🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4948-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4948-2026 Radicación N° 67495 Acta No. 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decidirá sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO , contra la sentencia 1 proferida el 29 de mayo de 2024 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de octubre de 2024. 2 Leída el 2 de septiembre de 2025.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

2

Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a l implicado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

II. HECHOS

2. El 2 de octubre de 2021, aproximadamente a las

01:00 horas en la calle 142 B con calle 113 C barrio Lombardía, localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, miembros de la Policía Nacional en labor de patrullaje abordaron a JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO y al realizarle registro en el bolso negro que portaba, hallaron un

Lombardía, localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, miembros de la Policía Nacional en labor de patrullaje abordaron a JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO y al realizarle registro en el bolso negro que portaba, hallaron un arma de fuego tipo revólver, marca RTS, calibre 22, pavonado color negro, empuñaduras plásticas, color café, sin número interno, ni número de serie, con 6 cartu chos y una vainilla calibre 22.

Los agentes le solicitaron el permiso para su porte y manifestó no tenerlo.

III. ANTECEDENTES

3. El 3 de octubre de 2021 3, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de JORGE

3 Cfr. Folios 7 y 8. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cauderno_2024112933933.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

3

LEONIDAS ÁNGEL ROMERO. La Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 3654 del Código Penal).

El imputado no aceptó el cargo y l a Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento . Así, ÁNGEL ROMERO, recuperó su libertad.

4. El escrito de acusación 5 fue radicado el 15 de diciembre de 2021, por el delito objeto de imputación y sin variación de la narración fáctica.

ÁNGEL ROMERO, recuperó su libertad.

4. El escrito de acusación 5 fue radicado el 15 de diciembre de 2021, por el delito objeto de imputación y sin variación de la narración fáctica.

5. Correspondió el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B ogotá; despacho judicial que, el 5 de septiembre de 2022, agotó su verbalización6.

6. El Juzgado de Conocimiento fijó el 22 de febrero de 2023 para la celebrar la audiencia preparatoria; no obstante, la Fiscalía solicitó autorización7 para presentar preacuerdo.

El acuerdo consistió en que JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO, en forma libre, voluntaria, espontánea y asesorado por su defensor, aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio que la Fiscalía le reconociera

4 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 5 Cfr. Folios 16 al 21. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cauderno_2024112933933. 6 Cfr. Folios 45 y 46, ib. 7 Cfr. Folios 58 y 59, ib.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

4

únicamente para «efectos punitivos» la variación en el grado de participación de autor a cómplice; términos que fueron aprobados por la judicatura.

7. La sentencia8 se profirió el 6 de octubre de 2023. El

Juez de Conocimiento condenó a JORGE LEONIDAS ÁNGEL

aprobados por la judicatura.

7. La sentencia8 se profirió el 6 de octubre de 2023. El Juez de Conocimiento condenó a JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le impuso como pena cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria ; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación.

8. Apelada esta decisión por la defensa técnica9, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá10, el 29 de mayo de 2024, la confirmó; providencia recurrida en casación11 por el mismo interviniente.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único. Causal primera

8 Cfr. Folios 64 al 79. Primera Instancia _ Cuaderno Principal 1_Cauderno_2024112933933. 9 Cfr. Folios 91 al 97, ib. 10 Cfr. Folios 8 al 17, ib. Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _ Cuaderno 2024113131227. 11 Cfr. Folios 32 al 38, ib.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

5

9. Manifestó la defensa que el Ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por: (i) falta de

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

5

9. Manifestó la defensa que el Ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por: (i) falta de aplicación de los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil y 11 del Código General del Proceso, e (ii) interpretación errónea de los artículos 30, 38 y 38 B del C ódigo Penal, y 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo de la censura,

indicó que:

-. A pesar de haber sido declarado legal el preacuerdo, se interpretó mal el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, pues JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO cumple con los requisitos objetivos para la concesión de la prisión domiciliaria, en tanto, fue condenado a la pena acordada de 54 meses de prisión, luego cumple con la exigencia normativa prevista para su procedencia.

-. La Fiscalía reconoció a ÁNGEL ROMERO la calidad de cómplice y en esa condición fue condenado, de modo que se cumple el requisito objetivo.

-. El yerro de la judicatura es trascedente, pues de haberse interpretado adecuadamente la normatividad, se le concedería el sustituto, debido a la acreditación de todos los presupuestos legales que lo hacen viable.

