CSJ - AP4948-2022(59776)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4948-2022(59776)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP4948-2022 Casación n.º 59776 Acta No. 250 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la absolutoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2020 en favor de FRANCISCO DURÁN ROJAS, procesado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso. CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS H E C H O S Francisco Ramón Durán Prada le vendió a su hijo FRANCISCO DURÁN ROJAS, con reserva de usufructo, el predio “Vega de Ventura”, ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander. En el acto notarial el vendedor afirmó que era “soltero por viudez, con sociedad conyugal disuelta y liquidada”, lo que sería contrario a la verdad, porque para ese momento se estaba tramitando en el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta proceso de sucesión de la señora Carmen Emilia Rojas de Durán, fallecida el 3 de diciembre de 2005, esposa de Francisco Ramón Durán Prada y madre de FRANCISCO
DURÁN ROJAS y del denunciante Fabio Durán Rojas. La afirmación sobre el estado civil realizada por Francisco Ramón Durán Prada quedó consignada en la escritura pública 2113 del 30 de octubre de 2007, de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta. La escritura de compraventa se registró el 31 de octubre de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria 260-2552 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 14 de febrero de 2013, la Fiscalía 5ª delegada ante los jueces penales del circuito profirió resolución de apertura de instrucción vinculando a Francisco Ramón Durán Prada
(fallecido) y FRANCISCO DURÁN ROJAS, por la supuesta 2 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. El 25 de julio de 2016, vencido el término de instrucción, se profirió la resolución que decretó su cierre.
2. El 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, agravado por el uso, con fundamento en el artículo 290 del Código
Penal. Apelada la resolución de acusación, fue confirmada por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de octubre de 2016.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, que el 16 de junio de 2018 declaró la extinción de la acción penal por muerte del
procesado Francisco Ramón Durán Prada.
4. El 17 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Sin pruebas por practicar, se presentaron los alegatos de conclusión.
5. El 30 de agosto de 2019 se profirió sentencia absolutoria en primera instancia. La sentencia fue apelada.
3 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS El 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad para que la juez de primera instancia diera respuesta a los alegatos de las partes.
6. El 18 de mayo de 2020, el Juzgado profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público. La representación de la Fiscalía no impugnó. Estos los fundamentos principales de la decisión: “Puede afirmarse que para el 30 de octubre de 2007, fecha en la que se suscribe la escritura pública No. 2113, el señor Francisco Ramón Durán Prada, era el propietario del predio agrícola denominado “Vega de Ventura”. Ahora bien, si en gracia de
discusión se analizara la presunta configuración del delito de obtención de documento público falso, este se le tendría que endilgar a Francisco Ramón Durán Prada, quien fue la persona que le manifestó al notario que su estado civil era soltero por viudez, y que su sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada. No se aprecia que Francisco Durán Rojas haya realizado un señalamiento que le amerite reproche penal. De lo anterior se colige que, para que se determine que existió responsabilidad penal por el delito en cuestión, es necesario demostrar que Durán Rojas mediante engaños logró que el Notario Sexto de Cúcuta expidiera un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso. No obstante, no encuentra este Juzgado que en la suscripción de la escritura pública No. 2113 este procesado haya realizado manifestaciones carentes de verdad, con la intención de engañar al notario para así acreditar un hecho o una relación jurídica que no correspondiera a la realidad. (…) Sin embargo, no puede determinarse que Francisco Durán Rojas haya inducido en error a servidor público al momento de realizar el registro de la escritura No. 2113 en la oficina de instrumentos públicos, ya que este simplemente cumplió con el procedimiento 4 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS de tradición establecido para un bien inmueble, que como se indicó previamente, fue transferido mediante una compraventa lícita en la que no se aprecia que el sindicado haya obrado con la intención de engañar al notario, ni mucho menos al registrador de instrumentos públicos.
(…) Entonces, es necesario tener en cuenta que, para que se demuestre en grado de certeza la materialidad del comportamiento delictivo en el presente caso, se requiere comprobar que efectivamente Francisco Durán Rojas indujo en error al Notario Sexto de Cúcuta para la expedición de la escritura pública 2113 y que posteriormente pretendió continuar con sus acciones engañosas al realizar el registro de esta escritura en la oficina de registro e instrumentos públicos. No se puede concluir sin elementos de prueba, que Durán Rojas tenía conocimiento de las afirmaciones de su padre, ni que actuó en complicidad con este.”
