CSJ - AP4950-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 110016000017202206184 01
Casación NI: 70914
GERARDO ANTONIO HURTADO COLORADO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4950-2026 Radicación N°. 70914 Aprobado acta Nº. 236
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERARDO ANTONIO HURTADO COLORADO , contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 31 de marzo del mismo año , por el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad , que condenó a l procesado, como autor de violencia intrafamiliar agravada .CUI: 110016000017202206184 01
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II. HECHOS
2. Aproximadamente desde 2015, M .P.A. convivió con su compañero permanente GERARDO ANTONIO HURTADO COLORADO , con quien procreó a su hijo J.H.P. en 2020.
2.1. Durante su relación, HURTADO COLORADO «acostumbraba » a golpearla de forma que sus agresiones no dejaran marcas en su cuerpo . En varias ocasiones le dijo que
2.1. Durante su relación, HURTADO COLORADO «acostumbraba » a golpearla de forma que sus agresiones no dejaran marcas en su cuerpo . En varias ocasiones le dijo que atentaría contra su vida y la intimidaba advirtiéndole que, si denunciaba esos sucesos , perdería la custodia de J.H.P. y la cuota alimentaria que él debía suministrarle al menor .
2.2. El 3 de agosto de 2022, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en su residencia ubicada en el barrio Lisboa, (localidad de Suba ) de Bogotá, ella sirvió la cena . HURTADO COLORADO se molestó porque la « sopa estaba caliente » y le dirigió expresiones denigrantes , como que: (i) por su peso corporal nadie deseaba tener sexo con ella y cualquier otra persona tiene « mejor cuerpo »; (ii) «no servía para nada » y ni siquiera podía «dar hijos sanos », (ii) prefería que una prostituta hubiese sido la mamá J.H.P. y, la amenazó con que le «pagaría $15.000» a un habitante de calle para que la «violara», la matara y desapareciera su cadáver.
2.3. A las 11:30 de la noche en esa misma fecha, HURTADO COLORADO le haló el cabello y le propinó un puño en la región abdominal , lo que le generó sangrado vaginal y una incapacidad médico legal de 5 días.CUI: 110016000017202206184 01
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
una incapacidad médico legal de 5 días.CUI: 110016000017202206184 01
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 10 de octubre de 20221 el Fiscal 370 Local de Bogotá corrió traslado a GERARDO ANTONIO HURTADO COLORADO del pliego de cargos , mediante el cual, lo acusó por el delito de violencia intrafamiliar , «agravada» por « recaer sobre una mujer», previsto en el artículo 229 2 -inc. 2 - del Código Penal
(modificado por el canon 1° de la Ley 1959 de 2019 ), acompañado por la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 ° del canon 58 de ese mismo estatuto, por la «posición distinguida que (…) ocupa en la sociedad por su cargo»3, reproche que él no aceptó .
4. Por reparto , el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1 09 Penal Municipal de esa ciudad ; ante dicha autoridad, se adelantó la audiencia concentrada en sesiones celebradas el 22 de febrero y 8 de noviembre de
20234.
5. El juicio oral se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2023 , 12 de agosto y 30 de octubre de 2024, 17 y 31 de marzo de 20255; en esta última diligencia , se emitió sentido de fallo
1 Acta de traslado obrante en documento denominado « 002TrasladoEscritoAcusación » del cuaderno de primera instancia. 2 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier
1 Acta de traslado obrante en documento denominado « 002TrasladoEscritoAcusación » del cuaderno de primera instancia. 2 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.» 3 Por ser patrullero de la Policía Nacional. 4 Actas de audiencia obrante en documento s denominado «010ActaAudienciaConcentrada20230222» y «023ActaAudienciaConcentrada 20231108 », ibidem. 5 Actas de audiencia obrantes en los documentos denominado «026ActaAudienciaJuicioOral202 31206 », «0034ActaAudienciaJuicioOral2024 0812», «0039ActaAudienciaJuicioOral20241030 » y «0043ActaAudienciaJuicioOral20250317 » y «0047ActaAudienciaJuicioOral20250331 », ib.CUI: 110016000017202206184 01
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condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 6.
6. A través de sentencia dictada el 31 de marzo de 20257,
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condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 6.