-. Así, solicitó casar el fallo demandado y en su lugar, conceder a ÁNGEL ROMERO la sustitución de la prisión por domiciliaria.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

conceder a ÁNGEL ROMERO la sustitución de la prisión por domiciliaria.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

6

V. CONSIDERACIONES

10. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del dere cho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos , en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales , al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

11. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidasCUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

11. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidasCUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

7

en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de c ada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

12. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

Cargo único. Violación de la ley sustancial

13. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera, el recurrente debe hacer completa

conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

Cargo único. Violación de la ley sustancial

13. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido,CUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

8

admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativ o en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

Además de ello, ha establecido esta Sala que la demanda:

«(…) no solo debe identificar la modalidad específica del

equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

Además de ello, ha establecido esta Sala que la demanda:

«(…) no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo el deber ju rídico de acudir a determinadas normas, incurrió enCUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

9

omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión»12

14. El demandante arguyó que el Tribunal no aplicó los artículos 2813, 2914, 22815 y 23016 de la Constitución Política; 160217 del Código Civil y 1118 del Código General del Proceso, e interpretó errónea de los artículos 30 19, 3820 y 38 B 21 del Código Penal, y 348 22 y 350 23 del Código de Procedimiento

Penal.

Así, indicó que de haberse interpretado adecuadamente la normatividad, se le concedería a JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, debido a la acreditación de todos los presupuestos legales que lo hacen viable.

15. Como se puede extraer de lo expuesto, aparte de identificar la modalidad de error, esto es -la falta de aplicación e interpretación errónea – el recurrente desconoce

legales que lo hacen viable.

15. Como se puede extraer de lo expuesto, aparte de identificar la modalidad de error, esto es -la falta de aplicación e interpretación errónea – el recurrente desconoce

12 CSJ SP, 28 de mayo de 2005, Rad. 66588. 13 «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley». 14 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 15 La Administración de Justicia es función pública. 16 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 17 Los contratos son Ley para las partes. 18 Interpretación de las normas procesales. 19 Participes. 20 La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 21 Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. 22 Finalidades de los Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado. 23 Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación.CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

10

de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el defensor pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, la demanda no es

corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el defensor pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, la demanda no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

16. Conforme las pautas generales citadas, el reparo propuesto por la defensa de JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO se aprecia inadmisible, pues, refiere supuestas irregularidades en el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por: (i) falta de aplicación de los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil y 11 del Código General del Proceso, y (ii) interpretación errónea de los artículos 30, 38 y 38 B del Código Penal, y 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal; ello a través de la exposición de ideas genéricas que impiden verificar el supuesto vicio y, consecuentemente advertir la necesidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada.

17. Según el reclamo del abogado , ÁNGEL ROMERO cumple con los requisitos fijados en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 para la concesión de la prisión domiciliaria ; pues la Fiscalía le reconoció en el preacuerdo su participación en grado de complicidad, circunstancia por laCUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

11

cual la pena mínima legal para el delito atribuido bajo esa

participación en grado de complicidad, circunstancia por laCUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

11

cual la pena mínima legal para el delito atribuido bajo esa forma comportamental es inferior a 8 años; como resultado de ello, se le debe conceder el sustituto de la prisión domiciliaria.

18. Planteado así, escuetamente, el argumento casacional no evidencia ningún yerro. Deja de lado el desarrollo legal y jurisprudencial fijado sobre las consecuencias de los preacuerdos y la realidad procesal sobre el alcance del beneficio otorgado por la Fisca lía a JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO a cambio de su aceptación de cargos negociada.

Así las cosas , en el presente caso, el demandante desconoce el principio de corrección material, pues pasa por alto que ÁNGEL ROMERO en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2023 preacordó que aceptaba cargos como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , y en igual calidad fue condenado por las instancias . Distinto es que , como único beneficio «para efectos punitivos », se hayan aplicado los parámetros dosimétricos de la complicidad.

Sobre la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria y el fundamento de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segunda instancia expresó:

«Sea lo primero señalar, que es inadmisible la solicitud del abogado defensor de JORGE LEÓNIDAS ÁNGEL ROMEROCUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

«Sea lo primero señalar, que es inadmisible la solicitud del abogado defensor de JORGE LEÓNIDAS ÁNGEL ROMEROCUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

12

en razón a que, olvidó el profesional del derecho que, su procurado fue condenado por el juzgado de la instancia, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Negociación en la que se dejó claro que, la contraprestación ofrecida por la Fiscalía, esto es, de degradar la participación de autor a cómplice, lo sería únicamente para efectos punitivos, dejando a consideración del A quo lo relacionado con los subrogados penales.