7. El 9 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia absolutoria impugnada. En ella, se precisó: “Entonces, de la lectura de las pruebas recaudadas se extrae contrario a lo afirmado por los recurrentes, que la manifestación “estado civil soltero por viudez con sociedad conyugal disuelta y
liquidada” consignada en la compraventa No 2.113 del 30 de octubre de 2007 la hizo el vendedor Francisco Ramón Durán Prada, lo cual conforme sus manifestaciones pudo entender que la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada, de un lado, por la muerte de su cónyuge Carmen Emilia Rojas de Durán, y además, porque ya se había liquidado mediante un arreglo “familiar” con la venta de un inmueble ubicado en la Avenida 0 No 19-58 Barrio Blanco de esta ciudad, que según explicó repartió el 50% recibido de ese bien entre todos sus hijos, recibiendo cada uno $17.000.000. Pues bien, al apreciar en conjunto las pruebas conforme lo
establece el artículo 277 del C.P.P., ley 600 de 2000, la Sala dirá que en este caso no se logró transmitir el conocimiento más allá de toda duda -certeza-, acerca de la responsabilidad penal del 5 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS acusado como responsable de las conductas por la cuales fue acusado pues la prueba arrimada al juicio no permite demostrar la materialidad de dichas conductas punibles, ni elaborar el juicio de reproche penal en contra del acusado, pues afloran serias dudas probatorias que como tales deben ser resueltas a favor del procesado acorde al principio in dubio pro reo, ya que la labor investigativa y probatoria desplegada por el ente persecutor en este caso concreto no logró derruir la presunción de inocencia que le asiste al enjuiciado, por lo tanto esta permanece incólume, según las previsiones del artículo 7º del C.P.P. Exige la norma en comento que del caudal probatorio emane la certeza, tanto de la existencia de la conducta punible, como de la responsabilidad penal que la persona procesada haya tenido en su ejecución; en este caso, frente a los dos aspectos en mención, persisten serias dudas que como ya se indicó, acorde al principio in dubio pro reo, deben ser resueltas a favor del acusado.”
8. Contra este fallo, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Contiene cinco cargos, que se concretan de la siguiente
manera: (i). Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, planteado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600/00. Asegura el recurrente que los falladores no tuvieron en cuenta una prueba documental obrante en el plenario. Se trata de un extracto bancario correspondiente a la cuenta de 6 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS ahorros del acusado Francisco Durán Prada (fallecido), que demostraría que para el 30 de octubre de 2007, fecha de la compra del predio, no tenía fondos para tomar el valor del inmueble como lo afirmó FRANCISCO DURÁN ROJAS. Estima que esto es violatorio del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 207.1 de la Ley 600/00 referido a las causales de casación, del artículo 232 de la Ley 600/00 sobre la necesidad de prueba y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación conjunta de la prueba. Concluye afirmando que los fallos de instancia habrían sido diferentes en su sentido si no hubieran omitido la referida prueba. (ii). Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, formulado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que los falladores omitieron apreciar y valorar una prueba testimonial obrante en el plenario. Se trata de
las declaraciones de Danilo Durán Rojas, pues en las sentencias solo se citaron unos pequeños fragmentos de las mismas, pero sin efectuar valoración conforme a las reglas de la sana crítica y apreciación conjunta de la prueba. Estima que esto es violatorio del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 207.1 de 7 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS la Ley 600/00 referido a las causales de casación, del artículo 232 de la Ley 600/00 sobre la necesidad de prueba y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación conjunta de la prueba. Afirma que los falladores solo citaron unos fragmentos de lo declarado por el testigo, con la finalidad de erigir una decisión favorable al acusado, pero no hicieron una valoración del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. Concluye que si no hubieran omitido ese testimonio y lo hubieran valorado conforme a las reglas de la sana crítica, el sentido de los fallos habría sido diferente. (iii). Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”, plantado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Manifiesta el recurrente que la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba. Explica que el Tribunal al darle plena credibilidad a los dichos de los acusados y utilizarlos para confirmar la
sentencia absolutoria, desconoció lo normado en el artículo 238, respecto de la sana crítica y la apreciación conjunta de la prueba. 8 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS Sostiene que el ad quem se limitó a transcribir apartes de lo dicho por los procesados para que fuera coherente con su decisión, pero que no hizo ninguna valoración. Señala los que considera violatorios de los principios de la lógica y las leyes de la experiencia como criterios de sana crítica. Concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 238 de la Ley 600/00 y las máximas de experiencia propuestas, habría declarado la demostración del dolo y tomado una decisión diferente. (iv). Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”, propuesto con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Asegura que, en lo que concierne al acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS, la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba. Argumenta que el acusado es administrador de empresas, que las reglas de la lógica y de la experiencia que debió aplicar el Tribunal indican que su declaración sobre el desconocimiento de la sucesión y lo afirmado por su padre en la notaría no tienen asidero, puesto que debía saber y conocer estos aspectos.