6. A través de sentencia dictada el 31 de marzo de 20257, el aludido Juzgado: (i) condenó a HURTADO COLORADO como autor de violencia intrafamiliar agravada , por « recaer sobre una mujer », sin la mencionada circunstancia genérica de mayor punibilidad ; (ii) le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y; (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de
2000.
7. La defensa apeló esa decisión y, por medio del fallo proferido el 22 de agosto del mismo año 8, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá la confirmó .
8. A través de su apoderado, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario.
IV. LA DEMANDA 9
9. El defensor formuló un cargo principal y tres
subsidiarios, así:
6 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren
la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subr ogado. » 7 Documento denominado « 0046SentenciaPrimeraInstancia202 50331 » del cuaderno de primera instancia . 8 Documento denominado « 002SentenciaSecundaInstancia2025 0822» del cuaderno de segunda instancia . 9 Documento denominado « 014DemandaCasación », ib.CUI: 110016000017202206184 01
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9.1. Mediante el prime ro de ellos , afirmó que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio , pues otorgó «credibilidad absoluta» al testimonio de M.P.A. (víctima), pese a que no existía n «razones suficientes» que denotaran que los hechos investigados ocurrieron de la forma en la que ella narró, yerro que, según su criterio, conllevó a inaplicar la presunción de inocencia establecida en el «artículo 29 de la Constitución».
9.1.1. Cuestionó que esa Colegiatura no contrastó el contenido de dicha prueba con las declaraciones de Jhon Villegas Bermúdez (quien le practicó valoración médico legal), Dora Colorado y Gerardo Antonio Hurtado Colorado ( mamá y hermano del acusado, respectivamente), las cuales desvirtúan los actos violentos atribuidos al procesado.
Bermúdez (quien le practicó valoración médico legal), Dora Colorado y Gerardo Antonio Hurtado Colorado ( mamá y hermano del acusado, respectivamente), las cuales desvirtúan los actos violentos atribuidos al procesado.
9.1.2. Agregó que el Ad Quem pasó por alto que: (i) la versión de M.P.A. fue poco precisa en cuanto a la ocurrencia de agravios anteriores al 3 de agosto de 2022, su «intensidad y su causalidad» y; (ii) la coherencia de su relato estuvo afectada por múltiples inconsistencias, en cuanto a : su carácter celoso, los conflictos que tenía con la familia de HURTADO COLORADO, el posible animo vindicativo que orientó su testimonio , las condiciones temporales y, el «contexto de las agresiones» investigadas.
9.2. De manera subsidiaria, a través de los cargos dos y cuatro, el demandante planteó la ocurrencia de dos yerros que invalidarían lo actuado a partir de la audiencia concentrada de 15 de marzo de 2023.CUI: 110016000017202206184 01
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9.2.1. Por un lado, afirmó que la Fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes que delimitaban la violencia intrafamiliar endilgada , ni sus circunstancias de agravación (genérica y especifica), dado que, el pliego de cargos solo contiene «narraciones ambiguas, incongruentes y carentes de concreción en cuanto al modo, tiempo y lugar » en que ocurrieron los maltratos investigadas, su carácter repetitivo, la pauta de discriminación
«narraciones ambiguas, incongruentes y carentes de concreción en cuanto al modo, tiempo y lugar » en que ocurrieron los maltratos investigadas, su carácter repetitivo, la pauta de discriminación de género o sometimiento que los enmarcó, ni la forma en la que el acusado usó su cargo oficial para cometer esas conductas.
Además, estimó que, durante la audiencia concentrada el juzgado de conocimiento no corrió el traslado previsto en el artículo 542 (núm. 2) de la Ley 906 de 2004; por tal razón, no le permitió al apoderado de HURTADO COLORADO presentar observaciones sobre la claridad de dicha premisa fáctica y omitió reparar la irregularidad ocasionada; según el casacionista, esta circunstancia le impidió a la defensa contar con la información necesaria para controvertir el delito endilgado.
