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CSJ - AP4949-2014(38295)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4949-2014(38295)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DL es Teed Bona lan de Colombia "i Coste [2 er Iestocia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 4949 - 2014 Radicación n° 38295 Aprobado acta n° 280 Bogota, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO TIGREROS LUIS EDUARDO TIS YANDI, contra el fallo del 11 de noviembre de 201] mediante el cual el Tribunal Superior de confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Pron Municipal de Florida (Valle), el 20 de enero de cese año, por cuyo medio condenó a! mencionado proces como autor responsable del delito de lesiones culpesas, a a p enas p princi pp ales de nueve (9) meses y dieciocho ( { 13 risión y multa de seis Ep unto noventa +v des ( LA 6.97“ =; € mínimos legales mensuales vigentes; ad accesoria de inhabilitación para ei ejercicio ddee derechos 7 funciones públicas por el mismo lapso de la de la libertad. En el proveído impugnado quedaron co siguiente manera: Refiere la fiscalía local 080 de Florida que tuvieron ocurrenci: día 06 de Junio de 2006, a eso de las 19. 30 horas, enla

conduce del corregimiento San Antonio de los jurisdicción de Florida a la cabecera principal del municivio rel e Florida-Valle, a la altura del Ingenio María Luisa, cuan conductor de la motocicleta de placas GYX-70A, colis vehículo tipo tractor con remolque identificado con pieces EL 78A, perteneciente a la empresa Ingenio Maria Luisa, el cual adelantaba trabajos de poda de basto a orillas de la carretera, en sentido contrario a la vía, sin la debida señalización utilizada para la realización de estas labores, motivo que ocasionó le: colisión de los vehículos, saliendo lesionado el señor WILL, e SALDAÑA MIRANDA, quien se desplazaba en la mete referenciada. Conllevando esto, a que se le determinara una 2 Casacion 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI incapacidad definitiva en tercer reconocimiento médico legal de 45 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, como también lo adicionó la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca, cuando en su informe determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor SALDAÑA MIRANDA, en porcentaje equivalente al 29.25%, viéndose afectada su actividad laboral en forma permanente”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, se llevó a cabo audiencia de imputación el día 12 de febrero de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida (Valle), sin

que el procesado se allanara a los cargos correspondientes al delito de lesiones culposas (artículos 114-2 y 120 del Código Penal). El día 10 de marzo de 2009, la fiscalia presentó el escrito de acusación, celebrándose la audiencia correspondiente el día 1° de abril de ese año, presidida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle). Alli mismo se reconoció la calidad de víctima al señor William Saldaña Miranda y se le concedió personería a su representante judicial. Después de celebrada la audiencia de juicio oral y público y emitido el sentido del fallo, el día 20 de enero de 2011 se emitió la sentencia condenatoria en contra del acusado, imponiéndole las penas de nueve (9) meses y 3 1205 LUIS EDUARDO TIG ROS YAND! dieciocho (18) días de prisión y multa de seis punio nov y dos (6.9?) salarios mínimos legales mensuales vigentes: además, de la sanción accesoria de inbabi ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de la pena principal. Apelada la decisión por el defensor del acusado, fue > confirmada en su integridad por la Sala Penal del Superior de Buga. La sentencia de segundo grado fue oportunament o recurrida y sustentada en casación por el defensor cel condenado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres reproches postula el apcderade del que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero, Viclación indirecta En su libelo, el demandante acusa la sentencia por viclación indirecta de la ley sustancial, por «error de h