De ahí que, la decisión del juez de primer nivel, se fundamentó no solo en lo previsto en el artículo 38B de la Ley 599 del 2000 sino también en los diversos pronunciamientos de las Altas Cortes, es decir, Suprema de Justicia y Constitucional con respecto a lo convenido entre las partes cuando carece por completo de base fáctica y tiene por objeto solamente la disminución de la pena, escenario en el que el único efecto, de no poca monta, será esa considerable mengua en la consecuencia punitiva, más no la co mpresión dogmática del delito.

Desde luego que, no se discute que para conceder la prisión domiciliaria se tiene en cuenta, según la aludida disposición normativa, que la pena mínima prevista por el legislador sea de ocho años; de igual forma se reconoce que las

Desde luego que, no se discute que para conceder la prisión domiciliaria se tiene en cuenta, según la aludida disposición normativa, que la pena mínima prevista por el legislador sea de ocho años; de igual forma se reconoce que las circunstancias amplifica doras del tipo y otros eventos que alteren los extremos punitivos deben tenerse en cuenta para identificar ese guarismo de la pena mínima conminada.

(…)CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

13

Aunado a lo anterior, la Corte destaca que en la figura jurídica en discusión existen grandes dificultades prácticas en lo que corresponde al cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, orientada sin lugar a duda a la disminución punitiva, escenario en que estableció “no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados”

De suerte que, a juicio de la Sala, acertó el juez de la instancia al asignar la pena consecuente con lo acordado, pues reitérese que JORGE LEÓNIDAS ÁNGEL ROMERO aceptó su responsabilidad penal en las circunstancias fácticas y jurídicas que le comunicó el ente persecutor, y como única contraprestación para efectos exclusivamente punitivos, por lógicamente no tener relación alguna con la base fáctica o la comprensión dogmática del delito descrito en el artículo 365 del Código Penal, se le degradó su participación de autor a cómplice, sin que ello impacte en la exigencia del numeral 1 del canon 38B del Estatuto Penal. (…)24»

Análisis argumentativo que quedó desprovisto de

del Código Penal, se le degradó su participación de autor a cómplice, sin que ello impacte en la exigencia del numeral 1 del canon 38B del Estatuto Penal. (…)24»

Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró la violación directa de la ley por: (i) falta de aplicación de los artículos 28, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil y 11 del Código General del Proceso, y (ii) interpretación errónea de los artículos 30, 38 y 38 B del Código Penal, y 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal.

24 Cfr. Folios 8 al 17, ib. Segunda Instancia _ Cuaderno Principal 1 _ Cuaderno

2024113131227. Páginas 5, 6 y 7.CUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

14

19. Además, reitera la Sala, en una evidente afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que las instancias fundaron esas determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas; sin que el casacionista si quiera propusiera alguna actividad para su controversia, sólo insiste en su particular propuesta hermenéutica.

Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reproche apartado de los requisitos mínimos en su desarrollo.

insiste en su particular propuesta hermenéutica.

Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reproche apartado de los requisitos mínimos en su desarrollo.

20. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

21. La Sala no puede suponer la voluntad del apoderado de JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO , ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas con la decisión del Tribunal, EMPERO, no expone la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisisCUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

15

precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.

22. En conclusión, como quiera que la demanda casacional no cumple con los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resul ta inevitable su inadmisión.

Así, la demanda presentada por el apoderado de JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO , no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa

Así, la demanda presentada por el apoderado de JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO , no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.

23. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JORGE

LEONIDAS ÁNGEL ROMERO.

24. Resta indicar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueronCUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

16

definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta

Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO , contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó integralmente el fallo emitido el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Penal Circuito de Conocimiento de esa ciudad , que condenó al implicado como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.CUI 11001600002320210430301

Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

17

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 664A3C404547EFF7123BB8E2468FD93AC33FC55C1094CFC345AD45D52DAC4417

Documento generado en 2026-08-04 CUI 11001600002320210430301 Casación N° 67495

JORGE LEONIDAS ÁNGEL ROMERO

18

Consultar sobre este documento ...