9.2.2. Por otro lado, el demandante adujo que el A Quo fundamentó la condena en sucesos que la Fiscalía no acusó y tampoco probó; tales como, la comisión de agresiones físicas y psicológicas « constantes» de parte d el procesado hacia M.P.A. antes del 3 de agosto de 2022, la discriminación de género y el sometimiento que aquellos comportamientos expresan y el uso del rol de policía activo como instrumento para desplegar el punible. Por tal razón, estima que dicha autoridad desconoció el principio de congruencia.
9.3. Mediante el tercer cargo ( subsidiario), el libelista manifestó que el Tribunal violó directamente la ley sustancial,
punible. Por tal razón, estima que dicha autoridad desconoció el principio de congruencia.
9.3. Mediante el tercer cargo ( subsidiario), el libelista manifestó que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, debido a que ina plicó el «artículo 229 de la Ley 906 de 2004, 9,CUI: 110016000017202206184 01
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11 y 29 de la Constitución », dado que soslayó que la Fiscalía no aportó medios de conocimiento «suficientes» que demuestren los elementos típicos de la conducta sancionada , es decir : (i) la convivencia o cohabitación de los cónyuges en la época de los hechos investigados; (ii) la habitualidad y contundencia de los actos violentos; (iii) el menoscabo «real» en la salud de la víctima que ello provocó y; (i v) las circunstancias de agravación acusadas.
10. En consecuencia, la defensa solicitó , de manera principal, casar el fallo y, en su lugar, « absolver» a HURTADO COLORADO del delito endilgado e, «invalidar » lo actuado desde la audiencia concentrada celebrada el 15 de marzo de 2023 , para que la Fiscalía precise la premisa fáctica que enmarca la acusación .
V. CONSIDERACIONES
11. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1 º- 10 y 18411 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia
11. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1 º- 10 y 18411 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial .
12. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias
10 “Artículo 32. De la corte suprema de justicia. La sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: 1. de la casación”. 11 “Artículo 184. Admisión. vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la sala de casación penal de la corte suprema de justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la dema nda (…) ”.CUI: 110016000017202206184 01
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de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 12 constitucionales y legales.
13. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad a libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
14. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo , ser formulado de manera clara,
recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
14. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo , ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas, conforme al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .
15. A su vez, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
16. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda; en tanto que: (i) omitió la debida sustentación de l falso raciocinio planteado , en lugar de ello, esbozó un reproche genérico sobre la valoración probatoria efectuada por los
12 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 110016000017202206184 01
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falladores, sin acreditar un error concreto ; (ii) además, incumplió los requisitos de acreditación y no convalidación que regulan las nulidades ; y, (iii) desconoció la naturaleza y la autonomía de la causal de violación directa pregonada . Todo esto atenta contra el principio de crítica vinculante .
que regulan las nulidades ; y, (iii) desconoció la naturaleza y la autonomía de la causal de violación directa pregonada . Todo esto atenta contra el principio de crítica vinculante .
17. Para explicar lo anterior, inicialmente, se itera que la violación indirecta de la ley atañe a la ocurrencia errores ( de hecho, o de derecho ) en la apreciación o valoración de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando, estos, hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia 13, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.
18. Específicamente, como parte de los yerros de hecho, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio probatorio los falladores quebrantaron alguna regla de la lógica, la ciencia 14 o una máxima de la experiencia 15; se distingue porque el medio probatorio existe, integra legalmente el expediente y el funcionario judicial captó de forma fiel su contenido, sin embargo, al valorarlo, extrajo conclusiones contrarias a tales presupuestos.
13 Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pr uebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella. 14 Entendida la ciencia como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación
irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella. 14 Entendida la ciencia como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con las cuales se buscan sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica». (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 3248, reiterada en AP7491 -2025. Rad. 64955, 15 oct. 2025 y AP9212026. Rad. 67641, 18 feb. 2026, entre otras. 15 Entendidas como enunciados relacionados con aspectos de ocurrencia cotidiana, « con pretensión de universalidad » que indican la ocurrencia de sucesos generalmente asociados entre sí, en un «contexto socio histórico específico », los cuales se expresan a manera de un silogismo que permite afirmar que siempre o casi siempre que se presenta el hecho « A», se acompaña del « B», al respecto: CSJ SP 7 dic. 2011, Rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159 -2019, Rad. 50767, ago. 5 de 2019 y; AP2487-2026, rad. 64627, 15 abr. 2026, entre otras.CUI: 110016000017202206184 01
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19. Además, cuando se acusa la ocurrencia de este vicio, atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que
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19. Además, cuando se acusa la ocurrencia de este vicio, atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba y la trascendencia de ese error 16.
