CSJ - AP495-2023(62713)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP495-2023(62713)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP495-2023 Radicación Nº 62713 Acta No. 039 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por la señora Conjuez Gloria Patricia Lopera Mesa para conocer de este asunto, designada como ha sido para pronunciarse, entre otros temas, sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.
ANTECEDENTES
1. El Secretario General del H. Congreso de la República, a través del Oficio SGS-CS-CV19-4882-2021 del 2 de CUI: 11001024800020210000301
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez diciembre de 2021, remitió ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Especial de Primera Instancia o Juzgamiento-, el proceso seguido en contra del exmagistrado José Leonidas Bustos Martínez (Rad.4937), una vez fue admitida por unanimidad de los asistentes en Plenaria de dicha Corporación, la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciónes de la
H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019, en el
proceso seguido contra el investigado (Fl. 1 C.O. No.1).
2. Una vez repartido el asunto en dicha Sala, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado en
términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (Fl.20 C.O.No.1).
3. A su turno, previamente resolver sobre las solicitudes
de nulidad y probatorias propuestas, a través de auto calendado el 19 de septiembre de 2022 (Fl.167 C.O.No.1), se procedió a definir la situación jurídica del procesado, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual se ordenó su captura. Contra esta decisión se incoaron recursos de reposición por el procesado Bustos Martínez, (Fl. 245 y 275
C.O.No.2).
4. Entre tanto, por auto del 23 de septiembre de 2022
(Fl.20 Cdno de Parte Civil No.2), la Sala de Juzgamiento rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada “en defensa propia”, por Cándida Rosa Araque de Navas. Por auto del 25 de octubre posterior, se negó la reposición invocada contra dicha negativa, a la vez que se concedió ante la Sala de Casación Penal, la apelación subsidiariamente interpuesta. 2
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez
5. Una vez llegado el proceso a la Sala de Casación para efectos de desatar la segunda instancia, el asunto correspondió en reparto al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien se declaró impedido para conocer del mismo con fundamento en el inciso 2° del art. 40 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el art.99 num. 4 y 6 de la Ley 600 de
2000. Sucesivamente expresaron motivos de inhibición los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños
Palacios, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón y luego la señora Conjuez doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa. Para pronunciarse sobre tales impedimentos y en orden a completar la Sala de decisión, se designó, entre otros Conjueces, a la doctora Gloria Patricia Lopera Mesa.
6. Con miras a tal determinación, expresa la señora Conjuez Lopera Mesa que si bien no tiene impedimento alguno para pronunciarse sobre aquellas manifestaciones de los demás Magistrados, no sucede lo propio en relación con el Magistrado Hernández Barbosa, a quien estaría llamada a reemplazar, toda vez que esto “compromete seriamente la imparcialidad que debo tener para administrar justicia”, por lo que entiende concurrente la causal 1° del art. 99 de la Ley 600.
Explica que orientada a mantener la imparcialidad en la administración de justicia en los términos en que lo ha definido la Corte Constitucional y la Corte Europea de Derechos 3
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entiende que someter a consideración de un Conjuez la decisión sobre el impedimento de quien debe reemplazar compromete tanto lo objetivo, como lo subjetivo, pues de su decisión depende el ejercicio de jurisdicción sobre el fondo del asunto, lo que podría inclinarse a aceptar las razones expresadas o a sustraerse de su función negando el impedimento. Así, considera que se presenta el motivo de impedimento en su caso, en tanto el interés a que alude la causal aducida
está referido a una expectativa o utilidad patrimonial, intelectual o moral; caso este último que concurre, pues su intervención genera una expectativa de utilidad moral que es tangible, real y manifiesta y que en el caso de los conjueces debe valorarse especialmente, pues su decisión determina que se ostente la dignidad. Además, del artículo 140 del Código General del Proceso no se sigue que los conjueces designados sean los mismos que deben conocer del fondo del asunto. Por ello la “práctica” de realizar un solo sorteo sólo es entendible por procurar celeridad y economía procesal, pero compromete la imparcialidad de quienes sirven de conjueces.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 (artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Art.83 de la Ley 1395 de 2010) “Del impedimento manifestado
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva”, mandato que se extiende a quienes han sido designados como Conjueces para reemplazar a los Magistrados titulares que a su vez han expresado impedimento, conforme sucede en este caso.
