CSJ - AP4951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4951-2026 Radicación 72589 Aprobado según acta n° 236
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de URIEL GARCÍA MURILLO , ciudadano colombiano, solicitado en extradición por el Gobierno de los
Estados Unidos de América.CUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 1359 de 12 de agosto de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de URIEL GARCÍA MURILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, en atención a los cargos contenidos en l a Acusación dictada el 9 de agosto de 2023 dentro del Caso No. 4:23CR196 (también referido como Caso No. 4:23-cr-00196SDJ-AGD), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3. Con fundamento en la orden de detención y l os documentos aportados, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición en contra de
Unidos para el Distrito Este de Texas.
3. Con fundamento en la orden de detención y l os documentos aportados, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición en contra de GARCÍA MURILLO (Resolución del 14 de agosto de 202 4), identificado con cédula de ciudadanía No. 71.351.385 expedida en la República de Colombia. La aprehensión se materializó el 6 de febrero de 2026, en vía pública de Medellín
(Antioquia).
4. Mediante Nota Verbal 0432 del 24 de marzo de 2026, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. En lo que respecta al trámite, e l Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentesCUI 11001020400020260102700
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3 para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
“4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
- La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (2), que en su artículo 16,
numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
“6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisitos de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por la convención aludida se regirán por lo previstoCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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4 en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales
(E) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró
preceptuado en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales
(E) del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala , mediante oficio MJD -OFI26-0015988-GEX-10100 del 8 de abril de 2026.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 22 de abril siguiente , se reconoció personería para actuar al abogado de confianza y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7.1. El Ministerio Público y la defensa solicitaron el decreto de pruebas.
III. PETICIÓNES PROBATORIAS
8. En el término conferido, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal pidió se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido URIEL GARCÍA MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.351.385.CUI 11001020400020260102700
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9. Por su parte, el defensor de confianza solicitó tener
como pruebas, las siguientes:
9.1. Oficiar a Migración Colombia para establecer el registro de entradas y salidas del país de su poderdante, a
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9. Por su parte, el defensor de confianza solicitó tener
como pruebas, las siguientes:
9.1. Oficiar a Migración Colombia para establecer el registro de entradas y salidas del país de su poderdante, a efectos de constatar aquellas fechas, y si ha migrado a Costa Rica, Honduras y Estados Unidos. Con ello pretende acreditar la plena identidad de la persona aprehendida y la requerida en extradición, de quien se afirma habría transportado estupefacientes a otros países.
9.2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de la existencia o no de procesos en contra del requerido por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; lo anterior, para verificar que no se vulnere el principio de non bis in ídem.
9.3. Oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- , a efectos de establecer si se encuentra “vinculado en la JEP como Postulado en Justicia y paz, si está siendo investigado por dicho tribunal Especial para la Paz y si existen allí procesos en contra del mismo o ha sido mencionado por personas pertenecientes al CARTEL DEL GOLFO (CDG) como integrante de dicha estructura y por tanto beneficioso de las postulaciones de la ley 975 de 2.005 o Ley de Justicia y Paz”.
Afirmó que esa solicitud es pertinente y conducente, en tanto, de haber sido compareciente, quedaría desnaturalizada la solicitud de extradición y el GobiernoCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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desnaturalizada la solicitud de extradición y el GobiernoCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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6 Nacional podría supeditarla a que se defina su situación jurídica en Colombia.
9.4. Adicionalmente, solicitó tener como pruebas documentales: i) el indicment remitido por el Gobierno de los Estados Unidos -incluyendo anexos B, C y D - y ii) la orden de captura emitida por el Tribunal del Distrito Este de Texas.
IV. CONSIDERACIONES
10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre
Estados.
Las pruebas en el trámite de extradición
11. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y conc ordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resultenCUI 11001020400020260102700
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7 necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir:
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7 necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir:
(i) La validez formal de la documentación presentada.
(ii) La demostración plena de la identidad del solicitado.
(iii) La incriminación de la conducta en los dos países.
(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(v) La prohibición de doble juzgamiento1.
13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
14. En cambio, los aspectos ajenos a tales presupuestos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.
1 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.CUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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8 Pruebas que se decretan.
15. Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que las
8 Pruebas que se decretan.
15. Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa –descrita en el numeral 9.2.-, resultan pertinentes.
Lo anterior, toda vez que esos medios de convicción se refieren a una temática que atañe al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, si con anterioridad se ha ejercido la jurisdicción penal en nuestro país respecto de los hechos que fundamentan el requerimiento (CSJ AP 47332018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021).
Dicho examen resulta relevante, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podría causar una vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación pretendido.
15.1 Bajo ese entendido, se decretará por solicitud del Ministerio Público y la defensa la prueba tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de URIEL GARCÍA MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.351.385 expedida en la República de Colombia, se adelantan investigaciones o acusaciones o siCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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de ciudadanía No. 71.351.385 expedida en la República de Colombia, se adelantan investigaciones o acusaciones o siCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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9 existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual, datos que serán suministrados en el término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004.
15.2. Asimismo, se decretará, como prueba solicitada por el Ministerio Público , requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que en el término de diez (10) días informen si en contra del requerido existen investigaciones registradas o antecedentes por sentencias relacionadas con la comisión de conductas punible s y, de ser así, informe la autoridad judicial respectiva.
En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la respectiva autoridad judicial que informe qué hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y en caso de que hayan finalizado, remitan copia de la decisión que les puso fin.
Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe serCUI 11001020400020260102700
1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe serCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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10 administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Pruebas que se negarán.
16. La defensa solicitó oficiar a Migración Colombia para que informe los registros de entradas y salidas del país de su poderdante, para identificar si en las fechas mencionadas en la acusación se desplazó a Costa Rica, Honduras y Estados Unidos . Esa postulación será negada por impertinente.
16.1. El hecho de que el Estado requirente endilgue posibles conductas desplegadas en su territorio, o en el del otro país, no traslada ni extiende el análisis a cargo de esta Corporación, restringido a la evaluación de los presupuestos convencionales y constitucionales an tes señalados, a la verificación de esos supuestos fácticos, ni a la determinación de su materialidad y la responsabilidad penal consecuente.
16.2. En efecto, la verificación de los movimientos migratorios del requerido es ajena al objeto del trámite de extradición, dado que escapa al estricto examen jurisdiccional que debe realizar esta Sala . Ese tipo de información no aporta elementos para evaluar la entrega solicitada ni desvirtúa los presupuestos habilitantes del mecanismo de cooperación internacional2.
jurisdiccional que debe realizar esta Sala . Ese tipo de información no aporta elementos para evaluar la entrega solicitada ni desvirtúa los presupuestos habilitantes del mecanismo de cooperación internacional2.
2 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; CSJ CP043-2021, 3 mar. 2021, rad. 56830; y, CSJ AP2515-2026, 15 abr. 2026, rad. 71795.CUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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16.3. Su objeto, en cambio, apunta a abrir un debate paralelo para la comprobación de las conductas imputadas cuya competencia corresponde exclusivamente a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, instancia ante la cual la defensa podrá promoverlo.
17. En cuanto a l a solicitud d irigida a oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz a efectos de establecer si el requerido es compareciente ante aquella, también será negada, dada su impertinencia, pues la defensa no cumplió la carga argumentativa que le era exigible.
17.1. El apoderado no planteó de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre URIEL GARCÍA MURILLO y las FARC -EP, caso en el cual -por estar fundada la participación del sujeto reclamado con las actividades delictivas de dicha agrupación -, es razonable decretar las pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garantía que
MURILLO y las FARC -EP, caso en el cual -por estar fundada la participación del sujeto reclamado con las actividades delictivas de dicha agrupación -, es razonable decretar las pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garantía que ampara a los excombatientes3.
17.2. Conforme el criterio de la Sala4, los intervinientes en la extradición necesariamente deben motivar de forma adecuada sus solicitudes probatorias, pues una argumentación inapropiada causa dificultades, si se tiene en consideración que:
3 Así lo ha hecho la sala, entre otros, en CSJ AP6314 -2025, 17 sept. 2025, rad. 70164. 4 CSJ AP387-2025, 22 ene. 2025, rad. 67379.CUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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12 «Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala pued e determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial».
17.3. Significa lo anterior que, quien pretende la admisión de una prueba, tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento, desde la órbita de la
17.3. Significa lo anterior que, quien pretende la admisión de una prueba, tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento, desde la órbita de la pertinencia, conducencia y utilidad. Conf orme lo ha establecido la Sala5, tales exigencias:
«(…) cobran mayor relevancia cuando el objetivo que persigue el decreto probatorio es establecer la aplicación de la garantía de no extradición, comoquiera que la admisión de este tipo de pruebas implica la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la información sobre la eventual participación del requerido con las FARC -EP y los procesos especiales que se hayan podido seguir en su contra con ocasión de la militancia en esa organización delictiva».
5 CSJ AP387-2025, 22 ene. 2025, rad. 67379.CUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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13 17.4. Adicionalmente, con l a misma solicitud probatoria, el defensor pretend e verificar si el requerido es “Postulado en Justicia y paz” y “beneficioso de las postulaciones de la ley 975 de 2.005” , toda vez que en la acusación foránea se afirma que hace parte del Clan del Golfo.
17.5. No obstante, recuérdese que la garantía de no extradición solo aplica a quienes estén sometidos a la JEP y no a quienes han sido postulados o que figuran ante las Salas
Golfo.
17.5. No obstante, recuérdese que la garantía de no extradición solo aplica a quienes estén sometidos a la JEP y no a quienes han sido postulados o que figuran ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores.
18. Finalmente, se negarán por inútiles, las solicitudes referidas al indicment remitido por el país requirente
(incluidos anexos B, C, y D) y la orden de captura proferida por el Tribunal del Distrito Este de Texas (todas descritas en numeral 9.4.).
Los documentos sobre los que recae la petición del defensor ya hacen parte del expediente de extradición y, en su momento, si a ello hubiere lugar, la Sala lo s tendrá en cuenta para la verificación de requisitos necesarios para emitir el concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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V. RESUELVE
1. DECRETAR, por solicitud del Ministerio Público y defensa, la prueba indicada en el numeral 15.1 de esta decisión.
2. DECRETAR, por solicitud del Ministerio Público, la prueba indicada en el numeral 15.2 de este proveído.
3. NEGAR las demás solicitudes probatorias de la defensa, que se encuentran descritas en los numerales 16, 17 y 18, por las razones indicadas.
4. Contra lo decidido en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de
defensa, que se encuentran descritas en los numerales 16, 17 y 18, por las razones indicadas.
4. Contra lo decidido en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI 11001020400020260102700 Extradición 72589
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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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