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CSJ - AP4948-2014(41929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4948-2014(41929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TU E a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente AP 4948-2014 Radicación n° 41929 (Aprobado Acta n 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ contra el fallo de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del Casación No. 41920 Luis Enrique Arango Sor Juan Carlos Arias Vélez concurso de los delitos de homi idio agravad. tráfico, porte o tenencia de armas de> mfueegzoc o HECHOS En Medellin, el 30 de agosto de 2011, entre las 6:39 y 7:00 de la noche, Rubén Dario Parra Agudelo, dueño del grupo musical «Perlas de México», llamada a su celular de quien dijo llamarse Camilo, » que ese mismo día a las 9:00 PM, diera una serenata o: le solicitó que fuera vestido de blanco como aparecía tarjeta de presentación, sido amenazado por grupos ilegales ante su regative pagar una extorsión por valor de $800.000 a c

poder trabajar en el establecimiento denomin Blanco, Al llegar al sitio indicado y fuego de ilomar precisar la dirección, lo estaba esperando un hombre joven vestido de camiseta color naranja quien le preguntó si Rubén Darío, ie mostró un segundo piso y le dijo que ahí era el lugar para hacer «la vuelta». o Casación No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez En ese momento y cuando ya eran las 9:42 de la noche, se dirigió a la parte posterior de la camioneta de transporte para sacar el sombrero y los instrumentos musicales, lugar en el que aparecieron 4 hombres armados quienes le dispararon y le causaron la muerte. erpetrado el hecho, los agresores abandonaron el sitio, dos de ellos a bordo de una motocicieta RX 1000115 centímetros cúbicos de cilindraje, los otros lo hicieron a pie y todos tomaron por la calle 80. Por las llamadas de residentes al teléfono número 123 de asistencia, el CAI López de Mesa ubicado en la calle 80 con carrera 80, fue alertado de que los agresores habían temado ese rumbo. Al transcurrir tan solo unos minutos observó el policial que por la misma calle 80 se desplazaban dos jóvenes en una motocicleta de las características reportadas, a quienes les dio la orden de parar, sin que fuera acatada; por el contrario, le imprimieron mayor velocidad al vehículo, al tanto que quien ocupa el puesto de atrás tapaba con la mano la placa de identificación; por esta razón realizó un reporte inmediato a todas las demás unidades de policía.

La patrulla integrada por los uniformados David Andrés Ruda Hurtado y Edinson Alonso Estrada Tuberquia, avistaron a los sujetos en la intersección de la carrera 72 con calle 80; por ello pusieron la señal de las sirenas y les solicitaron que se detuvieran, sin que fueran atendidos, Casación No. 41929 50 Soto y razón por la cual iniciaron la persecución valaa Cementerio Universal, carrera 65 con la misma calle 20, cuando eran las 9:50 de la noche, lograron capturerios. Los ccupantes de la motocicleta fueron iden como LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN ARIAS VÉLEZ. A uno de ellos se le encontró en sus me: noes un pedazo de la placa ZJI 044, que perienecia a la motocicleta RX 100. Los uniformados les protegieron y embaleron manos a los dos aprehendidos, y luego muestras para la prueba de residuos de disparo, la cuales arrojaron resultados positivos. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 1 de septiembre de 2011 se legalizó 1 E cant de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, y la incautación de la motocicleta de placas ZJ: 04A. A la espera de los resultados de laboratorio de la muestras tomadas de las manos de los indiciados, la Fiscalía se abstuvo de solicitar otra medida y dispuso dejarlos en libertad. 2.- Recibidas las experticias de las muestr:

a LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS AT

Casacion No. 41920

Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez VELEZ, con resultados positivos para disparo de armas de fuego, se solicitó su captura". El 12 de enero de 2012, nuevamente fueron aprehendidos y en la misma fecha se les legalizó la captura y formuló imputación como coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, atribución que no fue aceptada por los encartados?. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3.- El 19 de enero del año que transcurría la Fiscalía presentó escrito de acusación3, y el 1 de febrero se llevó a cabo la audiencia con ese fin en la que se les formularon cargos por los mismos punibles que les fueron imputados. El 15 de marzo siguiente se verificó la preparatorias. 4.- El 20 de marzo, 25 y 26 de abril, 9 de mayo, 1 y8 de junio de 2012 se celebró la audiencia del juicio oral6, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. ! Fol. 17 de la carpeta No. 1 4 Fol. 23 de la carpeta No. 1. Fol. 31 de la carpeta No. 1. Fol. 41 de la carpeta No. 1 3 Fol. 59 de la carpeta No. 1. 5 Fols. 61, 128, 163, 167, 173, 182 y 195 de la carpeta No. 1 Casación No, 41929 Luis Enrique Arango Soto Y

