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CSJ - AP4949-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4949-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4949-2026 Radicación N° 68650 Acta No. 236

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de RIGOBERTO CORTÉS YATE, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, entre otras determinaciones2, confirmó el fallo emitido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de marzo de 2025. 2 Revocó y absolvió a Yamel González Laserna del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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al procesado y otro3 como autores del delito de concierto para delinquir agravado y en calidad de coautor es de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado4.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. Entre el 6 de febrero y 28 de mayo de 2018 operó el Grupo Armado Organizado Residual – GAOR «Comando

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. Entre el 6 de febrero y 28 de mayo de 2018 operó el Grupo Armado Organizado Residual – GAOR «Comando Conjunto Central Frente A dán Izquierdo» , con centro de actividades en el d epartamento del Tolima . Su cabecilla e ra RIGOBERTO CORTÉS YATE, alias «Jairo» o «Andrés Caicedo».

2.2. CORTÉS YATE y Jhon James Guzmán Lugo se asociaron, con roles definidos y permanencia , con fines de terrorismo, extorsión y secuestro en el c orregimiento «Chapetón», actividades delictivas a partir de las cuales se financiaba el GAOR que integraban. Además, portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

2.3. El 27 de mayo de 2019, en la vereda «Cay» de Ibagué, en diligencia de registro y allanamiento, RIGOBERTO CORTÉS YATE, Jhon James Guzmán Lugo y Yamel González Laserna fueron capturados. CORTÉS YATE se opuso de forma violenta

3 Jhon James Guzmán Lugo 4 Yamel González Laserna en primera instancia fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y absuelto por el punible de concierto para delinquir agravado.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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a la aprehensión y le fue hallada en su poder un arma de fuego

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a la aprehensión y le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo fusil calibre 7.62 x 329 mm, marca AK57 y 2 proveedores; un uniforme militar tipo pixelado color verde de uso privativo de las fuerzas militares; un maletín; un chaleco color verde oliva multipropósito; una “cintela” militar; y, 2 celulares.

3. Procesales

3.1. El 28 de mayo de 20195, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se adelantaron audiencias prelimin ares de legalización de captura de RIGOBERTO CORTÉS YATE, Jhon James Guzmán Lugo y Yamel González Laserna, e incautación de elementos.

La Fiscalía les formuló imputación como autores del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 6 inciso 2 7°) y, en calidad de coautores, de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado (artículos 366 8 y 365 9 inciso 3° numerales 310, 511 y 712 del Código Penal).

Los imputados no aceptaron los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

5 Cfr. Folios 292 al 295. Carpeta primera instancia. 6 Modificado por la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. Parcialmente modificado por la Ley 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015.

6 Modificado por la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. Parcialmente modificado por la Ley 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015. 7 Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo y extorsión. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. 9 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 10 Poner resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 11 Obrar en coparticipación. 12 Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).11001600010020180029901 Casación N° 68650

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3.2. Radicado el 24 de septiembre de 2019 el escrito de acusación13 por idéntica s ilicitudes, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué14, despacho judicial que el 26 de febrero de 2020 15 agotó su verbalización respecto de Jhon James Guzmán Lugo y, el siguiente 18 de junio 16 en relación con RIGOBERTO CORTÉS YATE y Yamel González Laserna. La audiencia preparatoria se adelantó el 15 de septiembre de 202017.

3.3. El despacho fijó el 29 de octubre18, 6 de noviembre19 y 1° de diciembre 20 de 2020 ; y 29 de enero de 2021 21 para realizar la audiencia de juicio oral; no obstante, en esas fechas los defensores de los procesados manifestaron la intención de

y 1° de diciembre 20 de 2020 ; y 29 de enero de 2021 21 para realizar la audiencia de juicio oral; no obstante, en esas fechas los defensores de los procesados manifestaron la intención de suscribir preacuerdos con la Fiscalía.

3.4. En auto de 23 de febrero de 202122, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué 23 se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, por cuanto el 28 de mayo de 2019 actuó como Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , despacho que adelantó las audiencias preliminares.

13 Cfr. Folios 274 al 281, ib. 14 Fungía como Juez el doctor Germán Leonardo Ruíz Sánchez. 15 Cfr. Folios 262 y 263, ib. 16 Cfr. Folios 248 y 249, ib. 17 Cfr. Folios 214 y 215, ib. 18 Cfr. Folios 204 y 205, ib. 19 Cfr. Folio 188, ib. 20 Cfr. Folios 184 y 185, ib. 21 Cfr. Folio 180, ib. 22 Cfr. Folios 177 al 179, ib. 23 Fungía como Juez el doctor Camilo Andrés Colorado Cortés.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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3.5. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que en auto de 31 de mayo de 2021 24 declaró fundado el impedimento manifestado por su homólogo segundo.

