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CSJ - AP4947-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4947-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4947-2026 Radicación N° 67414 Acta No. 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decidirá sobre la admisión de la dema nda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiocho Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al implicado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos

1 Leída el 2 de agosto de 2024.Casación N° 67414 11001600072120160091201

ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO

2 sexuales con menor de catorce años ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. Cuando M.G.S. tenía 9 años de edad, le contó a Helena del Pilar Gómez Díaz, orientadora del Colegio “Gustavo Morales” de Bogotá, donde estudiaba, que su papá ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO «la abusaba sexualmente desde los cuatro años de edad con tocamientos en la vagina y desde los cinco años la penetraba vaginal y analmente con el miembro viril».

Los «vejámenes sexuales» ocurrieron hasta el 28 de agosto

TORRES VALERO «la abusaba sexualmente desde los cuatro años de edad con tocamientos en la vagina y desde los cinco años la penetraba vaginal y analmente con el miembro viril».

Los «vejámenes sexuales» ocurrieron hasta el 28 de agosto de 2016, en la vivienda donde residían ubicada en la carrera 59 B No. 130 de la mencionada ciudad.

María Angélica Gaitán Saavedra progenitora de M.G.S., el 7 de septiembre de 2016, formuló denuncia contra TORRES

VALERO.

III. ANTECEDENTES

3. El 26 de mayo de 2017 2, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de

2 Cfr. Folio 171. Primera Instancia _ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024501220.Casación N° 67414 11001600072120160091201

ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO

3 catorce años , ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 2083, 2094 y 2115 numeral 56° del Código Penal).

El imputado no acept ó los cargos y no le fue im puesta medida de aseguramiento; por cuanto, la Fiscalía no la solicitó.

4. El escrito de acusación 7 fue radicado el 17 de agosto de 2017, por los delitos objeto de imputaci ón y sin variación de la narración fáctica.

4. El escrito de acusación 7 fue radicado el 17 de agosto de 2017, por los delitos objeto de imputaci ón y sin variación de la narración fáctica.

5. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiocho Penal Circuito de Bogotá; despacho judicial que, el 4 de septiembre de 2018, agotó su verbalización8. La preparatoria9 se realizó el 10 de diciembre de la misma anualidad.

6. El debate oral y público se adelantó en audiencias del 18 de junio 10, 24 de septiembre 11, 1° de octubre 12 y 23 de septiembre13 de 2019; 10 de noviembre de 2020 14 y 25 de enero de 202115.

3 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 5 Modificado por el artículo 29 de la Ley 1236 de 2008 6 La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad domésti ca, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 7 Cfr. Folios 167 al 170, ib. 8 Cfr. Folios 157 al 159, ib. 9 Cfr. Folios 153 al 155, ib. 10 Cfr. Folios 145 al 147, ib.

7 Cfr. Folios 167 al 170, ib. 8 Cfr. Folios 157 al 159, ib. 9 Cfr. Folios 153 al 155, ib. 10 Cfr. Folios 145 al 147, ib. 11 Cfr. Folios 137 y 138, ib. 12 Cfr. Folios 134 y 135, ib. 13 Cfr. Folios 131 y 132, ib. 14 Cfr. Folios 128 y 129, ib. 15 Cfr. Folios 125 al 127, ib.Casación N° 67414 11001600072120160091201

ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO

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7. La sentencia 16 se profirió el 16 de febrero de 2021 . La Juez de Conocimiento condenó a ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años , ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo ; en consecuencia, le impuso la pena de 240 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . De otra parte, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria.

8. Apelada17 esta decisión por la defensa técnica, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá18, el 18 de julio de 202 4, la confirmó; providencia recurrida en casación19 por el abogado que designó TORRES VALERO para ello.

IV. LA DEMANDA

9. El defensor en el acápite que denominó «causal de casación invocada» indicó: « Causal Segunda: error en la

ello.