manifiesto», pero se fundamenta en la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el desconocimiento de «la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la gara debida a cualquiera de las partes». Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Manifiesta que durante el trámite de la audiencia de juicio oral y público, fueron desconocidos los principios rectores y garantías procesales, vulnerándose la preceptiva del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, en tanto no fueron empleados los medios técnicos que viabilicen el precedimiento, tal y como lo dispone dicha norma. En concreto hace alusión a que resultaron defectuosas las grabaciones magnetofónicas empleadas para la conservación del registro de la audiencia pública, haciéndose incomprensible el contenido de los testimonios recibidos y la misma actuación de las partes e intervinientes, asunto que fue puesto de presente por el Ad quem, no cbstante lo cual adujo que ello no constituía afectación a las garantías del procesado. Era de tal entidad la anomalía presentada en los registros del juicio, que el mismo Tribunal al descorrer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dejó por sentado «que se dificultó la identificación de la parte que hacía uso de la palabra y la comprensión del proceso», por lo que resulta incomprensible que con esta advertencia terminara confirmando el fallo recurrido. Segundo Cargo. Violación indirecta Fincada en la causal de casación establecida en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la

demandante acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, «al estimar erradamente las pruebas”, 5 LUIS EDUARDO TIC advirtiendo que el Tribunal no hizo un estudio ft: favorable y desfavorable al encartado», per lo que resiitaron quebrantados para el procesado su garantía al proceso y su derecho de defensa. Se refiere, para empezar, a cue en la de Ronaid Gómez, agente de tránsito ei informe del — accidente, se presentan incongruencias, en especial al hacer esti w acontecimientos de los que no fue testigo, presumiendo que el vehículo tractor que era conducido por el movilizado fuera de la calzada después de colisión, con lo que sin ningún sonorte técnico o ci Tribunal sustentó la tesis de su responsakil resultado. Con la indebida apreciación de enfatiza la actora, el Tribunal olvidó «hacer referencia a la trayectoria de la motocicleta de placas GXV 704 conducida por el señor William Saldaña», la misma que “ue el croquis y que revelaba la diagonal que realizó, siendo elle el factor decisivo para la producción del accidente, De igual manera, advierte, el failador restó import a aspectos de trascendencia a la hora de pruebas, como la acreditación de la escasa o ilaminacion en el lugar de los hechos, razón E e e] Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI igualmente, el Tribunal aludió a que los compañeros del lesionado, entre ellos Francine López, dieron cuenta del punto de impacto de la motocicleta y el tractor y del

movimiento de este último vehículo después del accidente, cuando la verdad es que ellos llegaron con posterioridad a la ocurrencia del percance y por eso no pudieron presenciar lo acontecido. Y es que nadie, ni el propio lesionado, quien perdió el conocimiento con el impacto, puede dar cuenta que el tractor fuera movido de su posición inicial. De esta manera es que el fallador dergiversó y cercenó el verdadero sentido” de las pruebas vistas en su conjunto, basando su decisión en meras presunciones, que no en hechos demostrados. Tercer Cargo, Nulidad Con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Buga de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Hace alusión el demandante a que existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y los hechos probados, resultando afectados los derechos al debido proceso y de defensa, pues la decisión carece de una debida motivación de fondo como quiera que se funda en una apreciación intangible y abstracta de los medios probatorios, incurriéndose en un «grave error al deducir que al momento del accidente el procesado «se encontraba 7 fidedigna de tal hecho». Citando de manera amplia contenidos de jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la de los fallos judiciales, considera que la cuestic una decisión de hecho y no de derecho, sin que is pudieran conocer sus fundamentos, lo que det trascendental falta de motivación que, en su senti el orden jurídico en forma grave con un carácter sustancial y supralegal que impone que la sentencia se cose».

CONSIDERACIONES DE LA

1. Cuestiones previas juicio a la legalidad al proceso, al control const fuel eleva, entonces, contra los fallos de segunda proferidos por los tribunales superiores, cuando sec adviertan vulneraciones a la ley sustancial aplicada al concreto. De esta manera, la finalidad del recu extraordinario se concentra en da efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la uni de la jurisprudencia», como lo consagra el ar dicho ordenamiento procesal.

Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento ce tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un «fallo anticipado» en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la

causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte!: De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente 7 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. LUIS EDUARDO TIG concita a Ta Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue bprro,o ferido o no conforme a la constitución y a lu ler. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad ofici 1 de la < prescindir de los defectos formales de una demande advierta la posible viclación de garantías de los sujetos ro o de los intervinientes, de manera general, frente « las co mínimas de admisibilidad, se pueden deducir lus sig

1. Acreditación del agravio a los derechos 6 gara: fundamentales producido con la sentencia dema dada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar aiguna de las finalidades señaladas para el recurso er. ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerde con estos referentes norm

jurisprudenciales, la Sala aborcará el censuras, respetando el orden propuesto anticipando su inadmisión en rezón a su postulación y demostración de los cargos cr pasa a explicarse.

2. Cargo primero. Vislación [ Lo primero que se advierte demandante a la hora de asu: que pretende acusar la deL c

Casacion 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Al rompe se detecta su incoherencia cuando postulando una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, se fundamenta en el contenido del numeral 2 cel artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al «desconocer la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Preciso es dejar por sentado que en referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 de! muevo Código, la del numeral 3 se ocupa de la enominada violación indirecta de la ley sustancial, trátese per errores de derecho (por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la pruebas) o por errores de hecho (por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas). Mientras, la del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). Del contexto de la presentación del cargo por parte de la censora, se entendería que está haciendo alusión a esta

última causa! de casación, no obstante que en su errado desarrollo entremezcla componentes de una y otra vía de ataque, incurriendo en evidente quebrantamiento del 11 LUIS EDUARDO TL principio de no contradicción, razón para inadmitir el cargo, Pero aun si se omitiera tal ycrro de habría cue concluir en lo presentado por ja actora. Su censura estriba en que el registra ¢ de juicio oral y público, por defección guardado, en un medio magnetofónico, dificultando comprensión y, con eilo, la decisión de segu: fue emitida sin un adecuado y rigureso pruebas practicadas ante el A quo. Per esta razó que resulta injustificada la decisión del failador < confirmar la sentencia apelada, manera la estructura del debido proceso Sin embargo, la Corte observa inconsecuc realidad dicha reclamación. Y es que aunque en la sentencia impugnada el Tribunal ¡lama la atención sobre las anomalías en la dirección y c constantes interrupciones e introducci a la audiencia, en ningún momento aludió a del registro o a su misma incomprensió dificultades que tales defecíos significaron vara la revisión de los audios y la verificación del contenido de las pruebas practicadas en el juicio. Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI De hecho, el fallador con toda claridad dejó consignado en la sentencia que los problemas de manejo y conducción ce la audiencia, resultaron irrelevantes al momento de la aprehensión de su contenido, pues de cualquier manera no hubo alteración en la continuidad cronológica del debate,

más allá que «esultó asaz tedioso» su revisión en punto de resolver el tema que fue objeto de alzada. De modo que vistas así las cosas, resulta impertinente pretender afincar la denuncia de un quebrantamiento de la estructura del debido proceso, en una incorrección insustancial en la conducción de la audiencia, la misma que no revistió trascendencia alguna y que, finalmente, no impidió al Ad quem la revisión de los registros de la actuación para emitir su decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. Registros que, importa relevarlo, se llevaron a cabo en medios técnicos idóneos, según el mandato de los artículos 8 y 146 de la ley 906 de 2004. De ahí que la censura no puede ser admitida. Segundo Cargo. Violación indirecta Aunque el demandante se refiere en su libelo a la violación “directa” de la ley sustancial, perfila su censura al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta, en tanto reprocha que el fellador «ergiversó y cercenó el verdadero sentido” de las pruebas vistas en su conjunto, concretando de este modo la 13 ición 38: LUIS EDUARDO TIGRE postulación de un de hecho identidad. Postulación que, camo o cal está exenta de notables defectos que do inviable su progresión. El falso juicio de juzgador, al contenido fáctico de haciéndole decir lo que en reali hace una lectura equi identidad por tergiversacién), o i