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3.5. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que en auto de 31 de mayo de 2021 24 declaró fundado el impedimento manifestado por su homólogo segundo.

3.6. En auto de 21 de julio de 202125, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué improbó el preacuerdo que suscribieron los acusados con la Fiscalía. Decisión contra la que no se interpusieron recursos.

3.7. El juicio oral inició en sesión del 27 de septiembre de 202126, para Jhon James Guzmán Lugo y Yamel González Laserna; entre tanto, respecto de RIGOBERTO CORTÉS YATE comenzó el 10 de noviembre 27 de la misma anualidad y continúo respecto de los tres procesados el 18 de febrero28, 2829 y 29 30 de abril, 14 de julio 31, 11 de agosto 32, 28 33 y 30 34 de noviembre y 12 de diciembre 35 de 2022. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

3.8. En sentencia36 de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a RIGOBERTO CORTÉS YATE y Jhon James Guzmán Lugo en calidad de autores del delito de concierto para delinquir

24 Cfr. Folios 170 al 171, ib. 25 Cfr. Folio 166, ib. 26 Cfr. Folios 158 y 159, ib. 27 Cfr. Folios 153 y 154, ib. 28 Folio 145, ib.

24 Cfr. Folios 170 al 171, ib. 25 Cfr. Folio 166, ib. 26 Cfr. Folios 158 y 159, ib. 27 Cfr. Folios 153 y 154, ib. 28 Folio 145, ib. 29 Folio 143, ib. 30 Folio 100, ib. 31 Folios 97 y 98, ib. 32 Folios 94 y 95, ib. 33 Folios 92 y 93, ib. 34 Folios 89 y 90, ib. 35 Folios 84 y 85, ib. 36 Folios 57 y 82, ib.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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agravado –con fines de extorsión - (artículo 340 37 inciso 2 38°) y coautores del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado (artículos 36639 y 36540 inciso 3° numerales 341 y 542). A Yamel González Laserna, únicamente , lo declaró penalmente responsable por la última conducta penal en cita.

A RIGOBERTO CORTÉS YATE y Jhon James Guzmán Lugo les impuso 301 meses de prisión y multa de 3000 smlmv; en tanto que, a Yamel González Laserna le fijó la pena de prisión en 265 meses. L os inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años y les impuso la pena de privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el término de 1 año. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y

derechos y funciones públicas por término de 20 años y les impuso la pena de privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el término de 1 año. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

3.9. Apelada43 esta decisión por todos los defensores y el procesado RIGOBERTO CORTÉS YATE , la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo aprobado el 9 de diciembre de 202444, en el que revocó la condena de Yamel González Laserna y en su lugar lo absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de

37 Modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018. 38 Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo y extorsión. 39 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. 40 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 41 Poner resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 42 Obrar en coparticipación. 43 Folios 10 al 13, ib. Apoderado de Jhon James Guzmán Lugo. Folios 15 al 26, ib. Abogado de RIGOBERTO CORTÉS YATE. Folios 31 al 34, ib. Apoderado Yamel González Laserna. Folios 35 al 49, ib. Apelación de RIGOBERTO CORTÉS YATE. 44 Cfr. Folios 21 al 91. Carpeta segunda instancia.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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44 Cfr. Folios 21 al 91. Carpeta segunda instancia.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

Y, confirmó la decisión de declarar penalmente responsables a RIGOBERTO CORTÉS YATE y Jhon James Guzmán Lugo, como autores de concierto para delinquir agravado y coautores de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado , providencia que es recurrida en casación45 por el profesional del derecho que representó los intereses de CORTÉS YATE.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo principal. Causal tercera

En desarrollo de la censura, indicó que:

4.1. Las instancias tuvieron por probadas las causales de agravación descritas en los numerales 3° y 5° del artículo 365 del Código Penal, sin estarlo. La Fiscalía no demostró que RIGOBERTO CORTÉS YATE haya realizado actividades violentas contra «sus agresores», pues lo que intentó fue «huir de su eventual captura, donde el agente captor la evitó disparándole».

45 Cfr. Folios 119 al 126, ib.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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4.2. «Existe» un falso juicio de identidad por

45 Cfr. Folios 119 al 126, ib.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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4.2. «Existe» un falso juicio de identidad por tergiversación, en la medida en que «la defensa no comparte la valoración» que hicieron las instancias respecto de las interceptaciones telefónicas que se presentaron en el juicio oral, ya que:

4.2.1. La Fiscalía no corrió traslado de las audiencias de control previo y posterior de «esas llamadas».

4.2.2. «Nunca» se demostró en el juicio oral que el contenido de las interceptaciones «tuviera relación directa» con

RIGOBERTO CORTÉS YATE.

