aspectos atinentes a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el delito por el que resultó condenado. De ese modo, la demanda no desarrolla alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas. Por último, de forma incomprensible y en clara petición de principio, el profesional del derecho reclama con insistencia para su defendido el subrogado de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal –aunque también aludió a una indemostrada condición de padre cabeza de familia–, desconociendo que en el caso concreto aquel mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad intramural fue negado por el a quo, por la sencilla razón que el delito de hurto calificado por el que se profiere condena se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, conforme a lo previsto en el inciso segundo del canon 68A ejusdem. 4.6 En conclusión, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso
canon 68A ejusdem. 4.6 En conclusión, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión paraCUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398 JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO 13 lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIBER ANDRÉS ROMERO OCAÑO.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos
determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 11 001 60 00019 2023 80088 01 Casación n.° 66398
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14 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.