partes relevantes del mismo {false cercenamiento!. Supone, también juzgador tuvo en cuenta un determirado medio d legal y cportunamente practicado o allegado al La postulacion de este tipo de Yerro, censora la carga de identificar la prueba sobre la determinando en términos exactos el desprende de elia conforme a su estricto conte asi como lo apreciado por parte medio de mE la, y concretar No menos importan deber de la casacionista de señalar la incidencia 14 Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI en la decisión final. Valga decir, es su obligación enseñar la trascendencia de la falencia en la sentencia adoptada, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto y, en consecuencia, favorable al acusado. Este último cometido no se consigue, como ocurre en este caso, con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente sobre las pruebas cuya tergiversación o supresión denuncia. En su demanda la actora se dedica a cuestionar la decisión del Ad quem en la medida en que, en su criterio, no Hlevé a cabo una debida valoración de los testimonios de Ronald Gomez, agente de tránsito, y de Francine López, entre otros, quienes no estuvieron presentes al momento de los acontecimientos, por lo que mal podía deducirse a partir de sus dicciones aspectos como la posición de los vehículos en el acto de la colisión, la posición final de los mismos y los puntos de impacto. Además, refuta las conclusiones del Tribunal en torno

a la velocidad de la motocicleta impactada y la iluminación en el sitio de los hechos, factores de importancia a la hora de establecer la responsabilidad de los intervinientes y que fueron subestimados por el fallador. Sin embargo, es evidente que el ejercicio llevado a cabo por la demandante se limita a analizar las pruebas desde su personal consideración y, con ello, a proponer una 15 valoración diferen nt te a l5 a l re acional te esta forme er del crítico análisis distintas «ue en su contenido. Y es que En VETE ¡ vo es rsv ie óh ni cu el ne ts r, ega an ct ae s, DOd T ur ta en st te i gosy € PY s di en o, l asc o vm eo r sic oi nea er sa me en nt te r egalo c ad se je poro on hi ec si te ir mo on n iop sr , ese pn uc di oa coe nn c luir en la inexistens:: i precaución que alertara al motoci del tractor EE medio de ia determinante resultedo procesado: quien al aves? sin señales visibles para E lo ie el trafico viario, sin qué en relevante para el fallador +5 motocicieta [ental auser acontecimientos. No son meras presunciones. e ja libelista, sino induc de valora de los cTité Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI | conccimiento del juez, más allá de toda duda razonable, la

ocurrencia de les hechos y la responsabilidad del procesado (ertículos 7, 372 y 381, ibidem). | Precisamente, por lo regular la verdad de los enunciados fácticos con relevancia en el proceso penal, se | | acredita no median te un juicio empirico directo o deductivo, si no a través de un razonamiento lógico inductivo que II consiste en adoptar una hipótesis explicativa a partir de las | | pruebas existentes. Asi las cosas, no es dable censurar el fallo de tergiversación 0 cercenamiento de la prueba, cuando el | fallador valoró la prueba en su concreta dimensión material, evidenciándose que no existió una lectura equivoccaad d a de su tenor © una m utilación de sus partes relevantes. Ahora, si su queja estaba orientaba a demostrar la | ineptitud de las inferencias probatorias del fallador, le | correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, —: en el sentido de señalar el principio lógico, la ley de la - oo | ciencia o la máxima de la experiencia que fue desatendida | en su juicio de valoración, proceder que no acometió la 1 demandante | En consecuencia, por cuanto no se a precia el error que | i pregona la actora, el cargo sera inadmitido.

LUIS ENT

Tercer Cargo. Con el mismo desati causales segunda y tercera ce invoca si 2904, las sentencia del Tribunal estructura del debido proces tanto «se funda en una apreciación i

existir medio probatorio». Es evider que principios que rigen el los de claridad , contradicción y autenom exigencias de esceger de la violación y de trascendencia. de casación a al ciaridad a identificar que determina la ix fácticos; sustentar su trascendenc vulneradas; fijar el momento © anomalía y la cobertura de acreditar, con suficiencia, la nulidad come remedio úni anormalidad procesa! © evidenciar cue orocesalmeni restablecer al derecho Casacion 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Asimismo, ne menos importante, se obliga la actora a señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, advirtiéndose en este caso que postula de manera simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como si se tratara de la misma garantía procesal, sin percatarse que son dos institutos que atienden a estructuras y consecuencias diversas. La afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura, mientras la vulneración del derecho de defensa comporta un vicio de garantía, por lo que deviene en impropiedad su invocación conjunta, debiendo ser postulados de manera separada. La total impropiedad en la formulación del cargo, Eberaría a la Corte para apelar a mayores disquisiciones a efectos de su desestimación, pero sin entrar en el ejercicio de desentrañar el sentido de las confusas postulaciones, importa destacar la igual fragilidad de sus aserciones. Frente a la censura relativa a la ausencia o deficiente