20. Según el recurrente, el Tribunal se apartó del principio de razón suficiente, propio de la lógica; para la Sala esta última área del conocimiento se conforma por un conjunto parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden e stablecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento 17.
21. Entre aquellos criterios, esta Corporación ha destacado el de razón suficiente, según el cual, toda «afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo » (Cfr. entre otras, CSJ SP12901 – 2014, 24 sep. 2014, rad. 4260618).
22. Dado que el demandante planteó el presunto desconocimiento de dicho precepto, estaba llamado a denotar los motivos por los cuales los argumentos formulados por el Ad Quem para calificar creíble lo declarado por la agredida no explicaban, con suficiencia, su verosimilitud o plausibilidad; es decir, para el demandante era imprescindible exponer: (i) la falta de premisas aptas o capaces de indicar, en términos racionales,
explicaban, con suficiencia, su verosimilitud o plausibilidad; es decir, para el demandante era imprescindible exponer: (i) la falta de premisas aptas o capaces de indicar, en términos racionales,
16 Al respecto: CSJ. AP4580 -2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945 -2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras. 17 Al respecto AP1598 -2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018, reiterada en AP74912025. Rad. 64955, 15 oct. 2025 y AP921 -2026. Rad. 67641, 18 feb. 2026, entre otras. 18 Reiterada en decisiones como: CSJ AP3637–2018, 29 ago. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458 –2018, 10 oct. 2018, rad. 52317; AP5158 -2025, 6 ago. 2025 rad. 61668 y AP5578 -2025, 20 ago. 2025, rad. 61569.CUI: 110016000017202206184 01
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dicha conclusión; o, (ii) que dichas proposiciones no conducen necesariamente a esa consecuencia.
23. Sin embargo, de forma general y descontextualizada, la defensa se limitó a mencionar que el Tribunal incurrió en ese error, al otorgarle « credibilidad absoluta» al testimonio de M.P.A. (víctima), puesto que, según su criterio, dicha versión contiene inconsistencias relevantes y esa Colegiatura no la contrastó con los demás testigos, «los audios y los pantallazos de whastapp allegados».
M.P.A. (víctima), puesto que, según su criterio, dicha versión contiene inconsistencias relevantes y esa Colegiatura no la contrastó con los demás testigos, «los audios y los pantallazos de whastapp allegados».
24. Aquel discurso constituye un alegato de instancia con el cual, el demandante presentó su perspectiva sobre la manera en la que debieron valorarse esos medios de conocimiento y la calificó como acertada, sin suscitar una discusión en el ámbito de la lógica (es decir, sin analizar las estructuras de pensamiento y validez de razonamiento judiciales concretos ) y; por ende, omitió la debida sustentación del falso raciocinio alegado.
25. En particular , el demandante alegó q ue el Ad Quem pasó por alto que: (i) la versión de M.P.A. fue poco precisa en cuanto a la ocurrencia de agravios concretos anteriores al 3 de agosto de 2022 , su « intensidad y su causalidad »; y, (ii) la coherencia de su relato estuvo afectada por múltiples inconsistencias, en cuanto a, su carácter celoso, los conflictos que tenía con la familia de HURTADO COLORADO, el posible animo vindicativo que orientó su testimonio, las condiciones temporales y, el «contexto de las agresiones» investigadas.
26. En cuanto a las agresiones anteriores a esa fecha , el demandante solamente trascribió, en extenso, el interrogatorio cruzado practicado a la víctima y la reseña que el Tribunal hizoCUI: 110016000017202206184 01
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cruzado practicado a la víctima y la reseña que el Tribunal hizoCUI: 110016000017202206184 01
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al respecto; inclusive, consideró que dicha síntesis se ajustó al contenido de esa prueba.