9 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS Se trata de un cargo idéntico al anterior, con la diferencia que no se refiere a lo afirmado por Francisco Durán Prada (fallecido), sino a lo sostenido por el acusado
FRANCISCO DURÁN ROJAS.
Concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 238 de la Ley 600/00 y las máximas de la experiencia propuestas, sumado al testimonio de Danilo Durán Rojas sobre la compra de un vehículo por parte del acusado con el dinero que le correspondió de la venta de la casa familiar, ello conllevaría a la demostración del dolo y la decisión sería diferente. (v). Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”, planteado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Afirma que la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba. Señala que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad de la escritura pública adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Patios (Norte de Santander), no fueron objeto de debate procesal. 10 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS En su criterio, el proceso penal se adelantó por hechos
delictivos muy distintos a los hechos contenidos en la demanda civil conocida por el Juzgado de Patios. Entonces, al apreciar los juzgadores estos medios probatorios sin valoración, desconocieron el artículo 238.2 de la Ley 600/00 y los principios de la lógica, pues cuando un asunto ha sido debatido en un proceso, no puede alegarse o revivirse en otro de especialidad diferente con hechos diversos. Sustentado en esos cargos, solicita que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se profiera un fallo de condena contra el acusado. De no ser admitida la demanda, solicita que sea seleccionada y estudiada en sede de casación discrecional conforme al artículo 205.3 de la Ley 600/00, si fuere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y de la garantía fundamental al debido proceso, vulnerada por los falladores en sus respectivas sentencias. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La defensa del acusado manifiesta que las sentencias de instancia fueron acertadas porque hicieron una valoración fáctico jurídica relacionada con el acontecer procesal. Afirma que su representado no es agente de las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía, puesto que es un comprador de buena fe de un inmueble que estaba en cabeza de su padre. Recuerda que el negocio jurídico fue 11 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS declarado legítimo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y que la única persona que realizó la manifestación que se dice mentirosa, fue el fallecido Francisco Ramón Durán
Prada. Solicita la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por los juzgadores de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Imputación fáctica realizada por la Fiscalía.
Con la finalidad de dar respuesta a los cargos propuestos por el recurrente en la demanda de casación, es necesario recordar los hechos que le fueron atribuidos al procesado FRANCISCO DURÁN ROJAS en la diligencia de ampliación de indagatoria y en la resolución de acusación, luego de la anulación del acto de definición de la situación jurídica, por considerarse que el delito cometido no era el de falsedad ideológica en documento público sino el de obtención de documento público falso. Con ocasión de esta decisión, el acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS rindió ampliación de indagatoria el 14 de julio de 2015, en donde se le hizo la siguiente imputación: “Los cargos que se le hacen a usted como comprador del inmueble es por el delito de obtención de documento público falso art. 288 C.P., por inducir en error al Notario 6º al manifestarle o afirmar cuando obtuvo la escritura pública No. 2113 del 30 de octubre de 2007, que la sociedad conyugal que tenía con Carmen Emilia Rojas estaba disuelta y liquidada y de esta manera se protocolizó la venta del predio Vega de Ventura ubicado en el municipio de El 12 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS Zulia, documento este que sirvió de prueba a instrumentos públicos para registrar la tradición, además es agravada porque