2. De antiguo se tiene decantado que los impedimentos y las recusaciones están concebidos para preservar la garantía fundamental de un juez independiente e imparcial que salvaguarde a los ciudadanos a través de una recta y cumplida justicia.
En este sentido, la ley ha contemplado taxativas y excepcionales circunstancias que han de servir de sustento
para su consolidación, mismas que deben sin duda orientarse a precaver cualquier factor que pueda afectar la transparencia del servidor judicial, sin que en esta materia sean admisibles motivos por analogía o interpretaciones subjetivas extensivas, cuando quiera que efectivamente no comprometan la administración de justicia.
3. Lo anterior, bajo el claro entendido que se trata de una figura cuyas reglas tienen carácter de orden público y están fundadas en expresos y delimitados supuestos, sin que pueda ampliarse su cobertura a través de una hermenéutica expansiva o de casos que se estimen asimilables o simplemente entrañen criterios personales de eventual inhibición.
4. Es causal de impedimento acorde con el artículo 99, numeral 1° de la Ley 600: “Que el funcionario judicial, su
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”; supuesto que exige, como se desprende de su contenido, que el interés concurrente deba ser concreto, cierto, real y actual, además de tener la capacidad de poner en auténtico riesgo la imparcialidad judicial. Por ende, no la configura una apreciación personal, toda vez que exige que efectivamente las circunstancias objetivas que se dice la erigen estén en opción real de incidir en el proceso en que se expresa, por orientarse en un provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, es decir, que no se trata, por tanto, de un concepto abstracto, sino tangible
y de significación constatable.
5. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996, modificado por el artículo 626, literal c de la Ley 1564 de 2012), previó que cuando disminuya el número de Magistrados para adoptar una decisión, se procederá a la designación de conjueces.
Pero la institución de los conjueces, surgida con el propio origen de nuestra organización judicial, se sistematizó originalmente en el Código Judicial de 1931 (Ley 105) y luego, a través de la aprobación del Decreto 2204 de 1969 y el Decreto 1265 de 1970, esto es el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, constituyéndose éste en el último 6
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez ordenamiento que incorporó en forma más o menos detallada a los conjueces y cuya vigencia comprende nuestros días habida cuenta que con posterioridad no hay normativa con el mismo alcance que la regule.
6. Así se contempló en dicho ordenamiento la elección, sorteo y temporalidad en la designación de conjueces: “ARTÍCULO 16. La elección y el sorteo de los conjueces se sujetarán
a las siguientes reglas:
1. En el mes de diciembre de cada año, las salas de las corporaciones judiciales formarán una lista de conjueces en número doble al de los Magistrados que las integran. Esta lista estará constituida por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos constitucionales para ser Magistrados de la respectiva corporación.
No podrán ser conjueces los empleados públicos ni los miembros de las Cámaras Legislativas y Asambleas Departamentales durante el periodo de sus funciones.
2. Los conjueces reemplazarán a los Magistrados que queden separados del conocimiento de un negocio por impedimento o recusación; pero si se trata de Tribunales Superiores, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la sala respectiva, para que integren la de decisión, y solo en defecto de ellos se sortearán los conjueces necesarios. En caso de empate en la Corte, se hará sorteo de conjuez para dirimirlo. De la misma manera se procederá en los Tribunales cuando no pueda obtenerse la mayoría con intervención de otro Magistrado de la Sala.
3. Cuando por cualquiera causa se agote la lista de conjueces, la sala del conocimiento por mayoría de votos, nombrará los que se requieran para el negocio.
4. Para el sorteo de conjueces se fijará fecha y hora, acto que tendrá lugar públicamente en la secretaría. El conjuez que resulte sorteado deberá tomar posesión ante el presidente de la Sala dentro de los cinco días siguientes al en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado.
ARTÍCULO 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero 7
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado
desplazarán a los conjueces.”.