27. A su vez, la defensa reconoció que la afectada acotó que, previo a ese atentado, el procesado acostumbraba a insultarla por su aspecto físico, amenazarla con « desaparecerla» o lesionarla « con puños, jalones de cabello y golpes dirigidos a zonas que no dejaran huellas visibles », debido a que él no creía ser el padre de su hijo mayor o por aspectos como «haber perdido» un bebé que esperaban; no obstante, el impugnante omitió postular y acreditar por qué tales circunstancias no precisan o detallan, de forma racional, los referidos abusos.
28. En segundo lugar , el libelista cuestionó que esa Colegiatura no contrastó el testimonio de M.P.A. con las declaraciones de Jhon Villegas Bermúdez ( quien le practicó valoración médico legal), Dora Colorado y Gerardo Antonio Hurtado Colorado (mamá y hermano del acusado, respectivamente ), pese a que él primero de ellos afirmó que las marcas que tenía el cuerpo de la víctima pudieron producirse por diversas causas y los segundos mencionaron que nunca observaron a HURTADO COLORADO cometiendo actos violentos sobre su cónyuge.
29. No obstante, de la lectura de la sentencia de segundo grado se advierte que el Tribunal apreció lo dicho por Jhon
Villegas Bermúdez, Dora Colorado y Gerardo Antonio Hurtado
COLORADO cometiendo actos violentos sobre su cónyuge.
29. No obstante, de la lectura de la sentencia de segundo grado se advierte que el Tribunal apreció lo dicho por Jhon Villegas Bermúdez, Dora Colorado y Gerardo Antonio Hurtado Colorado y lo comparó con la versión de M.P.A. y, al cabo de ello, concluyó que los hallazgos que el médico realizó en el cuerpo de la víctima, en todo caso, también podrían corresponderse con los comportamientos violentos denunciados; además, concluyó que los familiares del acusado no residían con él, por ende, no tenían posibilidad de apreciar dichas agresiones; en ese sentido, elCUI: 110016000017202206184 01
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reproche relacionado con la presunta omisión de análisis conjunto de estos dichos desconoce el princi pio de corrección material.
30. Debido a lo anterior, el libelista omitió fundamentar adecuadamente el presunto incumplimiento del principio de razón suficiente y se apartó del objeto del falso raciocinio alegado; tales falencias hacen inadmisible el primer cargo.
31. Por otro lado, la Sala itera que l a causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 19 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.
32. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente
actuación que dio origen al fallo cuestionado.
32. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.
33. En casación, quien alega la nulidad de las diligencias tiene el compromiso, entonces, de mencionar el momento a partir del cual deben dejarse sin efectos y demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios 20 que regulan una consecuencia procesal tan extrema como la
19 «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento d el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. » 20 CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173 -2014, 12 mar., rad. 43158; AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, SP5054 -2018, 21 nov. 2018, rad. 52288; AP8852 – 2025, rad. 62866, 3 dic. 2025; AP276 -2026. Rad. 62689, 21 ene. 2026, entre otras.CUI: 110016000017202206184 01
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otras.CUI: 110016000017202206184 01
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recisión (taxatividad21, acreditación 22, protección23, convalidación24, instrumentalidad25, trascendencia26 y residualidad27).
34. El segundo cargo de la demanda desconoce varios de estos requerimientos, lo que impide su admisión, en tanto
que, el defensor:
34.1. Postuló el motivo de anulación (violación del derecho al debido proceso , regulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 28) y anotó que, según su criterio : (i) la Fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes que delimitaban el delito endilgado y sus circunstancias de agravación (genérica y especifica); (ii) durante la audiencia concentrada el juzgado de conocimiento no corrió el traslado previsto en el artículo 542 (núm. 2) de la Ley 906 de 2004 y; (iii) el A Quo fundamentó la condena en sucesos que la Fiscalía no acusó y tampoco probó (por ende, atendió el principio de taxatividad ).
34.2. Sin embargo , los cuestionamientos planteados por el recurrente no acreditan la ocurrencia de esas situaciones; pues él mismo reconoció que, a través del escrito de acusación, la Fiscalía le comunicó al procesado que la premisa
21 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 22 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
21 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 22 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 23 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 24 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 25 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 26 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 27 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal que pueda subsanar el yerro detectado. 28 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación d
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