Juan Carlos Arias Velez S.- En sentencia de 27 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, a la pena de 480 meses de prisión, a la inhabilidad en of ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la sustitución por la prisión domiciliaria, como coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones”. 6.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, y el 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Medellín la confirmós, 7.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula una censura por la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en «un error de hecho por f: 7 Fol. 198 del cuaderno No. 2. 5 Fol. 287 del cuaderno No. 2. [O Casacion No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez juicio de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio.». Dice que el error llevó a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7% de la ley 906 de 2004, y la

aplicación indebida de los artículos 381 del mismo ordenamiento y 365, 103, 104, numerales 4° y 7°, del Código Penal, Para la demostración del yerro planteado afirma que en las instancias «hubo desconocimiento total de la integralidad de las pruebas en su conjunto» y se excluyó un elemento de juicio que obraba en el expediente, que cuenta con la incidencia suficiente para que el fallo sea diferente. Reitera. que en la sentencia de primera instancia no se valoraron «correctamente» los testimonios allegados al juicio, con los que se acredita que sus representados no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, porque ninguno de los declarantes afirma haber visto a los acusados en la escena del crimen, tampoco que le hubieran cisparado al occiso Rubén Darío Parra. Afirma que la censura se dirige para poner de presente que si bien el resultado de la prueba pericial de residuos de disparo en las prendas de vestir de los acusados fue positivo, el rótulo para identificarlo registraba un número de radicación en el SPOA diferente al del caso por el que se les juzgó. Casación No, 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez El demandante considera, que estos resuitados «pudieron provenir de otro itor, sin que esta circunstancia hubiera tenido una apreciación «corr:cia» nor parte de las instancias. Del mismo modo, controvierte que en el informe pericial no se especifica si las muestras fueren tomadas de las manos de los procesados, de sus prendas de vestir, si eran producto de la manipulación o disparo de armas d

[O] fuego, o si contenían plomo, bario o antimonio. El libelista evoca apartes del contenido del salvamento de voto que le hace parte del failo y toma como propia la afirmación según la cual, esa prueba no indica que los encartados en el momento de su captura provinieran de a lugar de los hechos «sino que pudieran (sic) estar huyendo del cometimiento de otro ilícito, ya que no se ninguno de los elementos básicos: piomo, bario y antimonio.» Destaca que a LUIS ENRIQUE y a JUAN CARLOS, no >, De se les hallaron en su poder armas de fuego en el momes de su aprehensión, con lo cual se genera duda vara acreditar su responsabilidad en los delitos investigados, pues, tampoco fueron identificados ni señalades por testigos presenciales en el lugar del homicidio. Las huellas de los encartados no aparecen en las armas homicidas, porque éstas no fueron decomisadas y Casacion No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez la policia, ni de las evidencias aportadas por la Fiscalia se establece su presencia en la escena del delito. El recurrente regresa al contenido del salvamente de voto y toma como propios los argumentos del magistrado disidente de la decisión mayoritaria del fallo, en donde considera insuficientes los «indicios probados» para obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los encartados y reclama su absolución en aplicación del principio universal in dubio pro reo. En criterio del demandante, el homicidio no tuvo el móvil que se afirma, dado que sus representados no tienen

ninguna relación o vinculación con el establecimiento Caballo Blanco donde se ofrecían los servicios de música ranchera, ni hacen parte de grupos de sicarios que operan en el sector. Concluye ahora afirmando que el fallo se edificó con base en indicios, sin que los juzgadores tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas en el juicio, las cuales demuestran que los acusados no participaron en los hechos investigados. Solicita se case la decisión recurrida y en su lugar se

absuelva a LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS

ARIAS VÉLEZ.

Casacion No. 41926 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Corte encuentra oportuno destaca recurso extraordinario de casación, conforme a les Penal, procede como un contro! constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afe y garantías fundamentales, por los motivos señalados es las causales previstas por el legislador. De la misma manera, el inciso segundo del artícuic 184, ibídem, establece que no será seleccionada a que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cu de su contexto se advierta fundadamente gue no sc pr del fallo para cumpiir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En el presente caso se advierte que la demanda formulada por el defensor de los procesados LUIS ENRIQUE

ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, corresponde a un alegato probatorio generalizado en el que el recurrente no logra plantear un error de naturaleza tal que lo faculte para acudir al recurso extracrdinario de casación y tampoco acredita la necesidad de impugnación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. Casacion No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez Lo anterior, dado que en el cargo unico planteado se alega, sin más argumentos, que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas recaudas en el juicio y para emitir la condena en contra de los acusados se basó en indicios carentes de soporte probatorio. Bajo esta perspectiva resulta oportuno precisar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad. El faiso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al preceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el felso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido e aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta

llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente. Casación No, 41928 Luis Enrique Arango Soto Juan Carlos Arias Vélez presentar su contenido literal y confrontarlo nor se con lo que el Ad-quem pensó que ellas decian; y une vez demostrado el desfase, debe continuar hacia trascendencia de aquella impropiedad. Quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra indole, con lo que el Tribunal Superior leyó en eses específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad obje amen declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recort adición en su contenido material. Por su parte, el falso raciocinio tiene or e wa N E E e sS cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la exper: común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene ca cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende proceso de formación de la prueba, las normas cue reguian Casación No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso,

con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica. 3.- El demandante en el escrito de sustentación no se acogió a ninguna de las anteriores hipótesis, pues, su inconformidad se mantuvo en alegar de manera indeterminada que el Tribunal no apreció las pruebas recaudadas durante el juicio, sin identificar medio de conocimiento alguno ni el contenido del fallo en el que dice radica el error. Tampoco precisa los indicios que dice carecen de soporte en la sentencia. Debe reiterar la Corte que para la adecuada fundamentación de un cargo en la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, como el que fue anunciado, ie correspondia al impugnante haber plateado la ocurrencia de alguno de los errores de hecho o de derecho, antes reseñadas. Así mismo, en la senda de la demostración de la censura seleccionada, le concernía al libelista señalar de forma clara y precisa los elementos de conocimiento y su contenido literal, en referencia al yerro formulado. Casación No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez De igual manera, el recurrente debia enseñar los juicios de valor contenidos en el falio en los que se dice que los jueces incurrieron en la irregularidad denuncic discernimiento lógico a través del cual se evidenciaría objetivamente el error formulado. Ninguno de estos parámetros contiene pues, no supera la mención reiterada de

indefinidas para manifestar de manera vege cuc los faliadores no apreciaron las pruebas receudadas en el juicio, sustrayendo de todo desarrollo al cargo enunciado. De otra parte, observa la Corte cómo de la necesaria revisión del expediente se verifica que entre el contenido de la sentencia y el fundamento de la alegación se carece de correspondencia, dado que el Tribunal Superior de Medeliin para imponer la condena a los acusados efectivamente sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas al juicio. En efecto, en el fallo se valoraron las dec Adan Noe Arias Céspedes, Luz Gladys Vélez Vélez, Levd: Yomar Arias Vélez, Clever Correa Saldarrizga, Fabic Enrique Panesso Garcia, Daniel Alejandro Ortega Escol Kelly Johana Patiño y Luz Dary Zapata Pérez, que fuer presentadas por ¡a defensa. En referencia a los medios de conocimiento de cargo fueron apreciados el resultado de la prueba de microsconía electrónica de barrido para residuos de disparo de e Casacion No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez fuego, las atestaciones del testige presencial Jorge Alexis Velásquez Henao, y de los miembros de la policía Anuar David Castillo Estrada, William Moreno Ballén, Edison Alonso Estrada Tuberquia, David Andrés Ruda Hurtado y Víctor Hugo Palacio Arroyave. Igualmente, el dictamen de la perito Luz Adriana Pardo Mosquera y el documento expedido por la autoridad de comercic de armas y municiones, en el que se certifica que los acusados no cuentan con permiso para porte de armas

de fuego. Asi mismo, a partir de varias de estas declaraciones, el peritaje y la prueba documental, los juzgadores construyeron varios indicios contingentes, con base en los cuales declararon certeza probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los acusados en su realización En conclusión, la demanda corresponde a un alegato de instancia en el cual el recurrente pretende sin más, que su particular visión de los hechos y de las pruebas sea enido en cuenta de preferencia al criterio declarado por los jueces en la sentencia, desconociendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover solamente a través de la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia, derroteros que como fueron acotados al inicio de esta Casacion No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez providencia, no fueron acogidos por el suficientes para su inadmisión. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de algura garas fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.- De conformidad con ei artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de les términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad.

37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Saia de Casación Penei de e la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ENRIGUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, conforme a lo expuesto en precedencia 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 16 Casacion No. 41929 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez Copiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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JOSE LUIS PanERTó cCaA MACHO

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MARÍA DEL ROSARIO ) wid

Casación No. 41926 Luis Enrique Arango Soto y Juan Carlos Arias Vélez

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria,

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