7. Por manera que, la elección y sorteo de conjueces que se produce dentro de una actuación judicial, en los casos prevenidos en la ley, una vez toman posesión de sus encargos, les impone actuar hasta la finalización de la instancia o recurso, esto es, que se mantiene en el tiempo durante la vigencia del proceso en que son designados e incluso les impone permanecer en el cargo más allá del período de su elección.
Ser conjuez de una Corporación como la Corte Suprema de Justicia es una dignidad, pero el sorteo de conjueces, esto es la designación de quien habiendo integrado la lista está disponible para serle discernido el conocimiento de un asunto en dicha condición, no concede un atributo, beneficio, plus o utilidad, sino la obligación de ejercer competencia.
8. La designación de conjueces para dilucidar la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados titulares, al tiempo que se desarrolla dentro del referido contexto y por ende integra al conocimiento del asunto al funcionario sorteado, no es por tanto un privilegio, sino una responsabilidad.
De ahí que, el pronunciamiento que por ley corresponde al conjuez en relación con el impedimento de un Magistrado, por sí mismo, no puede entenderse constitutivo de un poder en 8
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez camino de comprometer su imparcialidad, ni el ejercicio de la jurisdicción asimilarse o asumirse como un provecho o utilidad “moral”.
9. Si el conjuez carece de algún interés o de otra
circunstancia específica que lo inhiba de asumir su rol en un caso concreto, no puede encontrar en el propio hecho de su sorteo un motivo que eventualmente pueda representarlo y entonces procurar por esta vía declararse impedido, como si de este modo en verdad se pudiese precaver la sola idea de su existencia. Como se ha expresado en otras oportunidades: “no es admisible ninguna medida depurativa o precautelativa del valor superior de imparcialidad judicial que conduzca a eliminar la menor duda en relación con su vigencia, que no parta de la independencia judicial y no es procurando despejar incertidumbres, reales o figuradas, que deba el funcionario declararse impedido, mientras la fuente de que emana la causa de dicha manifestación no tenga una corroboración o fundamento objetivo”. (Rad 62767 de 2022).
10. Como quiera que no depende exclusivamente de la decisión de un conjuez, que se encuentre fundado o no, el motivo de inhibición expresado por los Magistrados que han manifestado impedimento, sino que es asunto que se decide por Sala, tampoco es cierto que esté en poder suyo aceptar la
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez concurrencia de las causales aducidas y mucho menos, como ya se advirtió, que hacerlo entrañe el ejercicio de un poder sesgado que ya suponga un atentado contra la imparcialidad debida al desempeñar la judicatura. Si así fuera, dentro del esquema actual, no podría ningún conjuez desempeñar sus funciones. En síntesis, conforme con las referencias que hace la doctora Lopera Mesa, la imparcialidad subjetiva de un juez se
presume mientras no se pruebe lo contrario y en este sentido, conforme con la doctrina de la Sala en mención: “Es cierto que hoy se conviene en que la imparcialidad se hace tangible no solamente a través de los hechos, sino también de su apariencia, pero esto es así más en el ámbito de la respetabilidad que subyace a la administración de justicia y no porque en orden a su percepción, ella pueda verse en términos reales menoscabada si la autoridad judicial no expresa eventuales hipótesis de inhibición en el conocimiento de un asunto, aun cuando al propio tiempo de cuenta de su absoluta inexistencia”.
11. Finalmente, si como la propia señora Conjuez lo advierte, no es que existan motivos para separarse del conocimiento de este proceso en relación con la actuación original que ha determinado su designación, no encuentra la Sala fundado el motivo de impedimento expresado en este caso por la doctora Gloria Patricia Lopera Mesa para intervenir en este asunto, pues el hecho de pronunciarse sobre el impedimento a su vez aducido por el Magistrado Hernández
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Impedimento A/ José Leónidas Bustos Martínez Barbosa y asumir correlativamente el conocimiento del mismo, no actualiza los supuestos legales de la causal esgrimida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Conjuez doctora Gloria Patricia Lopera Mesa, dentro del presente asunto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase. Presidente
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez 11
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MANUEL CORREDOR PARDO
Conjuez
BLADIMIR CUADRO CRESPO
Conjuez 12
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VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO
Conjuez
ALEJANDRO GOMÉZ JARAMILLO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13