la escritura pública 2113 del 30 de octubre de 2007, reputada de falsa una vez la entrega a la oficina de instrumentos públicos, es usada al presentarse como tal el día 31 de octubre de 2007, para registro y modificación en el folio de matrícula inmobiliaria 2602552 y como tal se materializa. Además se le hace el cargo de fraude procesal art. 453, porque la escritura pública fue llevada ante el registrador de instrumentos públicos y con dicha escritura obtuvo una resolución administrativa contraria a la ley, al disponer el funcionario de instrumentos públicos la modificación en el folio de matrícula No. 260-2552 e inscribirla en dicha oficina y obtener dicho registro.” En la resolución de acusación, fechada el 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía 5ª Seccional formuló la imputación fáctica contra los procesados Francisco Ramón Durán Prada y FRANCISCO DURÁN ROJAS, en los siguientes términos: “En tal efecto como bien se puede apreciar dentro de la instrucción y los elementos de conocimiento, que los hoy sindicados Francisco Ramón Durán Prada y Francisco Durán Rojas, sindicados como coautores del delito de fraude procesal, en concurso con el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, en donde se puede apreciar en consecuencia que la escritura 2113 del 30 de octubre de 2007, donde el señor Francisco Ramón Durán Prada manifestó ante el señor Notario 6º del círculo de Cúcuta, que transfiere la mera o nuda propiedad en favor de Francisco
Durán Rojas, que ejerce sobre el bien denominado “Vega de Ventura”, ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, cuya extensión aproximada es de 102 hectáreas, y en donde se indicó por parte del vendedor Durán Prada que tenía sociedad conyugal disuelta y liquidada, cuando lo cierto no lo estaba, con dicha escritura se obtuvo el documento falso, que posteriormente fue usado. Entonces dentro del debate probatorio se tiene que el actuar del señor Francisco Ramón Durán Prada y Francisco Durán Rojas, su responsabilidad fue al ir a la Notaría 6ª y manifestar ante dicho funcionario y por parte del sujeto Francisco Ramón Durán Prada, quien afirma que su estado civil era soltero por viudez con 13 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS sociedad conyugal disuelta y liquidada, manifestación esta contraria y sin fundamento, pues el señor Prada Durán ha faltado a la verdad, porque como bien se puede apreciar, según reza dentro de las pruebas allegadas del Juzgado 5º de Familia, en donde se puede comprobar que todavía no estaba la sociedad conyugal disuelta y liquidada, pues con dicha actuación no cabe duda alguna respecto de la intimidación (sic) por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, por los hoy sindicados Francisco Ramón Durán Prada y Francisco Durán Rojas, en donde se indujo en error al notario, pues obtuvieron la escritura No. 2113 de fecha 30 de octubre de 2007, en donde además cometieron el delito de fraude procesal al
hacer incurrir en error al señor funcionario de la oficina de registro e instrumentos públicos, quien produce el acto administrativo en la anotación 14.”
2. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, en los términos previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
El recurso se rige por el principio de crítica vinculada. Esto significa que solo procede por unos motivos específicos, definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. 14 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y el artículo 213 ejusdem ordena declarar su
inadmisión cuando la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades).
3. Estudio de los cargos formulados El recurrente formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Superior, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho: dos cargos por falso juicio de existencia por omisión y tres por falso raciocinio.
En todos los cargos, sin embargo, el impugnante omite señalar las normas sustanciales que por vía indirecta habrían resultado vulneradas. Tampoco indica el sentido de la violación, ni señala el delito respecto del cual se presenta cada cargo, precisiones necesarias para la adecuada configuración de la proposición jurídica completa y la 15 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS satisfacción de los principios de claridad, precisión y fundamentación suficiente. En todos los cargos, igualmente, incluye como referencia normativa el artículo 29 de la Constitución Política y acusa la sentencia de violar el debido proceso, planteamiento que resulta contradictorio con el enunciado de cada uno de los cargos, en cuanto implica la denuncia de errores in procedendo, es decir, de errores en el trámite procesal, mientras que la violación indirecta comporta la denuncia de errores in iudicando o de juicio.