IV. LA DEMANDA

9. El defensor en el acápite que denominó «causal de casación invocada» indicó: « Causal Segunda: error en la apreciación de la prueba». «Causal tercera: omisión de análisis de la prueba, cuando en la sentencia se omite analizar pruebas importantes». En desarrollo de la censura, expuso:

16 Cfr. Folios 83 al 123, ib. 17 Cfr. Folios 7 al 79, ib. 18 Cfr. Folios 26 al 57. Cuaderno Segunda Instancia.pdf. 19 Cfr. Folios 72 al 102, ib.Casación N° 67414 11001600072120160091201

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5 -. M.G.S., en el juicio oral con 11 años de edad «se retractó de los hechos», manifestó que «todo era un invento» que «a ella se le ocurrió lo de la violación porque lo vio en noticias» y «solamente era por separar a mis papás nada más» ; no obstante, las instancias no dieron credibilidad a dicha revelación y contrario a ello, afirmaron que la retractación «estuvo influenciada por causas externas al proceso que conllevaron a considerar que los actos delictivos sí sucedieron, por lo que M.G.S., mintió bajo presiones».

-. No se demostró la injerencia o manipulación por parte de terceros a M.G.S. Se incurre en «errores de hecho por falso raciocinio al desconocer las reglas de la experiencia». El Juzgado y el Tribunal «no probaron» que M.G.S., «se retractó bajo presión» o quién la obligó.

raciocinio al desconocer las reglas de la experiencia». El Juzgado y el Tribunal «no probaron» que M.G.S., «se retractó bajo presión» o quién la obligó.

-. El Ad quem no tiene pruebas para afirmar que los hechos sí ocurrieron, «no se puede responsabilizar al padre de la menor cuando no existe esa prueba, ni quedo (sic) demostrado esta vivencia, ya que las manifestaciones de la menor son contradictorias tanto en la denuncia inicial, como las versiones hechas en la etapa de juicio».

-. Las instancias incurrieron en «violación indirecta de la ley basada en errores de hecho por falso raciocinio “al desconocer las reglas de la experiencia” dicho yerro se materializó en el examen que el Tribunal realizó al dicho de la víctima» , al indicar que «la segunda versión no es cierta y la que es creíble es la primera versión».Casación N° 67414 11001600072120160091201

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6 -. «Nunca se ha demostrado» que «hubo una preparación o alineación» no se dijo quién o quiénes la alienaron, máxime que ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO «desde que se dieron esos hechos o denuncia penal, no volvió a la casa donde vive la menor» y «tampoco se puede aseverar que fue su madre quien la preparado (sic) para su retractación».

-. El Tribunal «no tomó en cuenta las pautas establecidas para examinar su credibilidad, en particular, porque ignoró la existencia de elementos de juicio que hablan de la posibilidad de alienación parental – evidentes diferencias entre la denunciante y

-. El Tribunal «no tomó en cuenta las pautas establecidas para examinar su credibilidad, en particular, porque ignoró la existencia de elementos de juicio que hablan de la posibilidad de alienación parental – evidentes diferencias entre la denunciante y el acusado-, no se constataron como reales los hechos descritos y existen profundas contradicciones en las versiones rendidas por la afectada».

-. M.G.S. declaró que su papá la penetraba vaginal y analmente; sin embargo, «el examen sexológico no mostró rasgos de lesiones». Así, asegura el defensor «nunca existió penetración vaginal, ni anal, esto era un indicativo que la menor había mentido».

-. Se «viola» la causal «quinta» error «a la apreciación de la prueba» y «séptima causal» por la «omisión de análisis de la prueba, cuando la sentencia omite analizar pruebas importantes» . Las «varias» versiones que sobre los hechos entregó M.G.S. fueron desconocidas, ignoradas o pasadas por alto por las instancias.

-. «Dos» de los tres «expertos» presentados en el juicio oral «nunca» expusieron la metodología «o fundamentos científicos que soportan su opinión». Así, el Tribunal «no solo desconoce lo queCasación N° 67414 11001600072120160091201

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7 sobre el particular reconocieron en juicio los expertos y así mismo lo dicho por la menor, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento».

-. Se equivoca el Tribunal al indicar que la menor fue entrevistada y valorada por «tres expertos en la materia » dos

lo dicho por la menor, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento».

-. Se equivoca el Tribunal al indicar que la menor fue entrevistada y valorada por «tres expertos en la materia » dos psicólogos y un psiquiatra forense con experiencia, quienes utilizaron sendos protocolos y metodología acepta da por la comunidad científica , cuando ellos no explicaron «su rigor científico y efectos concretos».