4.2.3. En el juicio oral «no se demostró» que quien «interactúa en las llamadas» era CORTÉS YATE y, contrario a ello, la valoración del Juzgado y del Tribunal parte de «suposiciones por parte de los funcionarios de Policía Judicial» , más no obedece a una actividad técnica o profesional que indique si es o no RIGOBERTO CORTÉS YATE la persona que intervino en las mismas.

4.2.4. La Fiscalía no practicó un cotejo de voces, toda vez que los «números interceptados ninguno de ellos se asoció con»

CORTÉS YATE.

Con lo anterior, expuso el defensor , «se estaría aplicando la causal de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad».11001600010020180029901 Casación N° 68650

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la causal de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad».11001600010020180029901 Casación N° 68650

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4.2.5. No se puede endilgar coparticipación criminal «cuando se desvirtúa la existencia de una conformación de un grupo criminal a través de llamadas de dos personas que nunca fueron identificadas en el juicio oral».

4.3. Las instancias hicieron una valoración «personal» y «no objetiva» de los elementos materiales probatorios.

4.4. Se presenta «un escaso análisis y relación con RIGOBERTO CORTÉS YATE» , en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión , «bajo la existencia de las llamadas telefónicas o las interceptaciones de estas».

Así, indica el defensor que «busca romper la presunción de acierto y legalidad, demostrando el agravio a RIGOBERTO CORTÉS YATE, al tenerse (sic) en que las llamadas interceptadas y el contenido de estas» lo relacionan directamente, cuando «nunca» se demostró en el juicio oral que «las llamadas se allá (sic) realizado bajo la legalidad en la ley procesal penal».

5. Cargo subsidiario. Causal primera

El defensor en desarrollo del cargo únicamente expuso: «se proceda a modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado de Conocimiento de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima s egunda instancia, se condene por el único

«se proceda a modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado de Conocimiento de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima s egunda instancia, se condene por el único delito demostrado en juicio o ral, tipificado este en el Código11001600010020180029901 Casación N° 68650

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Penal en su artículo 366 garantizando la seguridad jurídica en materia penal y el respeto por sus garantías procesales».

IV. CONSIDERACIONES

6. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casaci ón presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar.

7. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

8. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la

  1. la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

8. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación,11001600010020180029901

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su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

9. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

10. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

11. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a

atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

12. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el11001600010020180029901

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imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

13. Cargo principal. Causal tercera

El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. En su sentir, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación .

13.1. La Corte ha sido enfática en indicar que, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:

13.1.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba

objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:

13.1.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

13.1.2. Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al analizar el medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su11001600010020180029901 Casación N° 68650

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texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

13.1.3. Falso raciocinio, yerro que implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia).

deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia).

13.2. Ahora, para acreditar, en concreto, el falso juicio de identidad, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

13.3. Además, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que los alegó.

13.4. Entonces, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la11001600010020180029901 Casación N° 68650

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modalidad de vicio seleccionado; y , iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

14. Caso concreto

14.1. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues tan solo enunció el

es inadmisible.

14. Caso concreto

14.1. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues tan solo enunció el medio probatorio cuestionado (interceptaciones telefónicas); sin embargo, no indicó cuál es su contenido expreso; qué dijo con exactitud el Tribunal al apreciarlo; y, por esa vía, mostrar cómo fue que l o tergiversó. Tampoco explicó la incidencia que ese supuesto proceder tuvo en la decisión tomada en el fallo impugnado.

14.2. Se advierte , frente a las críticas vertidas en la demanda contra la unidad decisoria impugnada, que el abogado no identifica, tampoco analiza ni acredita, en concreto, de qué manera las instancias tergiversaron el contenido de las interceptaciones telefónicas en su apreciación, sólo alude a algunos cuestionamientos, tales como, que la Fiscalía no corrió traslado de las audiencias de control previo y posterior; no se demostró que el contenido de las llamadas tuviera rel ación directa con CORTÉS YATE y no se practicó cotejo de voces, pues, indicó que ninguno de los números interceptados se asoció con su representado. Empero, la modalidad de error que invocó el censor no tiene desarrollo específico.11001600010020180029901 Casación N° 68650

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14.3. Para una mejor comprensión metodológica de esa labor, e ra necesario que llev ara a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reprodujera en la primera lo que textualmente dijo la prueba y

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14.3. Para una mejor comprensión metodológica de esa labor, e ra necesario que llev ara a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reprodujera en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que el funcionario judicial le hizo decir. A renglón seguido, deb ía destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sería ser sustancialmente diferente. (Ver, entre muchas más decisiones al respecto CSJ AP 3 ago. 2005, Rad. 23977).

14.4. Además, la Sala encuentra que el censor desconoce los principios de autonomía, claridad , sustentación suficiente y corrección material , en atención a que acudió a la causal tercera y en el mismo hilo mencionó la causal primera.