Con estas precisiones iniciales sobre las inconsistencias de orden general que presenta la demanda en su formulación y sustentación, la Sala abordará por separado el estudio de cada uno de estos reparos. 3.1 Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. El recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, por omitir tener en cuenta una prueba documental que obra materialmente en el plenario. Se refiere a los oficios DS-WAG-2928-2015 de fecha 22 de octubre de 2015 y DS-SCC-1553-2014 de fecha 1º de julio de 2014, del Banco de Bogotá, que acompañan un extracto bancario del periodo octubre-diciembre de 2007, correspondiente a la cuenta de ahorros del acusado 16 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS Francisco Ramón Durán Prada (fallecido), que indicarían el saldo a 30 de octubre de 2007, fecha de compraventa del inmueble en cuestión. El recurrente considera que con esto se demuestra que Francisco Ramón Durán Prada no tenía fondos en la cuenta y que no es cierto, por tanto, que FRANCISCO DURÁN ROJAS hubiera desembolsado el valor del inmueble, ni que el mismo se hubiera imputado a dineros que su padre le adeudaba por la venta de la casa. Afirma el recurrente que esa prueba documental no fue enunciada ni referida por los falladores, ni tenida en cuenta, no obstante ser de singular importancia para demostrar que
el acusado no tenía el dinero para comprar el predio, pues nunca hizo la consignación del dinero que le correspondió por la venta de la casa familiar del barrio Blanco, según manifestó en su indagatoria. Confrontada la actuación, la Sala encuentra que el recurrente vulnera el principio de corrección material cuando afirma que esta prueba documental no fue enunciada, ni referida por los falladores, a pesar de haberla mencionado en sus alegatos, puesto que, en la sentencia de primera instancia, en respuesta a los alegatos del apoderado de la parte civil, el juez precisó: “El apoderado de la parte civil indica además que Francisco Durán Rojas aseguró que compró la finca a su padre en $9.000.000, los cuales le pagó con una plata que su padre le tenía en una cuenta de ahorros, pero con la información suministrada por Bancolombia (léase Banco de Bogotá), se logró demostrar que está faltando a 17 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS la verdad, pues en la cuenta de su padre no tenía el saldo como para pagar esa suma de dinero, luego no era cierto que su padre le guardaba un dinero, por lo tanto la compra del predio fue ficticia o simulada. En referencia a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tal como lo indica el apoderado de la parte civil, los aspectos mencionados son pertinentes, en el evento en que se quiera demostrar si la compra del predio en cuestión fue simulada, por lo que resulta conveniente aclarar que dicha controversia no se discutió en este escenario judicial, toda vez que este despacho no tiene la competencia para conocer dichos asuntos, lo que se analiza en el
presente caso es la presunta responsabilidad penal de Francisco Durán Rojas en las conductas de fraude procesal y obtención de documento público falso. Asimismo, se debe recordar que esa controversia ya fue discutida en la jurisdicción civil, concluyendo con la decisión de segunda instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 6 de abril de 2011, mediante la cual revocó la decisión del juez de instancia que declaró la simulación absoluta del contrato celebrado entre Francisco Durán Prada y Francisco Durán Rojas; por lo que el presente trámite judicial no puede convertirse en una oportunidad procesal adicional para revivir las pretensiones que ya fueron decididas y que ostentan la calidad de cosa juzgada.” Entonces, falta a la verdad el recurrente cuando afirma que los contenidos de esos extractos bancarios no fueron referidos o tenidos en cuenta por los juzgadores. Cosa distinta es que lo considerado por los jueces de instancia no coincida con sus apreciaciones, lo que de ninguna manera es constitutivo de un falso juicio de existencia por omisión probatoria. Si el Tribunal, al confirmar en su integridad la sentencia absolutoria, no aludió expresamente a las consideraciones de la juez del circuito en relación con esos documentos, dicho silencio no constituye un error de hecho 18 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS por falso juicio de existencia, como pareciera reclamarlo el recurrente. La Sala recuerda al libelista que los fallos de primera y segunda instancia se rigen por el principio de unidad, que significa que, para efectos del recurso de casación, las dos
decisiones constituyen una unidad en todo aquello que no se contraponen. Aunque esto sería suficiente pasa inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es del caso agregar que el casacionista tampoco se ocupa de demostrar la trascendencia del vicio que denuncia, pues se limita a sostener que, si los extractos hubieran sido apreciados, los fallos habrían sido diferentes a los proferidos, sin probar esta afirmación. Tampoco confronta sus afirmaciones con las conclusiones de los fallos sobre la impertinencia de la prueba para demostrar los hechos jurídicamente relevantes de las conductas investigadas, acreditación que le era exigible en orden a demostrar su trascendencia, puesto que, para los juzgadores, dicha prueba, a lo sumo, conduciría a probar la existencia de una simulación, no los delitos imputados, ni la responsabilidad penal del procesado en los mismos. El recurrente agrega que la prueba omitida podría servir también para desvirtuar la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al acusado, puesto que estaría faltando a la verdad 19 CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS en un asunto verificable, referido a la consignación previa de un dinero en la cuenta de ahorros de su padre. En casación, el espacio para cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores a un declarante es sumamente limitado, puesto que no constituye una tercera instancia. Esto solo es posible hacerlo a condición de probar que l
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