CSJ - AP495-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP495-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP495-2025 Radicación n.° 68151 Aprobado acta n.° 020 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ , Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de hecho 1 formulado por la defensa del TC. (R) JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, contra el auto del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juez de Instancia de Inspección del Ejército Nacional. 1 Artículo 364 de la Ley 522 de 1999.CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento
JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2022, la Fiscalía Octava delegada ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional profirió resolución de acusación en contra del TC. (R) JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO , por los punibles de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
2. Dicha determinación fue impugnada por la defensa, correspondiendo la definición de la alzada a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, a cargo de la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ , quien, mediante providencia del 28 de febrero de 2022, declaró desierto el recurso y
Militar y Policial, a cargo de la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ , quien, mediante providencia del 28 de febrero de 2022, declaró desierto el recurso y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.
3. El 23 de marzo de 2022, el Juzgado de Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional avocó el conocimiento del expediente.
El 3 de agosto de 2022, la defensa del implicado presentó memorial mediante el cual solicitó la nulidad de la providencia del 28 de febrero de 2022 emitida por la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, pedido que dicho extremo reiteró el 20 de junio de 2023. 2CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO Mediante auto del 22 de junio de 2023 el juzgado despachó negativamente la solicitud de nulidad, «providencia que se efectuó mediante auto de cúmplase». Posteriormente, el aludido estrado emitió nuevo pronunciamiento, de fecha 27 de septiembre de 2024, a través del cual «[p]rocede… a resolver mediante pronunciamiento de fondo la solicitud de nulidad presentada por el… defensor de confianza del señor Teniente Coronel ® JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO», resolviendo «Despachar en forma desfavorable la solicitud de nulidad de la providencia de fecha 28 de febrero de 2022 de la Fiscalía Penal
del señor Teniente Coronel ® JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO», resolviendo «Despachar en forma desfavorable la solicitud de nulidad de la providencia de fecha 28 de febrero de 2022 de la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial.»2. El 1° de noviembre de 2024 el apoderado del procesado presentó recurso de apelación contra la aludida providencia3, mismo que fue denegado por el estrado de conocimiento, con auto del 5 de noviembre de 2024. Contra la última providencia en cita, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio copia de la providencia apelada4. 2 La defensa solicitó la adición del proveído, el cual el juzgado rechazó «por no reunir los requisitos establecidos para adición.».3 Como petición, solicitó que se revoque el numeral primero de la decisión apelada del Juzgado de Inspección del Ejército nacional, fechada el 27 de septiembre del 2024 y en su lugar se decrete la nulidad de la providencia fechada 28 de febrero de 2022 suscrita por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Penal Militar y, en consecuencia, se trámite, como corresponde, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 2022. 4ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de
2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Siempre que se deniegue el recurso de
4ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. <Ley derogada por la Ley 1407 de
2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación. (…)
3CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO El juzgado, a través de auto del 2 de diciembre de 2024 despachó negativamente el inicial y atendió la petición de copias «con el propósito de presentar recurso de hecho ante el Tribunal Superior Militar y Policial». Una vez interpuesto por el defensor el recurso de hecho, «en contra de la providencia del 5 de noviembre de 2024 y del 2 de diciembre de 2024»5, el expediente se remitió al Tribunal Superior Militar y Policial.
4. Arribado el asunto a la mencionada Corporación, este fue asignado al despacho de la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ , funcionaria que, el pasado 18 de diciembre, se declaró impedida para conocer el recurso de hecho propuesto, invocando las causales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, dado
que, según explicó:
que, el pasado 18 de diciembre, se declaró impedida para conocer el recurso de hecho propuesto, invocando las causales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, dado que, según explicó: Respecto de lo anterior estimo que debo ser separada de conocer el recurso interpuesto por el defensor del ex uniformado, teniendo en cuenta que el fin que pretende la defensa con la concesión del recurso de hecho para que se valide la apelación interpuesta es que se nulite la Resolución de fecha 28 de febrero de 2022 la cual fue emitida por la suscrita cuando fungía como Fiscal Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, decisión en la cual como ya se indicó se declaró desierto el recurso de apelación incoado por el abogado accionante FERNANDO ANTONIO VARGAS QUEMBA7 en contra de la decisión emitida por la Fiscalía de Primera Instancia. (…) Así las cosas queda claro que si se acepta el recurso de hecho tendré que pronunciarme sobre la nulidad de mi propia decisión cuando me desempeñe corno Fiscal de Tribunal y, si no se acepta el recurso, lo mismo puede ·ser interpretado por el recurrente corno una maniobra de la suscrita para no atender el recurso de apelación que lleva implícito el conocimiento de una decisión que
5 Así lo presento el litigante. 4CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO fue por mi adoptado en condición de Fiscal; razones más que suficientes para que sea otro Magistrado el que adopte la decisión que en derecho corresponda, sin que se pregonen perspicacias frente a la decisión que de una u otra manera incidirá de manera directa en los derechos de defensa del procesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo reglado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal, motivo por el que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el declarado por la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, como magistrada de esa Corporación.
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.
De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y el rigor que orienta la tarea de
salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y el rigor que orienta la tarea de administrar justicia. 5CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO En este orden de ideas, la manifestación de impedimento del administrador de justicia debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla el ordenamiento legal para separarse del conocimiento de un determinado proceso. En relación con la jurisdicción penal militar, el régimen de los impedimentos se halla consagrado en el artículo 231 y subsiguientes del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, las circunstancias impedientes invocadas por la Señora Coronel
(R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ , Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de este asunto, son las consagradas en los numerales 6 y 11 del artículo 231 del referido Estatuto , que señalan como causal de impedimento, respectivamente, que «el funcionario judicial… hubiere participado en el proceso» y que «el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación». Con fundamento en las anteriores precisiones, se tiene que, en efecto, la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ actuó como Fiscal Penal Militar de segunda instancia
intervenido como fiscal dentro de la actuación». Con fundamento en las anteriores precisiones, se tiene que, en efecto, la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ actuó como Fiscal Penal Militar de segunda instancia dentro del presente proceso penal, y conoció del recurso de apelación formulado por defensa del encartado en contra de la resolución acusatoria, ejercicio en el que la aludida funcionaria resolvió, « DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Señor abogado… », decisión que, por 6CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO demás, se halla estrechamente vinculada al objeto del recurso pendiente de der desatado. Así las cosas, se trata de una situación que no amerita mayor análisis, pues se verifica que, en efecto, la mencionada funcionaria, desde su condición de Fiscal de segunda instancia, intervino en el proceso y emitió pronunciamiento en torno a aspectos que estructuran la nueva exposición defensiva pendiente de ser decidida. Bajo esas condiciones surge evidente que la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ tiene comprometido su criterio, motivo por el cual, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, es necesario aceptar su manifestación y apartarla del conocimiento del recurso interpuesto por la defensa. En razón de lo anterior, debe anotarse, corresponderá
garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, es necesario aceptar su manifestación y apartarla del conocimiento del recurso interpuesto por la defensa. En razón de lo anterior, debe anotarse, corresponderá al tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20106. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado 6 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».
7CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO por la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, para conocer de este asunto, de conformidad con lo precisado en la parte motiva.
2. SEPARAR , en consecuencia, del conocimiento del caso a la Magistrada cuyo impedimento se acepta.
3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
8CUI: 11001224600020146033301 Número Interno 68151 Impedimento
JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9