-. El «examen» que practicó la psicóloga a M.G.S., «no existe y hecha de meno (sic) una metodología científica, precisa para realizar una entrevista psicológica; no detalló los medios e instrumentos utilizados», y desconoció los protocolos expedidos por el Instituto de Medicina Legal.

-. El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, por cuanto, debió advertir que la Fiscalía no investigó «lo de Dayana y su amiga Emily» pues de ellas, M.G.S. dijo que «la pusieron a ver videos de YouTube de pornografía» y con fundamento en lo allí observado dijo había ideado lo hecho por su papá.

-. Se allegó prueba «no controvertida» que demuestra el grado de enemistad entre María Angélica Gaitán Saavedradenunciante y ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO lo que «hace factible considerar que la menor pudo haber sido aleccionada para referir el supuesto vejamen».Casación N° 67414 11001600072120160091201

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8 -. No se practicó «ninguna otra prueba en el juicio oral que permita superar la incertidumbre, a efectos de determinar

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8 -. No se practicó «ninguna otra prueba en el juicio oral que permita superar la incertidumbre, a efectos de determinar fehacientemente que el hecho sí ocurrió».

Así, solicitó que «se revoque el fallo de segunda instancia » y «debe hacerse un pronunciamiento a su privación de la libertad (…) dado que al momento de absolvérsele en segunda instancia se decretó su encarcelamiento».

V. CONSIDERACIONES

10. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con el 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar.

11. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 67414

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agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 67414 11001600072120160091201

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9 Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

12. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de

observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el falloCasación N° 67414 11001600072120160091201

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10 de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

13. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación.

Cargo único

14. El defensor indicó que se configuraron las causales «Segunda: error en la apreciación de la prueba» y «tercera: omisión de análisis de la prueba, cuando en la sentencia se omite analizar pruebas importantes». Y, por esa vía denunció que se presentaron dos tipos de errores de hecho, constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial, uno por falso raciocinio y otro por falso juicio de legalidad por cercenamiento.

15. De entrada, la Sala advierte que el cargo vulnera los principios de autonomía, claridad y precisión. En efecto, si el demandante pretendía demostrar varios tipos de errores, debió haberlos propuesto de forma independiente como cargos separados para así evitar mezclas argumentativas y conceptuales

(CSJ AP3254-2023, oct. 27, rad. 60122; AP2259 -2024, abr. 30, rad.

haberlos propuesto de forma independiente como cargos separados para así evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, oct. 27, rad. 60122; AP2259 -2024, abr. 30, rad. 60353), tal y como efectivamente ocurrió.

No obstante, la Sala analizará lo que logra entreverse de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en laCasación N° 67414 11001600072120160091201

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11 verificación de si se cumplió el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa.

16. En relación con el falso raciocinio argumentó el demandante que M.G.S., en su declaración vertida en el juicio cuando contaba con 11 años, se retractó de los hechos y expuso que se trató de un invento, el cual, se le ocurrió porque lo vio en noticias, y pensó le serviría para separar a sus papás.

Así, reprocha el casacionista que las instancias no dieron credibilidad a la manifestación de la menor y contrario a ello, afirmaron que su nuevo argumento obedeció a presiones, sin que el Juzgado y el Tribunal probaran quién o quiénes la obligaron.

Concluye por esa vía el abogado que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un falso raciocinio «al desconocer las reglas de la experiencia» y que el yerro se materializó en el examen que el Tribunal realizó al dicho de la niña, al concluir que «la segunda versión no es cierta y la que es creíble es la primera versión», aun cuando M.G.S. en las primeras manifestaciones incurrió en

Tribunal realizó al dicho de la niña, al concluir que «la segunda versión no es cierta y la que es creíble es la primera versión», aun cuando M.G.S. en las primeras manifestaciones incurrió en varias contradicciones al exponer las circunstancias de modo en que supuestamente ocurrieron los actos –tocamientos de la vaginay los accesos -vía vaginal y anal-.

17. Al respecto, la Sala encuentra oportuno reiterar que el falso raciocinio se presenta cuando el juez al momento exacto de considerar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. Esto es, quebranta: (i) los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) , (ii) las leyes de la ciencia (fenómenosCasación N° 67414

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12 comprobados y universales) , y (iii) las máximas de la experiencia (postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporo-espacial definitivo).

De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.