motivación de la sentencia y las situaciones que se podrían presentar, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: Pues bien, frente a este tipo de reproche, la Corte ha identificado cuatro situaciones que implican la {alta de motivación, tres de las cuales consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausenci a absoluta de metivación, b) cuando ; la motivación es incompleta 0 deficiente, y, c) cuando la | 19 LUIS EDUARDO TIGR motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la Hamada motivación falsa, ha sido considerada como tn vicio de juicio atacabie por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2009. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el faliador no expone las razones de orden probatorio ni los Ro 1 fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su dec isión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señala 050 los motivos aducidos son ins icientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones ue contiene la motivación impiden desentrañar su verdad sentido o las razones expuestas en cita son contrarias 1 e determinación finalmente adoptada en cuando la motivación del fallo sc ap: verdad probada?. De manera genérica y, E. demandante hace alusión a la la gobiernan la estructura del debido sustentada en argumentos contradictorios, Sin emba go, ningur Ta razon owece

soportar su censura, pues en vez de mest contenida en la sentencia y sus declaración de justicia contenid: limita a un discurso sin conten invocación a la necesidad de preservar el 2 CSJ, SP de 12 de diciembre de 2005, Rad. No 24011; CSI, AP de 27 de junio de 2012, Rad. 36245 Casación 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI con múltiples citas de jurisprudencia y doctrina sobre su significado € importancia, lo que en nada contribuye de manera puntual a :dentificar y sustentar un posible yerro de los feiladores. La Sala ha subrayado que la adecuada motivación de as sentencias constituye una garantia que integra el debido proceso, en tanto permite conocer las razones que ondujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios légicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción. Tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de la «fundamentación fáctica, probatoria Y jurídica con indicación de los motivos de estimación Y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio orab (artículo 162-4 de la ley 906 de 2004). De dicha obligación no se sustrajo el Tribunal en la | decisión

cuestionada, pues contrario a lo que viene pregonando como censura la demandante, observa la Sala. que en las decisiones se consignaron los fundamentos | fácticos y jurídicos en que se apoyaron los falladores; hubo. pronunciamiento sobre los aspectos relevantes de la relación jurídica; se examinaron los alegatos de los sujetos procesales, y Bn concreto de la defensa, en aspectos J 3 CSJ, SP 29 de julio de 2008, rad. 24.143 21 U8 EDUARDO resolver el trascendenta planteado; 90 se urns en ambigliedades, siendo ligible € considerativa; Y, el fundamento di de la el procesc, consultó la realidad probatoria que se pr indiera en modo algurs tel theme preband:. prueba a llevaron a ceño, la tutela quebranta:a miento del debido ejercer una &d ecuada contradic Por tales razones. De conformidad comio Sala inadmitirá la dernanda TIGRERCS YANDÍ, ao defensora antes advertir que revisada la ac se abservó gue con occ asión dentro de 19 actuación, derechos o garantías del Casacion 38295 LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI defertos y decidir de fondo, Ed se B= an lo impone la p i receptiva Rh del inciso 3° del artículo 184 d € la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de

conformidad con lo establecido en ol artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y cor las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión". En mérito a lo puesto, la CORTE SUPREMA DE ., Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS El DUARDC TIGREROS YANDI, conforme con s motivaciones plasmadas en el cuerpo de dad cor lo dispuesto en el artículo 184 de es facultad de los actores elevar la Ley 906 petición de in A? 12 de diciembre 2005. Redicado 24.32.

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RA! Casación 38295

LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI

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Secretaria 25 28 AGO 201

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