14.5. Así, el demandante mezcla l as dos censurasviolación directa e indirecta - en un solo alegato, no las separa ni las distingue. Pero, en particular, no desarrolla ninguna de ellas. No hay una sustentación mínima dirigida a mostrar por qué, en criterio de la defensa, se infringieron los estándares de apreciación de la prueba o sobre cuál norma de derecho sustancial recayó el error.

14.6. En el cuerpo del cargo lo que hace el censor, en total apartamiento de los errores que invocó, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró las interceptaciones telefónicas aportada s para acreditar la configuración de la s conductas punibles y la responsabilidad de RIGOBERTO11001600010020180029901 Casación N° 68650

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telefónicas aportada s para acreditar la configuración de la s conductas punibles y la responsabilidad de RIGOBERTO11001600010020180029901 Casación N° 68650

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CORTÉS YATE; cuestionamiento propio de un falso raciocinio, el cual tampoco alegó.

14.7. Incorrección argumentativa a la que repetidamente acudió el demandante en la totalidad del libelo, pues en el cargo afirmó que las instancias incurrieron «en un falso juicio de identidad por tergiversación » al valorar las interceptaciones telefónicas. También, bajo la misma senda explicativa, se insiste en la edificación de reproches generales, sin desarrollo y acreditación; de esa forma, asegura que «existe un escaso análisis y relación con RIGOBERTO CORTÉS YATE».

14.8. Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del cargo y su modalidad, es claro que no puede ser analizado por la Sala y se inadmite por constituir un alegado de libre confección.

15. Ahora, sí en gracia de discusión se obviarán los graves defectos formales previamente indicados; el cargo también sería inadmisible por fallas en su argumentación.

16. En este aspecto, debe destacarse que es el mismo abogado, quien solicitó se condenara a CORTÉS YATE por el «único delito demostrado en el juicio oral» , esto es, por el porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal) , y aun

«único delito demostrado en el juicio oral» , esto es, por el porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal) , y aun cuando reprochó la acreditación de los agravantes descritos en11001600010020180029901 Casación N° 68650

RIGOBERTO CORTÉS YATE y otros

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el artículo 365, inciso 3°, numerales 346 y 547, no desarrolló sus recriminaciones y, contrario a ello, quedaron en simples enunciados.

17. De la simple lectura del fallo del Tribunal Superior de Ibagué, encuentra la Sala que fue contestado el argumento en el que insiste el defensor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascendente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó.

18. De la revisión del fallo cuestionado se advierte que el Ad quem , al analizar lo relacionado con las interceptaciones

telefónicas, expuso en su valoración:

«El argumento del defensor de Rigoberto Cortés Yate, para tratar de desligarlo de la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal, resulta por lo menos confuso se dirija a que se acepte la participación de su representado, de forma ininterrumpida, en condición de beligerante en las “ farc”; pero, subsidiariamente, pretende desconocer que sea el interlocutor; al exigir el cotejo de voz.

Para contraponerse a ello, correspondía a la bancada defensiva discutir la autenticidad de las conversaciones incorporadas por la fiscalía, lo cual omitió, máxime, cuando no fueron solamente

al exigir el cotejo de voz.

Para contraponerse a ello, correspondía a la bancada defensiva discutir la autenticidad de las conversaciones incorporadas por la fiscalía, lo cual omitió, máxime, cuando no fueron solamente los dichos del investigador y analista de comunicaciones los que llevaron a concluir la existencia de la organización residual y la identidad de Cortés Yate, como la persona que intervenía con los alias de “Jairo” o “Andrés Caicedo”.

46 Poner resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 47 Obrar en coparticipación.11001600010020180029901 Casación N° 68650

RIGOBERTO CORTÉS YATE y otros

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Las interceptaciones, se centraron en la intervención y análisis de comunicaciones de los números de teléfonos: 3156516404 y 3024067924, utilizados por Rigoberto Cortés 92, y otros, 3015595733, 3008994299, 3008924078, y 3023747283.

En efecto, con las interceptaciones y análisis de los resultados de las intervenciones telefónicas sometidas a contradicción, que llevó al juicio el investigador Rubén Ricardo Rodríguez Melo; se acreditó el seguimiento al número 3156516404; usado por Rigoberto Cortés Yate , con el ID. 43839754793 en que aludió a una mujer anónima, como (sic) dialogaba con personas del sur del Tolima, en Roncesvalles y zonas aledañas, para reclutar miembros a la organización. Indicó a la interlocutora, la intención de ajustar los precios, significando las cuotas económicas que pagaban los moradores, e igualmente que

reclutar miembros a la organización. Indicó a la interlocutora, la intención de ajustar los precios, significando las cuotas económicas que pagaban los moradores, e igualmente que tendría otro número, que iniciaba en “300”, el cual fue objeto de interceptación. (

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