18. Así, ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO en aras de acreditar ante la Corte que el Tribunal en la apreciación de la prueba incurrió en un falso raciocinio.

Lo que se advierte es el desacuerdo del demandante con el

apoderado de ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO en aras de acreditar ante la Corte que el Tribunal en la apreciación de la prueba incurrió en un falso raciocinio.

Lo que se advierte es el desacuerdo del demandante con el mérito probatorio otorgado por las instancias al testimonio de M.G.S., sin que mencionara cuáles principios de la sana crítica se desconocieron o fueron indebidamente aplicados, y el yerro de las instancias al considerar que la retratación de la niña en el juicio oral obedeció a presiones.

19. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en la mera discrepancia de criterios o en la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

20. En el falso raciocinio, el error no se configura por la simple divergencia que el demandante pueda mostrar conCasación N° 67414

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13 relación al mérito persuasivo conferido por el sentenciador a los elementos de juicio obrantes en el proceso, sino que debe evidenciarse con precisión si en ese ejercicio intelectivo se conculcaron los parámetros de la sana crítica como medio de formación del conocimiento.

En consecuencia, la censura se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra una de las pruebas centrales o fundantes de la decisión condenatoria –

formación del conocimiento.

En consecuencia, la censura se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra una de las pruebas centrales o fundantes de la decisión condenatoria – testimonio de M.G.S.-, al tiempo que alude a la credibilidad que se le otorgó en la sentencia a su retractación en el juicio oral, omitió identificar yerro alguno; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que «nunca» se demostró que «hubo una preparación o alineación» no se dijo quién o quiénes la aleccionaron, máxime que ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO «desde que se dieron esos hechos o denuncia penal, no volvió a la casa donde vive la menor» y «tampoco se puede aseverar que fue su madre quien la preparado (sic) para su retractación».

Concretamente, destacó que el Ad quem «no tomó en cuenta las pautas establecidas para examinar su credibilidad, en particular, porque ignoró la existencia de elementos de juicio que hablan de la posibilidad de alienación parental – evidentes diferencias entre la denunciante y el acusado -, no se constataron como reales los hechos descritos y existen profundas contradicciones en las versiones rendidas por la afectada» . Sin embargo, el casacionista no desarrolló de manera alguna la trascendencia de esas supuestas falencias; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino comprobar laCasación N° 67414 11001600072120160091201

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14 configuración del error junto con su alcance en el fallo;

solo presentar con claridad su reproche, sino comprobar laCasación N° 67414 11001600072120160091201

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14 configuración del error junto con su alcance en el fallo; inexactitudes que a la postre conducen a la inadmisión del cargo.

21. Además, el libelo falta al principio de corrección material. No se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual no se practicó «ninguna otra prueba en el juicio oral que permita superar la incertidumbre, a efectos de determinar fehacientemente que el hecho sí ocurrió».

Por el contrario, el fallo de segunda instancia reconoció que M.G.S. se retractó de las acusaciones que había hecho en contra de su papá ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO por los tocamientos y accesos de índole sexual que sufrió de parte de este; no obstante, Tribunal encontró, así como el juez de primera instancia, que resultaban más creíbles las primeras versiones que dio la niña. En concreto, la que relató ante la orientadora del Colegio Gustavo Morales, Helena del Pilar Gómez Díaz, la médica forense Adriana Patricia Rojas el 8 de septiembre de 2016 y Ligia Patricia Amado Abril funcionaria del C.T.I.

Para mayor claridad, se evoca el razonamiento del Tribunal al respecto:

«Recopilando, encuentra la Sala que las manifestaciones previas al juicio (8 de septiembre de 2016), son confiables, creíbles y verosímiles, mientras que la versión dada en juicio no merece credibilidad, por cuanto el relato por el cual dio a conocer los abusos sexuales es circunstanciado y detallado, a diferencia de

verosímiles, mientras que la versión dada en juicio no merece credibilidad, por cuanto el relato por el cual dio a conocer los abusos sexuales es circunstanciado y detallado, a diferencia de la retractación en la que se limita a exponer que su dicho no era cierto, con expresiones ausentes de pormenores y sin ningúnCasación N° 67414 11001600072120160091201

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15 sustento probatorio o fáctico que establezca un hilo conductor que explique su nueva exposición.

En la declaración anterior, MGS relató los abusos de los que fue objeto. No solo describió los tocamientos y las penetraciones, sino que proporcionó pormenores sobre lo que le hacía ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO a quien ella reconoce como su padre; los movimientos de éste; la eyaculación en su espalda o al lado de la cama; la textura y morfología del pene; el líquido blanco que expelía; el dolor que sentía; el sangrado vaginal y las amenazas posteriores para que la niña guardara silencio».

22. Las instancias evidenciaron que esas primeras declaraciones, en las que M.G.S. incriminó a su papá por conductas sexuales inapropiadas, gozaban de la «claridad, precisión y espontaneidad propias de relatos sinceros sobre los hechos ocurridos». En ellas, destacaron el Juzgado y el Tribunal que la niña dio detalles que, a la luz de la sana crítica, les permitieron confirmar que había sido víctima de ultrajes sexuales por parte de TORRES VALERO, y que su relato no fue producto de una invención, como lo aseveró en el juicio.

permitieron confirmar que había sido víctima de ultrajes sexuales por parte de TORRES VALERO, y que su relato no fue producto de una invención, como lo aseveró en el juicio.

Aunado a lo anterior, el abogado insiste en que M.G.S., en su primera versión , declaró que el papá la penetraba vaginal y analmente; sin embargo, «el examen sexológico no mostró rasgos de lesiones». Así, «nunca existió penetración vaginal, ni anal, esto era un indicativo que la menor había mentido».

Al punto, el Tribunal consideró:Casación N° 67414 11001600072120160091201

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16 «Contrario a lo aducido por el impugnante, la declaración de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no resta credibilidad a la versión de la afectada, pues el que la profesional no pudiera determinar si hubo penetración vaginal reciente, no equivale a sostener que los abusos narrados por MGS no ocurrieron y así lo hizo saber la profesional en el juicio cuando ilustró que el himen estrogenizado da mayor elasticidad a esa estructura, lo que permite el paso de un miembro viril sin desgarrarse».

23. Sin embargo, ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a dichas conclusiones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, que no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.

24. Por otra parte, también postuló el defensor, al final del escrito, la violación indirecta de la ley sustancial por error de

no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.

24. Por otra parte, también postuló el defensor, al final del escrito, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad por cercenamiento, tras considerar que «Dos» de los tres «expertos» presentados en el juicio oral por la Fiscalía «nunca» expusieron la metodología «o fundamentos científicos que soportan su opinión».

Agregó el actor que los p sicólogos «refieren apenas haber adelantado una entrevista libre o semiestructurada, sin acudir sin quiera al protocolo SATAC (…) ni mucho menos, algún tipo de metodología aceptada por la comunidad científica».

Por esa vía, el casacionista recrimina que se equivoca el Tribunal al indicar que «la niña fue entrevistada y valorada porCasación N° 67414 11001600072120160091201

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17 tres expertos en la materia como lo fueron dos psicólogos y un psiquiatra forense, con vasta experiencia (…) quienes utilizaron sendos protocolos y metodología aceptada por la comunidad científica», por cuanto, no se explica su rigor científico y efectos concretos.

25. Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar que el falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, se equivoca respecto de la apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva n o contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los jueces

de la apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva n o contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los jueces quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes y (iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido objetivo de la prueba.

Para acreditar el citado defecto, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii ) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.Casación N° 67414 11001600072120160091201

ÁNGEL RICARDO TORRES VALERO

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26. El demandante afirma la existencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento; sin embargo, incurre en yerros argumentativos, pues alega que el Tribunal no tuvo por acreditadas las calidades de los deponentes, es decir, su alegato lo dirige a cuestionar la credibilidad de la médica Adriana Patricia Rojas Rodríguez adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal

argumentativos, pues alega que el Tribunal no tuvo por acreditadas las calidades de los deponentes, es decir, su alegato lo dirige a cuestionar la credibilidad de la médica Adriana Patricia Rojas Rodríguez adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de Ligia Patricia Amado Abril -psicóloga del CTI-, sin indicar qué aparte se cercenó de sus declaraciones.

Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación de un falso juicio de identidad por cercenamiento, es claro que el cargo no puede ser analizado por la Sala y se inadmite.

27. Además, el censor reitera que el Ad quem se equivoca al indicar que «los psicólogos y

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